Sentencia Social Nº 560/2...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Social Nº 560/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2006 de 09 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CAVAS MARTINEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 560/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100421

Resumen:
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por trabajador contra la sentencia del juzgado de lo Social sobre reclamación de cantidad (reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de recurso).Y Estimar el recurso de suplicación formalizado por Banco Vitalicio de España contra dicha sentencia y, anular el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización por responsabilidad civil más los intereses legales y de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en lo que se refiere a dicha parte, la cual queda absuelta de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00560/2006

ROLLO Nº: RSU 0130/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a nueve de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por don Aurelio y Banco Vitalicio de España S.A. Seguros y Reaseguros, contra la sentencia número 233/05 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 1 de Julio de 2.005, dictada en proceso número 216/05 , sobre Contrato de Trabajo, y entablado por don Aurelio frente a Banco Vitalicio de España S.A Seguros y Reaseguros, Ferrovial-Agromán S.A, Construcciones Metálicas Levante SL, Groupama Plus Ultra.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

· PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Aurelio, con DNI NUM000, nacido el 26-3-1952, sufrió un accidente de trabajo el 22-1-1.998 cuando prestaba sus servicios laborales como oficial 2ª de la construcción en la empresa construcciones Metálicas de Levante S.L. SEGUNDO.- El accidente se produjo en la realización de una obra que realizaba en el complejo Universitario de Espinardo la empresa Agroman E.C. S.A., la que había contratado los servicios de la empresa Construcciones Metálicas de Levante S.L. en la que prestaba sus servicios laborales el Sr. Aurelio. TERCERO.- Ocurrió el accidente cuando el Sr Aurelio había soldado una pieza en forma de "U" sobre la estructura metálica en un extremo del edificio, y se trasladó a otro extremo para soldar otra pieza igual. Se trasladó por la plataforma del andamio y al llegar a la estructura vertical de cada módulo y apoyándose en la barra. Llevaba en las manos, cuando realizaba esta operación, una cuerda, manguera, pinzas, un ovillo y una cinta metálica. CUARTO.- Cuando realizaba la operación anteriormente referida, se desplazó la barra, provocando la pérdida de equilibrio y la caída del Sr Aurelio desde unos 4 metros. La barandilla en la que se apoyó el accidentado se encontraba suelta por existir una clavija sin pasar. En el libro de incidencias se hacía constar por el coordinador de seguridad de Agroman S.A que las barandillas no se ajustaban a las exigencias legales. QUINTO.- Como consecuencia de la caída sufrió fractura retroarticular conminuta de radio izquierdo y fractura del calcáneo derecho, contusión dorso-lumbar y diátesis síntesis pública. Habiendo sido declarado el Sr. Aurelio incapaz permanente total para su profesión habitual por sentencia judicial firme del T.S.J. de Murcia de 1-10-2001 . SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo de Murcia levantó acta de Infracción al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene, el error en el montaje de la estructura al estar suelta la barra que hacía de barandilla-clavija sin pasar, y la falta de comprobación del adecuado montaje antes de ser utilizado. SEPTIMO.- La empresa Construcciones Metálicas de Levante S.L. había realizado en la fecha del accidente una póliza de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros Groupaña Plus Ultra, en la que en el artículo 72 que la aseguradora garantiza al tomador del seguro el pago de las indemnizaciones por responsabilidad civil (Artículo. 1.902 del C. Civil y 19 del C. Penal ) como consecuencia de sentencia firme en el caso de lesiones sufridas por sus empleados y obreros afiliados a la Seguridad Social, a causa de accidentes de trabajo. Estableciendo un sublímite por victima de 10.000.000 ptas. (60.000 euros), sin que el total de la indemnización pudiera exceder de 150.000 euros. La empresa Ferrovial-Agroman S.A. había concertado con la compañía de Seguros Grupo Vitalicio S.A. una póliza de responsabilidad civil durante el periodo 1-5-1.997 al 1-5-1.998 en la que era cubierta la responsabilidad civil por daños y perjuicios materiales y corporales en la construcción y explotación de toda clase de obras públicas y privadas. OCTAVO.- El Sr. Aurelio ha percibido las cantidades siguientes: 21.059,46 euros por la incapacidad permanente parcial, faltando por devolver parte de ésta cantidad a la Mutua Ibermutuamur, la que en la fecha del accidente cubría los riesgos profesionales. También ha percibido otras cantidades, la de 11.244,73 euros en concepto de incapacidad temporal de Ibermutuamur, la que capitalizó la cantidad de 61.322,83 euros, y percibió de la Compañía de Seguros La Estrella S.A. la cantidad de 9.255,59 euros como pago de la póliza por mejora de convenio en caso de accidentes de trabajo. NOVENO.- Con fecha 6-5-2004 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación con las empresas y con la Compañía de Seguros Grupama Plus Ultra con el resultado de sin avenencia." y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda promovida por don Aurelio, y en consecuencia, procede condenar solidariamente a las empresas Ferrovial-Agroman S.A. y a Construcciones Metálicas de Levante S.L. a una indemnización de "24.000" euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente sufrido por el demandante que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Más el abono del interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia. Igualmente procede declarar la responsabilidad directa de las Compañías de Seguros Groupama, Plus Ultra S.A. y Banco Vitalicio de España con respecto al abono de la referida indemnización, condenando también a ambas al abono de la cantidad de "36.500 euros en concepto de interés por mora, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 50/1980 ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por los letrados don Diego Guerrero Carmona en representación de la parte demandante y don Manuel Romero Medina, en representación de Banco Vitalicio de España S.A. Seguros y Reaseguros, con impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 1 de julio de 2005, dictada en el proceso núm. 216/05 , que estimando parcialmente la demanda promovida por el actor, D. Aurelio, contra las empresas "Ferrovial-Agroman, S.A." y "Construcciones Metálicas de Levante, S.L.", condenó a éstas solidariamente al pago de una indemnización de 24.000 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente sufrido por el demandante, y declaró asimismo la responsabilidad directa de las Compañías de Seguros "Groupama, Plus Ultra S.A." y "Banco Vitalicio de España", condenándolas al abono de la referida indemnización, más 36.500 euros en concepto de interés por mora de acuerdo con el art. 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , interponen sendos recursos de suplicación, de una parte, el actor, para que, previa estimación de los motivos de revisión fáctica y jurídica deducidos en el recurso, esta Sala revoque la sentencia de instancia y dicte en su lugar otra estimando totalmente las pretensiones de esa parte, consistentes en que se condene a los codemandados a pagarle solidariamente la cantidad de 150.253,03 euros, incrementada en el interés legal correspondiente, y con respecto a las compañías de seguros codemandadas, dicha cantidad incrementada en el interés aplicable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Recurre también el pronunciamiento de instancia la mercantil "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", suplicando, a partir, igualmente, del doble motivo de censura fáctica y revisión del derecho aplicado en la sentencia, la revocación de ésta y su sustitución por otra de esta Sala donde se declare que su responsabilidad directa en el abono de la indemnización por daños tiene como límite una franquicia por la que el asegurado "Ferrovial-Agroman, S.A.", tomará a su cargo la cantidad de 6.000.000 ptas (36.060, 73 euros), y asimismo, la anulación de la condena al pago de intereses de cualquier clase, o, subsidiariamente, si se considera por la Sala que procede dicha imposición de intereses, que los mismos lo sean desde la sentencia firme, o, alternativamente, que la imposición de intereses se compute desde la notificación a la recurrente de la ampliación de la demanda contra ella, como término inicial, y no desde la fecha del siniestro o accidente de trabajo.

Impugnan el recurso del actor la empresa "Construcciones Metálicas de Levante, S.L." y ambas aseguradoras, "Banco Vitalicio de España" y "Groupama-Plus Ultra", interesando todas ellas que, previa desestimación de aquél y de la demanda, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.

Asimismo, el recurso de "Banco Vitalicio de España" es impugnado por el actor, quien solicita su íntegra desestimación, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Procederemos a estudiar y resolver, en primer término, el recurso del demandante, en su doble motivación, fáctica y jurídica.

Con pertinente amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se propone la siguiente adición para el hecho declarado probado cuarto de la sentencia: "En el HECHO PROBADO TERCERO de la Sentencia núm. 83/03 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Murcia dentro del procedimiento 894/2002 sobre recargo de prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Aurelio consta que el citado Sr. Aurelio actuó siguiendo las instrucciones y órdenes de su jefe inmediato que se encontraba con él". Como soporte documental a la adición propuesta se aporta el texto de dicha Sentencia, obrante a los folios 124, 125, 125, 127 y 128 de los Autos, la cual es firme y, por tanto, debería desplegar en el presente procedimiento los efectos propios de la cosa juzgada positiva, alegato éste que el recurrente desarrolla en el siguiente motivo de su recurso. El recurrente considera que la redacción propuesta es fundamental porque, en su opinión, nos sitúa en un escenario fáctico muy diferente del que ha partido el juzgador de instancia en el presente proceso, pues mientras que éste ha considerado, "aunque sea de un modo muy vago, que en el accidente contribuyó la conducta seguida por el trabajador y que por tanto el montante indemnizatorio debe atemperarse en tal sentido", en cambio, "a la luz de lo que consta en la Sentencia firme de la que se ha transcrito parte, la única causa eficiente del accidente sufrido por mi mandante es la deficiente seguridad del andamio acompañada de una orden estricta de su empleador". En concreto, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 afirma en su hecho probado tercero lo siguiente (folio 127 de los Autos): "Con esta descripción pudiera pensarse en un primer momento que hay una culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro, pero no es así. Se constituyó como hecho probado, no atacado por los demandantes, que la decisión de utilizar la plataforma para el desplazamiento no es una ideación del trabajador, sino que es causa de la orden directa de su jefe más inmediato, quien se encontraba con él en ese momento, de manera que el Sr. Aurelio se ve compelido a acatar la instrucción recibida sin sospechar que la plataforma por la que se desplazaba no era segura. Esto significa que el elemento intelectual que forma parte de toda conducta imprudente, en el sentido de descuido de las más elementales normas de cuidado, no es fruto del pensamiento del trabajador sino de su jefe inmediato de Construcciones Metálicas, S.L., persona en la que el operario confía como obligado aquél a velar por su seguridad laboral".

El motivo está condenado al fracaso, pues, si se examina con detalle el hecho probado cuarto de la sentencia ahora recurrida en suplicación, se puede concluir que no existe contradicción alguna con los hechos que se describen en el ordinal fáctico tercero de la sentencia dictada en aquel otro proceso sobre recargo de prestaciones. En efecto, el hecho básico del anclaje defectuoso de la barandilla y que la misma no se ajustaba a las exigencias legales, así como que esta, y la orden directa que recibió de su jefe inmediato en obra, fueron la causa eficiente y principal del accidente sufrido por el actor, sirviendo de base a la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios que es materia de este procedimiento, son compatibles con la circunstancia de que el comportamiento excesivamente confiado del operario, quien se desplazó por una plataforma defectuosamente instalada con las manos llenas de objetos (una cuerda, manguera, pinzas, un ovillo y una cinta metálica, según consta en el incombatido hecho probado tercero de la sentencia), y sin que conste acreditado en autos que la orden del encargado de la obra incluyera esta concreta modalidad de desplazamiento con la consiguiente agravación del riesgo, haya sido tenido en cuenta por el juzgador de grado para moderar el quantum de la indemnización exigida a las empresas, apreciando la concurrencia de culpas aunque otorgando siempre mayor relevancia al incumplimiento de los empresarios (principal y contratista) que no observaron la diligencia a ellos exigible en la aplicación de las medidas generales y particulares de seguridad y salud en el trabajo. En definitiva, pues, del hecho probado tercero de la sentencia recaída en el proceso sobre recargo de prestaciones se desprende que no hubo culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, pero no que estuviera ausente la concurrencia de culpas en cualquier grado.

FUNDAMENTO TERCERO.- En el segundo motivo del recurso a estudio, que el recurrente dedica a pedir que se examine el Derecho aplicado en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191.c) de la Ley rituaria laboral , alega, en primer término, infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que el juzgador no ha tenido en cuenta los efectos positivos que despliega el juego de la cosa juzgada material, cosa juzgada material que, en el caso presente, vendría marcada por lo noticiado en la sentencia sobre recargo de prestaciones que, a propósito del accidente laboral sufrido por el actor, se dictó por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia dentro del proceso núm. 894/2002, obrante en los Autos a los folios 124 y siguientes. A juicio del recurrente, "en el caso presente el Juzgador de instancia no ha considerado los efectos positivos de la cosa juzgada material desplegados por la Sentencia que se ha citado cuando señala que en la causación del accidente sufrido por mi mandante también ha tenido que ver su actitud y el modo cómo se trasladaba de un sitio a otro por el andamio de la obra. Sin embargo, tales juicios de valor que sirven para atemperar la responsabilidad declarada de las empresas no tienen que ser considerados ya que existe Sentencia firme que señala como causa eficiente del accidente sufrido por mi mandante, amén del deficiente montaje del andamio, la orden directa que recibe de su jefe inmediato en obra".

El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 4 que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Entre los motivos de oposición al recurso en este concreto punto, manifiestan ambas aseguradoras que las mismas no fueron parte en el proceso de recargo de prestaciones, razón por la cual el mismo debería ser desestimado, pues entienden que las partes deben ser las mismas en ambos procedimientos. Sin embargo, es lo cierto que la moderna jurisprudencia no está exigiendo la perfecta identidad del elemento subjetivo para que pueda operar el efecto positivo o material de la cosa juzgada, sino que exige únicamente que exista conexidad entre el pleito precedente y el posterior. En esta línea cabe citar las sentencias del T. S. de 30 de diciembre de 1986, 9 de mayo de 1988, 20 de febrero de 1990 y 18 de marzo de 1999 , todas ellas del orden civil. En el orden social, confirman esta doctrina, entre muchas, las SS. del T.S. de 15 abril 1992, 29 septiembre 1994, 29 mayo 1995, 23 octubre 1995, 17 diciembre 1998, 20 octubre 2004 y 24 enero 2005 . Esta doctrina, en definitiva, viene a proclamar que la triple identidad exigida por el (hoy derogado) art. 1. 252 del Código Civil (sujetos, petición y causa pedir) es necesaria para que despliegue sus efectos la cosa juzgada negativa, pero no así para que pueda apreciarse el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pues lo resuelto con carácter firme debe ser tenido en cuenta en ulteriores procedimientos con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, que es lo que pretende evitarse con la institución de la cosa juzgada, y que ha posibilitado que el T. S. llegue a hablar de cosa juzgada futura para entender que la producen, incluso, las sentencias recaídas con posterioridad al inicio de un procedimiento cuando existe conexidad. A este respecto cabe citar las SS. del T.S. 7 de marzo de 1991 y 20 de mayo de 1994 , entre otras de igual signo. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Ahora bien, lo anterior no basta por sí sólo para que el motivo de recurso pueda prosperar, porque, amén de que las pretensiones son sustancialmente diversas en ambos procedimientos (recargo de prestaciones y responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios), no es cierto que lo resuelto en la sentencia combatida entre en contradicción con lo decidido en la anterior sentencia. Como se explicó en el antecedente fundamento de derecho, el objeto de debate en el proceso sobre recargo de prestaciones incoado por la empresa no fue otro que la determinación de si existió o no culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, concluyendo el iudex a quo que no hubo culpa exclusiva del trabajador sino que la causa eficiente y principal del siniestro fueron la defectuosa instalación del andamio y la orden empresarial cursada al trabajador para que se desplazase a través del mismo, pese a no reunir las exigibles condiciones de seguridad. Pero lo que en modo alguno se afirma en dicha sentencia es: 1) que existiera culpa exclusivamente empresarial y 2) que no hubiera concurrencia de culpas derivada de un comportamiento asimismo negligente del operario, aunque sea en un grado mínimo, la cual, de darse, no impediría en su caso la imposición del recargo con tal que exista responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, el titular del Juzgado de lo Social núm. 5 no estaba vinculado por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 en este aspecto y pudo libremente apreciar la existencia de dicha concurrencia de culpas para moderar el importe de la indemnización impuesto a las entidades codemandadas.

FUNDAMENTO CUARTO.- Como último motivo de censura jurídica opone el recurrente que la sentencia de instancia habría vulnerado lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , toda vez que la indemnización a las que resultaron condenadas solidariamente las entidades codemandadas (24.000 euros en concepto de responsabilidad civil más 36.500 euros de intereses por mora) no habría reparado por completo el daño sufrido por el actor a resultas del accidente laboral sufrido en 1.998. Insiste el recurrente en su petición de condena de 150.253,03 euros, cantidad incrementada con el interés legal correspondiente, y con respecto a las compañías de seguros demandadas incrementada en el interés aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Conviene comenzar el estudio de este motivo señalando que no existe en el ordenamiento español una regulación que tase las indemnizaciones a percibir cuando se declara la responsabilidad contractual del empresario en un accidente laboral por infracción de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no deja ser lógico, pues si han de cubrirse la totalidad de los daños sufridos (corporales y morales) habrá que estar a cada supuesto en concreto. Desde luego, los daños y su cuantía habrán de ser probados por quien los reclama, de modo que no pueden concederse indemnizaciones sobre daños posibles o inciertos; han de estar acreditados y probados. Por otro lado, ha de buscarse el resarcimiento total y pleno del daño sufrido por la víctima, de modo que la indemnización habrá de ser adecuada y proporcional al daño sufrido, no debiendo superar tales daños, pues entonces se generaría una situación de enriquecimiento injusto.

Corresponde al lesionado y demandante determinar la cifra o cuantía de los daños y aportar las bases o criterios para su cuantificación, no bastándole con reclamar una determinada cantidad. A este respecto, el órgano judicial cuenta con un amplio margen de valoración, lógicamente, siempre y cuando se motive de manera suficiente y bastante dicha valoración, so pena de incurrir en arbitrariedad. Esta libertad valorativa de la que disfruta el Juez se confirma por el hecho de que la jurisprudencia ha limitado en buena medida las posibilidades de recurrir la valoración adoptada por el órgano de instancia. No es voluntad del legislador tasar la reparación de los daños sufridos por el trabajador con arreglo a criterios inamovibles, siendo facultad del Juez de instancia la valoración de los daños y perjuicios sufridos en este ámbito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil . Ha de ser, por tanto, el Juzgado de lo Social (sobre la base de los daños probados y de la cantidad reclamada) el que establezca la cuantía de la indemnización, sin que ésta pueda, por regla general, ser revisada en vía de recurso, salvo errores patentes de los que se deduzca excepcionalmente un resultado desproporcionado o ilógico (entre otras, Sentencias del T.S., de 29-04-1988 , 23-02-1989 y 10-05-1993 , y sentencias, de esta Sala, de 26-04- 2004, núm. 478 y 17-05-2004, núm. 564; de Extremadura, de 16-04-2004; de Castilla y León, de 20-10-2003; y Madrid, de 26-02-1003 ).

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala debe referir la doctrina aplicable en orden a decidir sobre la cuestión propuesta, ya que en este ámbito específico laboral, distinto a cualquier otro, deben indemnizarse los diversos daños sufridos en su integridad, según sus particularidades, y así, ya en sentencia de 11-02-2002, núm. 174 , tuvimos oportunidad de establecer: "En consecuencia, estando obligados por el ordenamiento jurídico español, tanto el empresario como el trabajador, a la indemnización de daños y perjuicios por su actuación dolosa, negligente o contraria a las exigencias de la buena fe, el uso y la Ley, y encontrándose dentro del marco de dicha indemnización no sólo el daño emergente y lucro cesante, sino también el daño moral, es obligatorio confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso planteado, e imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivo". También hemos declarado que: «El uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los Juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado racional lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias del caso concreto que se enjuicia» (S.T.S. de 24-03-1988); por su parte, la de 25-02-1991 dice: como recuerda esta Sala, en sentencia de 11 de octubre de 1990 , «la cuantificación de los daños es función reservada a las Sala de instancia, que no puede ser revisada en casación, sino cuando se revisen los parámetros tenidos en cuenta para proceder a la fijación de la indemnización».

Para fijar el importe de la indemnización de la responsabilidad civil contractual derivada del accidente de trabajo deben tenerse en cuenta, como señala la Sentencia del T.S. de 2-02-1998 , dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre , para daños y perjuicios en circulación.

Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar, tal como refiere la Sentencia del T.S. de 17-02-1999 , que en el ámbito laboral, y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. Del referido principio, indica la meritada sentencia del T.S., se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, «a sensu contrario», que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos, excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación.

Nuestro sistema de Seguridad Social, al proteger objetivamente con prestaciones económicas contra la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre el obrero por razón de un accidente laboral, compensa la pérdida de retribuciones que conlleva la merma de aptitud laboral, pero no siempre lo hace con prestaciones que cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que, en definitiva, al ser una Ley de mínimos, habrá daños producidos que quedan al margen de la cobertura social, por ejemplo, el lucro cesante, el daño moral o sentimental, trastornos sicológicos, disminución del disfrute de su integridad física, dolor físico, ingresos hospitalarios, la no posibilidad de hacer una vida normal. De ahí que, a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de Seguridad Social, pero tampoco cabe estimar que solamente con las prestaciones de Seguridad Social se logra una reparación completa de los daños y perjuicios sufridos.

A este respecto, el T.S. (Sala Cuarta), tiene establecido en sentencia de 10-12-1998 , en la que se aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que: "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento"; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza "si las mismas al ser compatibles son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral", "o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el quantum total", se inclina por esta segunda, argumentando que el quantum indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio". Con base en esta doctrina concluye la STS de 17-02-1999 que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado».

En consecuencia, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de mayo de 2001 , «el que exista compatibilidad entre la indemnización que proviene de distintas fuentes no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones pues, al margen de las distintas reclamaciones que puedan plantearse, es sólo un daño el que hay que compensar o indemnizar, de tal forma que para fijar el "quantum" indemnizatorio de los daños derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, habrá de tenerse en cuenta todo lo que ya hubiera recibido con esa misma finalidad». Por consiguiente, habiéndose valorado el daño causado al accionante en 15.223.773 pesetas, esta cantidad debe actuar como límite a su derecho resarcimiento, impidiendo situaciones de enriquecimiento injusto mediante la doble compensación o reparación de un mismo daño. En definitiva, hay que descontar de la cantidad expresada lo que el trabajador ya ha percibido por otras medidas de resarcimiento, que según el hecho probado cuarto de la sentencia ascienden a un total de 10.818.572 pesetas, con el siguiente desglose: 1.250.000 pesetas en concepto de indemnización prevista en convenio colectivo, 282.282 pesetas en concepto de prestación por incapacidad temporal con cargo a la Mutua y 736.344 pesetas con cargo a la empresa demandada, y la cantidad capitalizada de 8.549.936 pesetas para hacer frente al pago de la pensión por invalidez permanente total para la profesión habitual reconocida al actor. El saldo final favorable al trabajadores de 4.405.201 ptas., cantidad a cuyo pago se condena a las codemandadas «Mapfre Industrial, SA» y «Agrícola Paloma, SA».

Por su parte, la sentencia de esta Sala número 539, de 6-05-2002 , siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de 2-10-2000 , mantiene que el recargo por falta de medidas de seguridad es independiente y no se descuenta de la valoración e indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia núm. 925, de 9-9-2002 , argumenta que es indudable la compatibilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, y que éstos deben cuantificarse por la entidad de los menoscabos físicos y deterioro económico, daño emergente y lucro cesante» y, en el décimo, que: «En efecto, la Sala entiende que la evaluación razonable de los daños y perjuicios es la que se realizó con anterioridad, y, por tanto, satisfechos por esta cantidad, no se puede conceder otra mayor, pues, en otro caso, nos introduciríamos en el ámbito de una indemnización punitiva o ejemplarizante, en versión inglesa "punitive damages", no reconocible en el ordenamiento jurídico español, con la única posible excepción del recargo por falta de medidas de seguridad, pero no es éste el caso».

Por otro lado, ante la existencia de indudables dificultades para hallar criterios objetivos de medición del daño, en ausencia de una regulación legal que tase las indemnizaciones, y buscando soluciones tendentes a establecer tanto una indemnización proporcionada y adecuada que procure al damnificado una satisfacción integral,como la evitación de inconvenientes disparidades de criterio que, con grave afectación al principio de seguridad jurídica, conduzcan a reparaciones económicas muy desiguales ante realidades equivalentes, se viene optando en sede judicial por la aplicación de un mecanismo de objetivación de las indemnizaciones a través de un baremo: el establecido en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que modificó la redacción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, a la que añadió un anexo por el que se regula el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a partir de una serie de tablas que, o bien fijan la cuantía de la indemnización, o bien establecen un sistema de cálculo basado en otorgar un valor dinerario a los "puntos", los cuales se fijan en función del tipo de lesión que pueda sufrirse a consecuencia del accidente y la edad del accidentado; se establecen también tablas que incluyen factores de corrección; además, en la cuantía de las mismas se incluyen también los daños morales. Ahora bien, dado que no existe, más allá de la analogía, razón alguna que obligue a aplicar a los supuestos de riesgos profesionales esta regulación, los baremos contenidos en la Ley 30/1995 , cuya actualización se produce anualmente mediante Orden Ministerial, tienen un carácter meramente orientativo y no vinculante para los órganos del orden jurisdiccional social, los cuales, merced a su libertad de apreciación, pueden apartarse de las cuantías allí señaladas y establecer indemnizaciones superiores o inferiores a las establecidas en dichos baremos, estimando que la indemnización debe fijarse sobre otras reglas, como tienen declarado, entre otras, las Sentencias del TSJ del País Vasco de 12-11-2002, Andalucía de 26-04.2002 y Cantabria de 16-11-2001 . Pero si el Juez decide utilizar tales baremos, deberá realizar una recta aplicación de los mismos, por lo que el uso desviado o defectuoso podría dar lugar al recurso.

Como ya hemos dicho, una vez que el Juez ha determinado el alcance y el valor de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios de todo tipo que el siniestro haya producido al trabajador (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, aplicando analógicamente las tablas previstas en la legislación sobre responsabilidad civil en accidentes de circulación u otros criterios que considere más adecuados, dicha cuantía no será siempre la cifra final de la indemnización por daños y perjuicios, pues a continuación debe realizarse una segunda operación: la deducción de las prestaciones de seguridad social que haya recibido el trabajador (pensiones, indemnizaciones, subsidios), incluidas las que le han sido satisfechas en calidad de mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo o pacto individual y que traigan causa de los mismos hechos.

Además, en aquellos casos en los que el daño esté originado tanto en un incumplimiento del empresario como en un incumplimiento del trabajador, el Juez podrá apreciar la concurrencia o compensación de culpas para moderar el importe de la indemnización, por imputarse el daño también a la conducta del trabajador. Para dicha deducción deberá tenerse en cuenta que el reparto de responsabilidades no se encuentra tasado legalmente, debiendo el juzgador de instancia, dentro de su margen de apreciación, tener en cuenta las circunstancias que rodean el supuesto de hecho, especificando, a efectos de eventual recurso, los elementos que ha tomado en consideración al valorar la reducción.

Aplicando la doctrina antecedente al supuesto aquí examinado, esta Sala no encuentra motivo alguno para estimar el recurso de parte, pues ésta no ha logrado acreditar que el Juzgador de instancia haya infringido los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en la cuantificación de daños efectuada.

La parte recurrente incluye en su escrito de recurso una serie de cálculos y valoraciones para intentar justificar la cantidad reclamada en demanda (150.253,03 euros), resultado que supuestamente se infiere de cálculos objetivos y exactos, pero que en realidad no tiene en cuenta los criterios sobre cuantificación, reducción y moderación de la responsabilidad contractual por daños derivados de riesgos profesionales que viene aplicando reiteradamente la jurisprudencia. Así:

a)En cuanto al reproche relativo a que el Juez de instancia no ha tenido en cuenta el período transcurrido en incapacidad temporal, considerando, en síntesis, que aquel tenía soporte documental suficiente para evaluar la indemnización correspondiente a ese período incapacitante, la impugnación no puede ser admitida porque, tratándose de una reclamación civil por daños, correspondía al demandante haber cuantificado de forma precisa el importe objeto de reclamación, algo que no hizo ni en la demanda ni en la ulterior fase probatoria durante el juicio oral, no pudiendo pretenderse que sea el Juez quien supla esta obligación de parte, máxime cuando la cantidad solicitada por el actor en su recurso, por este concepto de lucro cesante en situación de incapacidad temporal (28.708,42 euros), no es en modo alguno una cantidad que se deduzca automáticamente de la aplicación del baremo de daños por accidentes de circulación sin considerar al propio tiempo un conjunto de circunstancias concomitantes que ahora se explicitan en el recurso, esfuerzo alegatorio y probatorio que la parte debió desplegar en el momento procesal oportuno sin reservárselo, ahora sin éxito, para la ulterior y restringida fase de recurso.

b) El recurrente lleva a cabo una serie de cálculos numéricos para concluir, en aplicación del baremo previsto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 , que tiene derecho a una indemnización muy superior a la que le fue concedida en la instancia. A este respecto, sorprende en primer lugar que el propio actor reconozca que dicho baremo es orientativo, y no, por tanto, de obligado acatamiento por el Juez, y sin embargo, impute simultáneamente a la sentencia infracción de dicho baremo, como si de una norma legal obligatoria y vinculante se tratase. Cabe recordar a este respecto que la determinación de las indemnizaciones y su cuantificación es competencia exclusiva de los Juzgados de instancia, no susceptible de revisión en vía de recurso, salvo en el supuesto de que pudiera acreditarse un manifiesto error judicial, que en el presente caso no resulta evidente para esta Sala, ya que el Juez ofrece en el fundamento de derecho tercero de su sentencia una explicación suficiente de la indemnización a la que tiene derecho el actor, aplicando orientativamente las tablas del baremo por los conceptos de Incapacidad Permanente Total y las diversas secuelas implantadas en el organismo del demandante.

c) A diferencia de la propuesta efectuada por el recurrente, acumulativa de las cantidades que por diversos conceptos ha recibido el actor y la indemnización por responsabilidad civil reclamada en el presente procedimiento, el Juez de instancia ha descontado de la indemnización teórica a la que el trabajador tendría derecho en aplicación de dichas tablas las cantidades que el mismo ya ha recibido con motivo del accidente (consignadas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia), y ha tenido también en cuenta, para determinar el alcance de esta responsabilidad, un criterio moderador en consideración al comportamiento excesivamente confiado del trabajador que, en mayor o menor medida, también influyó en la producción y consecuencias del accidente.

Por las razones antedichas, entiende esta Sala que la sentencia de instancia efectuó una adecuada valoración y cuantificación de los daños sufridos por el actor y de la cantidad que éste debía recibir como responsabilidad civil imputable a las empresas infractoras, o al menos, entiende que no se ha acreditado la existencia de error patente en dicha valoración. Se impone, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO QUINTO.- La entidad codemandada, Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, interpone a su vez recurso contra la sentencia de instancia por el que interesa, en primer término, la modificación de su relato de hechos probados, con amparo en el artículo 191.c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que al hecho probado séptimo se adicione, en su segundo párrafo, lo siguiente: "Estableciendo un límite máximo que responde la Aseguradora, Grupo VITALICIO, por siniestro y año de 250.000.000 pesetas (1.502.530, 26 euros) y un sublímite para la Responsabilidad Civil Patronal de 50.000.000 pesetas (300.506, 05 euros) por víctima, y asimismo, se establece una franquicia por la que el Asegurado, FERROVIAL-AGROMAN, S.A., tomará a su cargo en cada siniestro la cantidad de 6.000.000 ptas. (36.060 euros) por siniestro".

En apoyo de la referida modificación se invoca el acta del juicio, folios 110 y siguientes, y la póliza de seguro suscrita entre la recurrente y la codemandada FERROVIAL-AGROMAN, S.A, obrante a los folios 240 y ss (ramo de prueba de la empresa).

La adición solicitada debe estimarse, por ser sustancialmente ciertos los extremos cuya inclusión postula la recurrente, los cuales se infieren de lo reflejado en el documento (póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita entre Banco Vitalicio de España -asegurador- y la mercantil "Agroman, S.A." -tomador del seguro-) obrante en autos, concretamente en el folio 251, donde se determina, sin que haya sido cuestionado por ninguna de las partes, que la cantidad máxima de la que responde la Aseguradora por siniestro y año es de 250.000.000 pesetas (1.502.530,26 euros), con un sublímite para la responsabilidad civil patronal de 50.000.000 de pesetas (30.506,05 euros) por víctima, y una franquicia, establecida en el punto 2 de las Condiciones Económicas, conforme a la cual el asegurado -en este caso, Ferrovial Agroman, SA.- tomará a su cargo en cada siniestro 6.000.000 de pesetas (36.060,73 euros). Todos estos límites se encuentran justificados en prueba documental y, en particular, el relativo a la franquicia, tiene indudable transcendencia para el fallo, por lo que, cumpliéndose los requisitos para su admisión, debe estimarse el presente motivo del recurso.

FUNDAMENTO SEXTO.- Respecto al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que Banco Vitalicio de España achaca a la sentencia de instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se consideran infringidos, por un lado, los artículos 1 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y concordantes, en relación con la adición al hecho probado séptimo de la sentencia objeto del anterior motivo del recurso. Básicamente, lo que la recurrente persigue es que tanto "el sublímite por víctima en Responsabilidad Civil Patronal de 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros) por víctima, y así mismo, la existencia de una franquicia por la que el asegurado, FERROVIAL-AGROMAN, S.A., tomará a su cargo en cada siniestro la cantidad de 6.000.000 ptas. (36.060, 73 euros) por siniestro, debe de ser tenido en cuenta en la Sentencia y aplicado en el fallo de la misma, como límites cuantitativos en la responsabilidad de mi representada frente al demandante".

El motivo debe ser estimado, ya que la sentencia de instancia, al no aplicar la franquicia de 36.060,73 euros y condenar a la aseguradora Banco Vitalicio España al pago como responsable directo de la indemnización de 24.000 euros, ha infringido lo dispuesto en aquellos preceptos, conforme a los cuales el asegurador se obliga, en las condiciones que se definen, a indemnizar dentro de los límites. Al encontrarse la indemnización por responsabilidad civil impuesta por el juzgador de instancia por debajo de la cantidad franquiciada, procede absolver a la aseguradora Grupo Vitalicio de toda responsabilidad en orden a la misma.

FUNDAMENTO SÉPTIMO.- Por último, denuncia la recurrente infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , y jurisprudencia aplicable, en cuando a la condena de intereses por mora con base en dicho precepto que contiene la sentencia de instancia (36.500 euros).

La aseguradora construye este segundo apartado de su motivo de censura jurídica sobre dos alegatos:

1)Su desconocimiento del siniestro hasta la notificación a la misma de la ampliación de la demanda contra ella, hecho éste que, según lo expresado en la propia sentencia de instancia, en sus Antecedentes de Hecho, apartado segundo, tuvo lugar por medio de escrito de 10 de mayo de 2005, ello unido a lo declarado en el hecho probado noveno de la misma: "Con fecha 6-5-2004 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación con las empresas y con la Compañía de Seguros Groupama Plus Ultra con el resultado de sin avenencia".

2) "Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en las SS TS de 6 de octubre de 1998 (RJ 998/7427 ) y las SS TS de 4 de octubre de 2001 (RJ 2001/1415 ) este precepto ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando hay una justificación en la negativa de la entidad -sic-, la cual enlaza con la existencia de cuestiones radicalmente dudosas -sic- y del interés más reducido, que derivaría de los artículos 1200, 1101 y 1108 del Código Civil , cabe decir lo mismo".

El motivo de revisión así formulado debe ser acogido. Como tiene declarado recientemente la Sentencia del T.S. de 14-07-2005 (rec. 971/1999 ) "no procede la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , sobre Contrato de Seguro, ya que dicha norma, en su apartado 8º, excluye dicha consecuencia cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora; circunstancia que esta Sala ha puesto en relación, entre otros, con el hecho de que se desconozca razonablemente la cuantía de la indemnización (sentencias de 4 de diciembre de 2000 y 10 de diciembre de 2004 ) así como en los supuestos en que la indemnización reclamada sea exagerada (sentencia de 17 de diciembre de 2003 ), lo que resulta predicable de casos como el presente en que el actor interesaba a la aseguradora el pago de una indemnización superior a los cuarenta millones de pesetas".

También es doctrina unificada contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2001 , que el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , que impone el recargo del 20% de intereses (modificado por la Ley 30/95, de 30 de abril en su disposición adicional 6ª 2, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ), ha sido moderado por la doctrina para no imponer este gravamen cuando hay una justificación en la negativa de la entidad la cual enlaza con la existencia de cuestiones racionalmente dudosas.

Asimismo, en la sentencia de esta Sala de 26-11-2001, núm. 1717 , establecimos la siguiente doctrina:

"QUINTO.- Por último, alega el recurrente infracción de la Ley 50/1998, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , en lo referido a la aseguradora «Mapfre Industrial, SA», y en concreto de su artículo 20, redacción anterior a la modificación producida por la disposición adicional 6.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que disponía: «Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual».

La Magistrada de instancia resuelve que no procede el referido incremento, por no ser de aplicación en este caso. El recurrente contraargumenta que se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 20 de la Ley del Seguro , ya que el 12 de julio de 2000, se comunicó al Juzgado por parte de la patronal la existencia de una póliza de responsabilidad civil concertada con MAPFRE Industrial, y el actor, mediante escrito de 26 de julio, amplió la demanda frente a dicha aseguradora, siendo notificada dicha ampliación el 31 de julio, por lo que hasta el momento del juicio habían transcurrido en exceso los 3 meses exigidos. Asimismo, invoca la doctrina contenida en STS de 29 de julio de 1998 , según la cual el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado.

El alegato de parte recurrente no es atendible, pues habiéndose constatado que la reclamación contra MAPFRE exigiéndole el pago de la indemnización se produjo por vía de ampliación de demanda el 26 de julio de 2000, siéndole notificada el 31 de ese mismo mes, es decir, cuando ya estaba en marcha el proceso activado para determinar el alcance de la responsabilidad contractual de la empresa «Agrícola Paloma, SA» por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo con resultado de accidente, resultaba de todo punto lógico no anticipar el pago y esperar al fallo de la sentencia que concretase el alcance y contenido de las responsabilidad indemnizatoria que, en su caso, hubieran de soportar las codemandadas, ya que concurrían circunstancias que abonaban la litigiosidad del tema, tales como la medida en que había de valorarse la participación del trabajador en el accidente con moderación de la responsabilidad empresarial, y la incidencia de la práctica observada por los tribunales laborales de descontar del total indemnizatorio en que se hayan valorado los daños lo ya percibido por el trabajador a través de otras medidas de reparación. Resulta aplicable en este caso la doctrina recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14 noviembre 2000 (rec. 3857/1999 ), donde se afirma que «cuando hace falta un pronunciamiento judicial para concretar la aseguradora responsable o la naturaleza de la contingencia determinante de la responsabilidad, el retraso en el pago de la indemnización se entiende justificado, valorando por lo tanto, para la aplicación de recargo, la concreta situación producida, y más específicamente si fue necesaria o no la tramitación de un procedimiento judicial, no para la fijación de la cuantía que en estos casos a diferencia de lo que ocurre en el seguro mercantil contra daños, viene especificada en la póliza de la Compañía de Seguros, sino para fijar otros presupuestos necesarios para poder concretar la responsabilidad".

La anterior doctrina es enteramente aplicable al caso debatido en las presentes actuaciones, toda vez que la deuda indemnizatoria no era líquida, y no se encontraba determinada contractualmente (a diferencia de lo sucede con en el aseguramiento de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social), siendo necesario un pronunciamiento judicial (la sentencia de instancia) para determinar el alcance y contenido de la responsabilidad civil por daños y perjuicios a la que resultaron condenadas las empresas Ferrovial Agroman y Construcciones Metálicas de Levante S.L., y las aseguradoras Groupama Plus Ultra y Banco Vitalicio. En definitiva, el retraso en el abono de la indemnización estaba amparado en una controversia razonable, como también lo evidencia la enorme desproporción existente entre lo reclamado en la demanda, más de 150.000 euros, y lo finalmente concedido en sentencia, 24.000 euros, lo que autoriza, en la presente litis, a no imponer los intereses del artículo 20 de Ley del Contrato del Seguro , dado que ni la deuda era liquida ni incontrovertida, devengándose solo los intereses legales, que no es preciso que consten en el fallo de esta resolución.

Por lo demás, al haber quedado exenta la entidad Banco Vitalicio de toda responsabilidad en cuanto al pago de la indemnización principal por aplicación de la franquicia pactada entre las partes, tampoco surge lógicamente obligación de pago de intereses.

Debe precisarse, por último, que este pronunciamiento excluyente de la imposición de intereses de demora con arreglo a la legislación del seguro sólo debe favorecer a la entidad recurrente, "Banco Vitalicio de España", manteniéndose dicha condena respecto de la otra aseguradora, "Groupama Plus Ultra", al haber consentido el pronunciamiento de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, de fecha 1 de julio de 2005, recaída en el procedimiento núm. 216/05 , sobre reclamación de cantidad (reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de recurso).

Estimar el recurso de suplicación formalizado por Banco Vitalicio de España contra dicha sentencia, y con revocación de la misma, anular el pronunciamiento de condena al pago de la indemnización por responsabilidad civil de 24.000 euros más los intereses legales y de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en lo que se refiere a dicha parte, la cual queda absuelta de todos los pedimentos deducidos en su contra, y confirmada la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0130.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0130.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.