Sentencia SOCIAL Nº 5589/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5589/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2450/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 5589/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105561

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9488

Núm. Roj: STSJ CAT 9488/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001735
EL
Recurso de Suplicación: 2450/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5589/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Aida frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de
fecha 9 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2018 y siendo recurrido/a INSS. Ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Aida , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que DON Epifanio , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1966, afiliado y en Alta en el Régimen General, con el núm. de la S.S. NUM002 ; siendo su profesión habitual de REPONEDOR.



SEGUNDO.- Que solicito declaración de Incapacidad Permanente en fecha 23-03-17.



TERCERO.- Se inició por el INSS expediente sobre Pensión de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el SGAM en fecha 29-03-2017, con el diagnostico de: 'CARDIOPATIA ISQUÉMICA IAM 2006 CON SHOCK CARDIOGENICO. ENFERMEDAD DE DOS VASOS.

PORTADOR DE TRES STENTS. FIBROSIS PULMONAR. OBESIDAD. DISNEA DE ESFUERZO.'.



CUARTO.- Que por Resolución de fecha 25-04-2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor estaba afecto a una incapacidad permanente total cualificada, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de su Base Reguladora de 593,06 Euros mensuales con efectos económicos del 29-03-2017.

Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 26-05-17, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 27- 06-17.



QUINTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a Incapacidad Permanente Absoluta.



SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación solicitada es la de 593,06 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos 29- 03-2017, hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: CARDIOPATIA ISQUÉMICA IAM 2006 CON SHOCK CARDIOGENICO. ENFERMEDAD DE DOS VASOS.

PORTADOR DE TRES STENTS. FIBROSIS PULMONAR. OBESIDAD. DISNEA DE ESFUERZO. FE CONSERVADA.

LIMITACION A TAREAS DE ESFUERZO FÍSICO MODERADO A INTENSO; Informe del ICAM, Pericial INSS e Informe aportado por el actor, al folio 48 CATETERISMO CARDIACO efectuado por MUTUA TERRASSA el 24-08-17 (los otros de 2016) que indica: NO MUESTRA LESIONES SIGNIFICATIVAS Y STENTS PERMEABLES.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, Dª Aida interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 37/2019 dictada el 09/02/2019 en los autos 683/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, por la que se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS en la que pedía la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual de agente clasificadora de correos.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Sobre la admisión de documentos en el recurso.

La recurrente aporta 3 documentos al recurso, consistentes en una resolución del DTASF sobre grado de discapacidad del 37%, fechado el 05/06/19, así como dos informes médicos de la Mutua Terrassa.

Dispone el art. 233 LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la admisión de documentos la encontramos en STS de fecha 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 1928/2004 ) , en la que se dice: 'Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

En el mismo sentido STSJ 02 de Enero del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 100/2013) Recurso: 2760/2012 .

Partiendo de lo expuesto, no procede la admisión de los documentos 2 y 3, consistentes en informes médicos, de la Mutua de Terrassa, y sí procede admitir el documento nº 1, consistente en resolución sobre discapacidad.



TERCERO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS, la recurrente pide la revisión del hecho probado.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Partiendo de cuanto antecede, la recurrente pretende la adición de un hecho probado, sin precisar numeración, que diga que la trabajadora está diagnosticada de tendinitis subacromial bilateral, alteración estática cervico- dorsal, hipotiroidismo, trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (todo ello en base al documento 3 de la demanda -informe de Barnadolor), y así mismo, pide que conste que sufre cervicoartrosis, discopatía y espondilosis C6-C7, todo ello también derivado del documento nº 3 de la demanda.

En segundo lugar, pide la adición al hecho probado quinto de que la fibromialgia es severa (documento 3 de la demanda) y de que el SFC es de (grado III asociado), también en base al documento 3 de la demanda, (informe de Barnadolor).

La sentencia recurrida, ciertamente críptica en cuanto a motivación fáctica, obtiene el hecho probado quinto de la pericial del INSS (f.67,68), y el informe del ICAM (f.53 y 54). e donde resultan las patologías que constan en dicho hecho probado. Dicha pericial contrasta con el documento nº 3 que aduce la actora, donde resulta la fibromialgia y el SFC serían grave y de grado III respectivamente, y además aparecerían discroatrosis, discopatía y espondilosis cervical como secuelas a añadir El motivo no puede ser estimado, nos hallamos ante periciales contradictorias, sobre el alcance de la limitación funcional de determinadas secuelas, sin que la Sala observe error alguno en la valoración que resulte de las propias periciales, sino que, como es habitual, las periciales contrastadas llegan a conclusiones diversas, no pudiéndose conceptuar como error la opción razonable y razonada por una de ellas efectuada por el o la juez de instancia.

Constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero;, 1701/1995 y 2009/1995, d'11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- En el único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el recurrente el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.194 c) y DT 26ª LGSS 2015. La recurrente considera que se ha producido tales infracciones, porque la sentencia recurrida no le reconoce el grado absoluto o subsidiariamente total de incapacidad permanente, para su profesión habitual de agente clasificadora de correos.

Las secuelas que presenta la trabajadora son : fibromialgia-síndrome de fatiga crónica, en control y tratamiento, con funcionalismo conservado ,lumbalgia crónica con listesis L4-L5, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular. Omalgia bilateral por tendinopatía, no IQ, con leve limitación funcional. Trastorno ansioso depresivo en tratamiento. Síndrome del túnel carpiano.

En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graveso severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010, STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998; AS 19987658, de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806; números 364/1995, de 23 de enero; 969/1995, de 11 de febrero; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre; 5.440/1996, de 25 de julio; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1.987, 17 y 23 de febrero de 1.988, 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990.

Por tanto, en el caso de autos, sin haber prosperado la revisión fáctica propuesta por la recurrente, forzoso es concluir que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus extremos.

En efecto, algias generalizadas, el síndrome fibromiálgico, y la fatiga crónica cursan en control y tratamiento y con el funcionalismo general conservado.

En cuanto al trastorno ansioso depresivo en tratamiento no es crónico, ni es grave, y no constan comportamientos psicóticos.

En fin, en cuanto lumbalgia crónica con listesis L4-L5, no IQ, sin signos clínicos de afectación radicular y Omalgia bilateral por tendinopatía, no IQ, con leve limitación funcional, las mismas no resultan funcionalmente impeditivas para el ejercicio de su profesión.

El Síndrome del túnel carpiano no es definitivo, pues susceptible de IQ.

De todo ello resulta que la trabajadora no se halla incapacitada para el ejercicio de profesión de gobernanta, que no implica esfuerzos físicos de consideración, puede ser relativamente exigente en bipedestación dinámica y tiene una carga mental relevante. No es una profesión exigente en la carga y a acarreo de pesos, por lo que no se ve limitada para la misma por las patologías del raquis. La trabajadora puede verse impedida para su realización de forma esporádica, en los períodos álgidos de las patologías que sufre, pero no de forma permanente, de manera que las incapacidades temporales pueden subvenirse mediante períodos de incapacidad temporal. El documento sobre el grado de discapacidad adjuntado al recurso no revela, por sí solo, una limitación funcional para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual, sino ciertas limitaciones compatibles con el ejercicio de la misma, que ya han sido valoradas.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y ello sin costas.

Partiendo de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, y todo ello, que proceda la imposición de costas conforme al art.235 LRJS Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida frente a la sentencia nº 37/2019 dictada el 09/02/2019 en los autos 683/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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