Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
IAA Nº 965/2019
SENTENCIA: 00560/2021
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de lo Social de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 965/2019, a instancia de la mercantil Iman Temporing ETT, S.L. representada por el Procurador D. José Fernández Muños y asistida de la Letrada Dª María Isabel Peidró Cremades contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida de la Letrada de la Seguridad Social Dª Pilar Ordoñez Carrasco, contra D. Gregorio, representado y asistido por el Letrado D. Julián Sevilla Rubio, contra D. Hugo, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro y contra Isaac, que compareció en su propio nombre y derecho, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmado sanción y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2019, tuvo entrada, en el Decanato de los Juzgados de Albacete, previo turno de reparto, la presente demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sanción impuesta por la administración demandada, o alternativamente se aplique en su grado mínimo en su tramo inferior y sin el incremento del el importe aplicado de un 50% sobre la sanción de 3.126€ de cada uno de los trabajadores.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, el día 16 de noviembre de 2020, el mismo fue suspendido, siendo señalado nuevamente para el día 3 de noviembre de 2021, fecha en la que se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 13 de enero de 2015, se levantó Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición de sanción por un importe total de 23.445,00€, a la mercantil Iman Temporing ETT, S.L. (folios nº 1 a 56 del expediente administrativo), cuyo contenido se por da aquí por íntegramente reproducido, Acta de Infracción, en el que se recogía entre otros extremos:
' Por todo lo expuesto, queda acreditado que la empresa prestadora de servicios de recogida de cebolla par el titular de la explotación D. Hugo, es Iman Temporing ETT, S.L. (las pruebas que lo demuestran son las manifestaciones de D. Hugo en el momento d la visita, las manifestaciones de D. Isaac en el momento de la visita así como el mensaje de texto mostrado al funcionario que suscribe, el contrato de prestación de servicios aportado, a pesar de no estar firmado, el pantallazo del ordenador presentado, el careo realizado entre las partes, la tramitación del alta de 5 trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita en la empresa Iman Temporing ETT, S.L., y finalmente la constatación de que varios de los trabajadores ya habían prestado servicios para Iman Temporing, ETT, S.L. en fechas recientes), la cual ha utilizado los servicios de los trabajadores que constan en los números 2, 3, 8, 9 y 10 antes relacionados sin que los mismos figuren de alta con carácter previo al inicio de la prestación de servicios en el sistema especial agrario por cuanta ajena del Régimen General de la Seguridad Social.
Los hechos descritos, consistentes en no solicitar el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 100.1y 102.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 202 d junio (BOE de 29 de junio) y en los artículo 29.1.1 º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1986, de 26 de enero (BOE de 27 de febrero) así como los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , y 5 de la Ley 28/2011 , por la que se crea el Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Las infracciones están tipificadas y calificadas como GRAVES en el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social , aprobado por el RD-Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8-8-00. A estos efectos, conforme al citado artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , se considera una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
De conformidad con lo criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , la sanción por cada trabajador se propone en su grado MINIMO, en la cuantía prevista en el artículo 40.1 .e l añadida esta letra e por el Real Decreto Ley 5/2011, de 29 de abril, BOE de 6 de mayo, y modificada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre) de dicho texto refundido....'
SEGUNDO.-Con fecha 9 de julio de 2018, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia nº 193, que es firme, por l que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 421/2015 interpuesto en nombre de Iman Temporing ETT, S.L. contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2015, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS en Albacete, expediente NUM001, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho, condenando en costas a la parte actora limitadas a la cantidad máxima de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Dicha sentencia considera probado que como consecuencia de la visita efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, a las 9:50 horas al centro de trabajo ubicado en el paraje Camino Santo de Mahora, la empresa Iman ha utilizado los servicios de cinco trabajadores, sin que los mismos figuren de alta con carácter previo al inicio de la prestación de servicios en el sistema Especial Agrario del Régimen General de la Seguridad Social.
Por la representación de la Seguridad Social se ha aportado a su ramo de prueba, la demanda formulada por la parte actora de recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario nº 421/15 y las conclusiones asimismo de la parte actora, documentos 1 y 2 de su ramo de prueba.
TERCERO.-La parte actora formuló con fecha 25 de febrero de 2015, escrito de alegaciones al Acta de Infracción, en los términos recogidos en los folios 9 a 22 del expediente administrativo.
CUARTO.-Con fecha 4 de marzo de 2015, se interesó la emisión de Informe Ampliatorio, conforme a lo determinado en el artículo 18 bis del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo según la redacción dada por el RD 772/2011 de 3 de junio respecto del contenido de las alegaciones presentadas por el interesado, folio 120 del expediente administrativo.
Con fecha 9 de marzo de 2015, se emite Informe requerido, folios 121 y 122 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido.
QUINTO.-Con fecha 12 de mayo de 2015 se emite Propuesta de Resolución por el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, obrante a los folios 123 a 125 del expediente administrativo, en la que propone '... confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 12.191,40 €'.
Con fecha 15 de abril de 2019, se emite Resolución por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones, obrante a los folios 21 a 26 del expediente administrativo, en la que propone '... confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 23.445,00 €'.
SEXTO.-Con fecha 25 de mayo de 2015, por la Tesorería General de la Seguridad Social se confirma la sanción propuesta en el Acta de Infracción, folios 126 a 129, resolución que se da por reproducida.
SÉPTIMO.-Con fecha 30 de junio de 2019, se interpuso por la parte actora recurso de alzada, obrante a los folios 132 a 141 del expediente administrativo, en el que se solicitaba que se dicte resolución anulando la resolución impugnada y se manifestase la no comisión de infracción alguna por parte de la empresa Iman Temporing ETT, S.L., exonerando a la misma de toda responsabilidad o alternativamente sea considerada falta leve en su grado mínimo.
Por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se resolvió el recurso de alzada interpuesto con fecha 16 de octubre de 2019 contra la Resolución de 25 de mayo de 2015 del titular de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, por la que se confirmó la sanción por un importe de 23.445,40 euros, propuesta en el acta de infracción nº NUM000 folios 158 a 163 del expediente administrativo.
OCTAVO.-Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes a sus ramos de prueba.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora, que se deje si efecto la sanción impuesta por la administración demandada, o alternativamente se aplique en su grado mínimo en su tramo inferior y sin el incremento del importe aplicado de un 50% sobre la sanción de 3.126€ de cada uno de los trabajadores.
Pretensión a la que se oponen las partes demandadas, alegando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas dictadas, debiéndose confirmar la Resolución de fecha 16 de octubre de 2019, resolutoria del recurso de alzada de fecha 25 de mayo de 2015. Se alega la excepción de cosa juzgada positiva, por las representaciones de la Seguridad Social y del codemandado D. Gregorio, porque sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia nº 193/2018, recurso contencioso administrativo 421/2015. Por la representación de D. Hugo se alega la excepción de falta de legitimación pasiva de su representado, porque lo que se está impugnando es el Acta de Infracción y ningún pronunciamiento debe haber para su representado; y todo ello en base a las alegaciones que las partes demandadas tuvieron por convenientes.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo, así como la documental aportada por las partes a sus ramos de prueba.
TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la representación de D. Hugo, ciertamente ningún pronunciamiento se pide para el referido codemandado, dado que lo solicitado por la parte actora es la revocación de la sanción impuesta por la Administración, o alternativamente que se aplique en su grado mínimo o tramo inferior y sin el incremento del 50% sobre la sanción de 3.126€ de cada uno de los trabajadores, por lo que de estimarse la demanda, ningún pronunciamiento se haría respecto al mismo, pero fue demandado con el fin de constituir debidamente la relación jurídico procesal, por lo que aunque no haya pronunciamiento alguno respecto al mismo, no puede ser estimada la excepción opuesta.
CUARTO.-La presunción de veracidadde las actas de inspección, se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo, 6 de abril, y 4 de mayo de 1989, 18 de enero y 18 de marzo de 1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
El día 12 de agosto de 2014, a las 9:50 horas se realizó visita de inspección al centro de trabajo ubicado en el paraje Camino Santo de Mahora, sito en el término municipal de Mahora, donde se comprobó que la empresa Iman Temporing ETT S.L. había utilizado los servicios de cinco trabajadores, D. Secundino, Dª Sandra, Dª Silvia, Dª María Inmaculada y D. Urbano sin que los mismos figurasen de alta con carácter previo al inicio de la prestación de servicios laborales en el sistema Especial Agrario del Régimen General de la Seguridad Social, hechos plenamente acreditados del Acta de Infracción. Estos hechos son constitutivos de cinco infracciones en materia de Seguridad Social tipificadas y calificadas como graves de acuerdo con lo establecido en l artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiéndose la sanción en su grado mínimo, tramo inferior por importe del artículo 23.445 euros.
La empresa sancionada Iman Temporing ETT S.L. alega que no estaba obligada a presentar las altas de los trabajadores porque no prestaban sus servicios laborales para la empresa, alegación que debe decaer dado que la empresa no ha aportado prueba objetiva alguna que acredite que los trabajadores referidos no prestaban servicios para la empresa, habiendo quedado acreditado plenamente del Acta de Infracción que los cinco trabajadores eran trabajadores de la empresa Iman Temporing, ETT, S.L. Como se recoge en el Acta el hecho de que estos trabajadores prestasen servicios para Cebollas Consuay S.L. no impide que también presten servicios para otra mercantil como es el caso de D. Hugo, titular de las cebollas que en dicho momento los trabajadores estaban recogiendo, empresa usuaria para la recolección de cebollas en la finca referida Camino Santo de Mahora, lo que queda probado asimismo en el Acta de Infracción. El Sr. Hugo aportó al Inspector actuante un contrato de prestación de servicios de fecha 12 de agosto de 2014 entre Iman Temporinga y él, como empresa usuaria, en el que la empresa Iman Temporing se obligaba a contratar y pagar a los trabajadores necesarios para la contrata según el convenio colectivo del campo de Albacete y también se estipulaba que dicho personal correría de exclusiva cuenta de la empresa prestadora de servicios, Iman Temporin, comprometíéndose esta a cumplir con todas las obligaciones sociales y fiscales respecto al personal a su cargo. Y tras las pruebas practicadas que consideró oportunas el Inspector actuante que oyó a D. Luis Pablo, administrativo de Iman Temporing, y a D. Gregorio que dijo ser encargado de campo, que realizaron un careo con D. Hugo, se acreditó que se había llegado a un acuerdo entre D. Gregorio con D. Hugo, ante las pruebas aportadas por el Sr. Hugo consistentes en llamadas de teléfono, el contrato de prestación de servicio y un pantallazo de ordenador.
Por tanto, queda acreditado como refleja el Acta de Infracción que la empresa prestadora de servicios de recogida de cebolla para el titular de la explotación D. Hugo, es Iman Temporing ETT, S.L. (las pruebas que lo demuestran son las manifestaciones de D. Hugo en el momento de la visita, las manifestaciones de D. Isaac en el momento de la visita así como el mensaje de texto mostrado al funcionario que suscribe, el contrato de prestación de servicios aportado, a pesar de no estar firmado, el pantallazo del ordenador presentado, el careo realizado entre las partes, la tramitación del alta de 5 trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita en la empresa Iman Temporing ETT, S.L., y finalmente la constatación de que varios de los trabajadores ya habían prestado servicios para Iman Temporing, ETT, S.L. en fechas recientes), la cual ha utilizado los servicios de los trabajadores que constan en los números 2, 3, 8, 9 y 10 antes relacionados sin que los mismos figuren de alta con carácter previo al inicio de la prestación de servicios en el sistema especial agrario por cuanta ajena del Régimen General de la Seguridad Social.
En consecuencia, está plenamente acreditado que los cinco trabajadores mencionados no fueron dados de alta en Seguridad Social, pese a estar trabajando en la empresa aquí demandante, y por ello la Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución confirmando la sanción propuesta de 23.445€. procediendo al alta de oficio de los cinco trabajadores, en Seguridad Social respecto a la empresa Iman Temporing, ETT, S.L, sobre la base de las actuaciones inspectoras.
QUINTO.-Se predica por las representaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social y de D. Gregorio la cosa juzgada positiva.
Al objeto de resolver tal alegación se citará el criterio fijado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en su sentencia de 17 de marzo de 2015, donde se indica:
Visto lo que antecede, se impone como punto de partida, llevar a cabo una primera reflexión sobre el instituto de la cosa juzgada material, el cual venia originariamente regulado en el artículo 1252 de Código Civil, derogado por la Disposición Derogatoria Única , 2.1º de la Ley 1/2000 , manteniendo en la actualidad su vigencia al haber sido recogido por el artículo 222 de dicha Ley , precepto en el que se establece:
1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen.
3.- La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley....
4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Trasladándonos del ámbito legislativo al jurisprudencial, la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en orden a la figura de la cosa juzgada, se ha mantenido uniforme, constante y reiterada a través del tiempo, distinguiendo entre el efecto negativo y el efecto positivo de la misma.
En relación a ello el Alto Tribunal, en Sentencias como las de 14 de febrero de 1995 , 23 de octubre de 1995 , 30 de septiembre de 2004 , 20 de octubre de 2004 , 11 de noviembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008 , entre otras, viene a establecer, como punto de partida, la notable diferencia y el distinto tratamiento atribuible a esos diferentes efectos predicables de la cosa juzgada, indicando que la cosa juzgada negativamente considerada, esto es, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes , está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el artículo 1252 del Código Civil( , exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que , si bien mas difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la LEC(, en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada.
Por lo que se refiere al aspecto positivo de la cosa juzgada, esto es, la vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, conocido como el efecto preclusivo de la cosa juzgada, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo.
Sobre el mismo también se ha pronunciado con reiteración el TS en múltiples Sentencias como la de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004 7680) en la que, con cita de otras previas sentencias de 29-5-95 ( RJ 1995 4455 ), 23-10-95 ( RJ1995 7867 ) y 17-12-98 ( RJ 1998 10521), indica que ' para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo < como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal>. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero < vincula al tribunal del proceso posterior> (arts. 222.1 y 421.1LECv ) y por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS. de 23-10-95 , Rec.627/95 ; y de4 14- 10-99, Rec. 4853/98 [ RJ 19999411] ). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.
Manteniendo el TS en esa misma Sentencia , tal y como ya lo hizo en otras precedentes, entre ellas las de 29-3-99 ( RJ 1999 3766 ), 8-2-00 ( RJ 20002230 ), 13-10-00 (RJ 20009650 ) y 6-3-02 (RJ 20024658 ), que, dada la fuerza vinculante del efecto positivo de la cosa juzgada, todo juzgador estará obligado a apreciar de oficio su existencia en todas aquellas resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento. Añadiendo que la apreciación de oficio es, si cabe, 'mas apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'.
Estamos en el caso de autos, ante un supuesto al que se puede aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, la vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior. Y ello en relación con la sentencia nº 193/2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto al hecho que considera probado como consecuencia de la visita efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, a las 9:50 horas en el centro de trabajo ubicado en el paraje Camino Santo de Mahora, donde la empresa Iman utilizó los servicios de cinco trabajadores, sin que los mismos figuren de alta con carácter previo al inicio de la prestación de servicio en el Sistema Especial Agrario del Régimen General de la Seguridad Social. En consecuencia, lo que la citada sentencia firme considera probado vincula en el presente procedimiento, pues en ella ya se dio por probado que la Iman Temporing, ETT S.L. utilizó los servicios laborales de cinco trabajadores sin haberlos dado de alta den Seguridad social antes del inicio de su prestación de servicios.
Así, cabe concluir que los hechos son constitutivos de una infracción grave del artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden Social, aprobado por el RD-Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8-8-00. A estos efectos, conforme al citado artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, se considera una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. De conformidad con lo criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la sanción se propone en su grado mínimo, en la cuantía prevista en el artículo 40.1.c de dicho Texto Refundido, 3.126 euros. Al tratarse de tres trabajadores afectados, procede el incremento de la sanción en un 30%, conforme al artículo 40.1.e) del mencionado RD Leg. 5/2000, por lo que se incrementa el importe de cada sanción, 3.126 euros, en la cuantía de un 50% al tratarse de más de cuatro trabajadores resultando una sanción de 4.689 euros por cada uno de los trabajadores afectados, lo que hace la imposición de una sanción por importe total de 23.445€.
Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la mercantil Iman Temporing ETT, S.L. representada por el Procurador D. José Fernández Muños y asistida de la Letrada Dª María Isabel Peidró Cremades contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida de la Letrada de la Seguridad Social Dª Pilar Ordoñez Carrasco, contra D. Gregorio, representado y asistido por el Letrado D. Julián Sevilla Rubio, contra D. Hugo, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Martínez de Haro y contra Isaac, que compareció en su propio nombre y derecho, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa las partes demandadas de los alegatos y pedimentos formulados de contrario.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molíns de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0965 20.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0965 20.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'
Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.