Sentencia SOCIAL Nº 56/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2018 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 56/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100047

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:93

Núm. Roj: STSJ AR 93/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00056/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100022
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000021 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000573 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Tatiana
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, UNION DE MUTUAS , ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS S.L. ,
S A L U D
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 21/2018
Sentencia número 56/2018
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 21 de 2018 (Autos núm. 573/2015), interpuesto por la parte
demandante Dª Tatiana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de Zaragoza,
de fecha 26 de septiembre de 2017 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.L. y el SERVICIO ARAGONES DE
SALUD, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tatiana , contra Unión de Mutuas y otros ya nombrados, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número cinco de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Tatiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UNION DE MUTUAS, la empresa ACTECO PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.L. y el SERVICIO ARAGONES DE SALUD, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª Tatiana ha permanecido en situación de incapacidad laboral, por contingencia común, durante los siguientes periodos: Del 11-12-13 al 14-1-14, diagnóstico entesopatía codo.

Del 4-6-14 al 17-6-14, diagnóstico epicondilitis lateral En fecha 26-11-14 inició nuevo proceso, con diagnóstico de entesopatía codo (epicondilitis lateral).

A instancia del Servicio Aragonés de Salud se inició expediente de determinación de contingencia de este último proceso de IT, recayendo resolución del INSS en fecha 19-6-15 declarando el carácter común de dicha contingencia, siendo la entidad responsable de la prestación económica Unión de Mutuas y de las prestaciones sanitarias el Servicio Aragonés de Salud.

El 5-5-16 el INSS resolvió emitir el alta médica con fecha 9-5-16.



SEGUNDO.- La actora venía prestando servicios laborales para la empresa Acteco Productos y Servicios, S.L. desde el 9-7-12. Aunque con categoría de operaria, venía realizando funciones de encargada, cubriendo las bajas por maternidad primero de su hermana y después de otra encargada, la Sra. Emma , percibiendo, por ello, una mayor retribución que la percibida por las operarias.

Sus tareas consistían con labores de control y seguimiento del personal del turno que lleva a cargo, así como las entradas y salidas del material procesado, control de pesaje con ayuda de traspaleta y ayuda a las operarias aportándoles material a las mesas.



TERCERO.- La actora, que es diestra, en fecha 12-3-15 fue intervenida de epicondilitis codo izquierdo y síndrome túnel carpiano izquierdo; en noviembre de 2015 de síndrome túnel carpiano derecho; en mayo de 2016 de neuropatía cubital codo izquierdo (exoneurolisis más plastia); en septiembre 2016 de STC recidivado mano derecha; en noviembre 2016 STC recidivado mano izquierda.



CUARTO.- En fecha 25-11-16 inició nuevo proceso de IT, por contingencia común, con diagnóstico de bursitis olecraniana. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Unión de Mutuas.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora inició proceso de IT el 26-11-2014 con el diagnóstico de entesopatía codo (epicondilitis lateral). Iniciado expediente de aclaración de contingencia, por resolución del INSS de fecha 19-6-2015 se dictó resolución declarando el carácter común de dicha IT. Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, que se recurre.

Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la mutua demandada.



SEGUNDO.- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados, concretamente del hecho probado segundo, en base a las pruebas documentales obrantes a los folios 167; 56 y 57; 169 y 171; 45 y 141 a 146, proponiendo la siguiente redacción: 'La actora venía prestando servicios laborales para la empresa Acteco Productos y Servicios, S.L. desde el 9-7-12. Aunque con categoría de operaria, venía realizando funciones de encargada, cubriendo las bajas por maternidad primero de su hermana y después de otra encargada, la Sra. Emma . Sus tareas consistían en las labores propias de operaria, como clasificadora y empaquetadora de perchas recoge perchas de un palet y de la cinta de transporte y las introduce en bolsas. Estas tareas implican movimientos de impacto, pesos, sacudidas y pronosupinación repetida y flexoextensión forzada'.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

El motivo se desestima, pues, en definitiva, supone la sustitución de la valoración conjunta de la prueba practicada, como precisa la propia sentencia, que efectúa la juez de instancia, con inmediación e imparcialidad, por la que interesadamente hace la parte recurrente, teniendo en cuenta exclusivamente la que puede favorecer a sus intereses, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art.

97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, valorando conjuntamente la prueba practicada, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba practicada y no parte de la misma, función que corresponde al mismo, y concretando la juez de instancia en el fundamento segundo de la sentencia, con valor fáctico que: ' En concreto, respecto de las funciones desempeñadas por la actora, ha quedado acreditado que realizaba habitualmente, y no de forma ocasional, funciones de encargada, puesto que primero estuvo cubriendo la baja por maternidad de su hermana y después la de otra encargada, la Sra. Emma , y por eso percibía una mayor retribución .'

TERCERO.- La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de normas sustantivas, concretamente del art. 116 LGSS y del cuadro de enfermedades profesionales recogido en el RD 1299/2006 de 10 de noviembre y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Teniendo en cuenta la fecha del hecho causante, es de aplicación lo dispuesto en el art. 116 del TRLGSS RD Leg . 1 /1994, que define el concepto de enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposición de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

El RD 1299/2006 contiene la lista de enfermedades profesionales y en ella se incluyen: 1) las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas: Codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis incluyendo los trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles. Y 2) Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca. Incluyendo los Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión.

Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.

Sin embargo del inmodificado relato de hechos probados resulta que, aunque la actora ostentaba la categoría de operaria, venía realizando funciones de encargada, y era retribuida como tal, que dichas funciones las realizaba habitualmente y no de forma ocasional, cubriendo la baja por maternidad de su hermana y después la de otra encargada, la Sra. Emma . Y que dichas funciones de encargada consistía en control y seguimiento del personal del turno que lleva a cargo, así como las entradas y salidas del material procesado, control de pesaje con ayuda de traspaleta y ayuda a las operarias aportándoles material a las mesas. Funciones que no exigen los requerimientos físicos que pueden determinar la adquisición de enfermedades profesionales, como las referidas, por lo que la Sala comparte el criterio de la juez de instancia, desestimando el motivo de recurso.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 21/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 26 de septiembre de 2017 , autos 573/2015, que se confirma.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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