Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 561/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100378
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2011 0002258 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002237 /2013 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Jesus Miguel
Abogado/a:CELESTINO BARROS PENA
Procurador/a:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , PAVIMENTOS ORRO GARAVAN SL ( PAORGA SL ) , AUTOESTRADAS DO SALNES CXG SA (AUSAL) , UTE ENLACE DE CURRO , SOCIEDAD DE PREVENCION DE ASEPEYO SL
Abogado/a:VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES FONTAN VIDAL , MANUEL COMENDADOR REY , MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ , MANUEL ZORRILLA RIVEIRO , MARIA DE LOS ANGELES FONTAN VIDAL
Procurador/a:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, ISABEL TEDIN NOYA , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL , ISABEL TEDIN NOYA
Graduado/a Social:
ILMOS.SR/SRAS. MAGISTRADOS/AS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002237 /2013, formalizado por el/la D/Dª CELESTINO BARROS PENA, Letrado,en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2011, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,PAVIMENTOS ORRO GARAVAN SL ( PAORGA SL ), AUTOESTRADAS DO SALNES CXG SA (AUSAL),UTE ENLACE DE CURRO, SOCIEDAD DE PREVENCION DE ASEPEYO SL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Jesus Miguel presentó demanda contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ,PAVIMENTOS ORRO GARAVAN SL ( PAORGA SL ), AUTOESTRADAS DO SALNES CXG SA (AUSAL) ,UTE ENLACE DE CURRO,SOCIEDAD DE PREVENCION DE ASEPEYO SL,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de Marzo de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Jesus Miguel con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 de 1951, vino prestando servicios para la empresa PAORGA S.L. con la categoría profesional de maquinista, teniendo la empresa citada cubierta la responsabilidad civil con la entidad ALLIANZ S.A. con un límite por víctima de 150.000€ y el Servicio de Prevención Ajeno con la entidad ASEPEYO, que tiene a su vez cubierta su responsabilidad civil con la empresa CATALANA OCCIDENTE. La empresa ENLACE CURRO U.T.E. fue adjudicataria por la promotora AUSAL de la obra 'Autovía del Salnes' subcontratando a la empleadora la ejecución del tramo del enlace de la carretera PO-53 1 con la población de Sanxenxo mediante contrato firmado en fecha 29 de agosto de 2007. La U.T.E. elaboró el plan de seguridad de la obra al que se adhirió la empresa PAORGA S.A.SEGUNDO.- El día 12 de febrero de 2008 se estaban realizando en la obra citada tareas de recrecido extendido del arcén de la vía, empleando para ello un camión basculante con material de suelo cemento y aglomerado, una pala sin cazo, una extendedora, un rodillo y un compactador de neumáticos. La extendedora utilizada carecía de sistema de autopropulsión por lo que era empujada por la pala, de manera que la ejecución de los trabajos se hacía de la forma siguiente: el camión que alimenta la extendedora se sitúa delante de ésta, la cual es empujada por la pala y detrás pasaba el rodillo con el objeto de compactar el material extendido en el terreno; si el espesor es considerable después del rodillo pasa el compactador. Las tareas se desarrollaban con el auxilio de una brigada de trabajadores que realizaban trabajos a pie por el lateral izquierdo del equipo, en la zona exterior de la calzada, haciendo la junta y retirando y removiendo piedras, con palas manuales, rastrillos y cepillos. El demandante conducía el compactador de neumáticos, que permanece parado mucho tiempo al ir más rápido que la máquina extendedora. El día citado recibió la orden del encargado de aparcar la compactadora y mover los vehículos de la empresa hacia el lugar donde estaban trabajando y cuando se dirigía a mover los coches vio que había caído material del vasculante por el lateral derecho, cogiendo una pala para retirarlo e introducirlo nuevamente en el basculante. En ese momento la máquina extendedora, que seguía circulando, atropelló al trabajador con la rueda delantera derecha causándole lesiones en ambas piernas, no percatándose el conductor de la pala- expendedora de la presencia del trabajador en el latera! derecho. El demandante recibió los equipos de protección individual oportunos, asistiendo a los siguientes cursos de formación: RIESGOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PUESTO: FABRICACION Y EXTENDIDO DE AGLOMERADO Y SUELO CEMENTO, de dos horas de duración el 9 de febrero de 2007 y otro con el mismo título y duración el 26 de diciembre de 2007. TERCERO.- A consecuencia del accidente, Don Jesus Miguel causó baja laboral por incapacidad temporal desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 21 de Noviembre de 2008, fecha ésta en la que recibió el alta con propuesta de incapacidad, percibiendo por esta prestación la cantidad de 8637€ a cargo de la Mutua ASEPEYO y 844€ en concepto de mejora voluntaria por la empresa. En fecha 28 de Enero de 2009, el I.N.S.S. dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total al presentar el siguiente cuadro clínico: fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, necrosis cutánea tobillo pie derecho, amputación infrageniana de miembro inferior izquierdo con desbridamiento e injerto de piel. Disconforme con esta decisión, presentó reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2009, siendo la misma confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 15 de diciembre de 2011. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a la incoación de Diligencias Previas N° 119/08 en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Cambados, procedimiento penal que después de la instrucción pertinente fue sobreseído provisionalmente en fecha 14 de Diciembre de 2009 por no resultar debidamente acreditada la perpetración de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de lesiones por accidente laboral. Frente a esta decisión interpuso la parte actora recurso de reforma y posterior apelación que fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 16 de febrero de 2011 . La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción n° NUM002 en la que se imputa a la empresa PAORGA S.L. una falta grave del art. 12.16 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social , falta para la que propone una sanción de 8.200€, presentando demanda en enero de 2012 impugnando la sanción impuesta por la CONSELLERIA DE TRABALLO en fecha 26 de mayo de 2011 que dio lugar al Procedimiento Abreviado N° 16/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Santiago de Compostela, presentando la empresa citada escrito en fecha 9 de enero de 2013 desistiendo de la demanda presentada, dictándose diligencia de ordenación en fecha 10 del mismo mes dejando sin efecto el señalamiento fijado para el día 14 de enero de 2013. CUARTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. inició expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que remitió al citado organismo el acta de infracción, proponiendo un recargo del 30%, dictando el organismo citado resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial y se imponía a la empresa PAORGA S.L. un recargo de prestaciones del 30%. Frente a la anterior resolución interpusieron reclamación previa la empresa PAORGA Si. y el trabajador accidentado que fueron desestimadas y posterior demanda, dictando el Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra sentencia en fecha 18 de febrero de 2011 con la siguiente parte dispositiva:. Que desestimando las demandas interpuestas por la empresa PAORGA S.L. y por D. Jesus Miguel , debo declarar y declaro ajustado a derecho el recargo de prestaciones del 30% impuesto a la empresa PAORGA S.L., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de las demandas. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011 se tuvo a la empresa por desistida del recurso de suplicación interpuesto. La SOCIEDAD DE PREVENCION ASEPEYO elaboró informe sobre el accidente en fecha 15 de febrero de 2008, haciéndolo el Centro de Seguridad y Salud Laboral de Rande en fecha 25 de abril de 2008. QUINTO.- El demandante tiene reconocida una minusvalía del 83% desde marzo del año 2009. Realizó obras de reforma y adaptación en el baño por valor de 5073,84€ en el mes de octubre de 2009, adquiriendo un vehículo adaptado por un precio de 24467,60€ en julio del año 2010. Presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente sufrido: Fue trasladado al servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela y dado de alta hospitalaria el 4 de abril de 2008, permaneciendo 52 días hospitalizado e invirtiendo en su curación un total de 10 meses, todos ellos impeditivos. Secuela estética: muñón en pierna izquierda desde su tercio superior, cicatrices correspondientes a úlceras en tobillo derecho. Amputación infrageniana pierna izquierda. Talalgia metatarsalgia postraumática inespecífica, SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación el día 30 de junio de 2011, en fecha 18 de julio se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia con las empresas PAORGA S.L. ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ASEPEYO.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel frente a las empresas PAORGA S.L. AUSAL, ENLACE CURRO U.T.E. SOCIEDAD DE PREVENCION ASEPEYO, y las compañías aseguradoras ALLIANZ CIA DE SEGUROS S.A. y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. condeno a las demandadas PAORGA S.L. y ALLIANZ CIA DE SEGUROS a que de forma solidaria indemnicen al actor en la cantidad de 181.117,27 €.
Absuelvo a las empresas AUSAL, ENLACE CURRO U.T.E. SOCIEDAD DE PREVENCION ASEPEYO y la compañía aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de junio de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra las demandadas y condena solidariamente a las empresas PAORGA S.L y ALLIANZ CIA DE SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 181.117,27 € a la vez que procede a la libre absolución de las empresas AUSAL, ENLACE CURRO, UTE, SOCIEDAD DE PREVENCION ASEPEYO y a la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A.. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formulando recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva resolución por la que , 'revocando la Sentencia de Instancia , se declare el derecho a ser indemnizado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y VEINTISIETE CENTIMOS (447.688,27 €) más los intereses legales correspondientes calculados conforme a lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , Ley de Contrato de Seguro; condenando a las demandadas a estar y pasar por esa declaración y a que de forma solidaria indemnicen al actor en la cantidad referida' El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- En sus dos primeros motivos de recurso la parte actora solicita, por el cauce del apartado b) del art. 193 , la modificación de dos hechos probados.
Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL ( en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas.
Con respecto al hecho probado segundosolicita que se añada, integrado en dentro de la redacción judicial, el siguiente contenido: 'La utilización de dicho sistema para extender el suelocemento no estaba previsto en el Plan de Seguridad e Higiene. Las tres máquinas- pala , extendedora y camión- carecían de pegatinas negras y amarillas que advirtiesen del peligro y no se había dispuesto ningún dispositivo que alertase al conductor de la pala de la presencia de algún obstáculo en su lado derecho, realizando su tarea sin auxilio de señalista y sin la generación de un espacio de seguridad en sus movimientos que previniesen de la mayor brusquedad con la que avanzaba la extendedora combinada en relación a la autopropulsada utilizada para la ejecución del tronco de la calzada'.... ' No consta que el trabajador atropellado fuese informado del mayor peligro que presentaba la utilización de la extendedora combinada.'
Apoya la adición ,en lo referente a que la maquina utilizada no estaba contemplada en el Plan de seguridad e Higiene , en los folios 81 , 83 y 84 de los autos en donde obra el informe de investigación del accidente por parte del Centro de Seguridade e Saude Laboral de Rande ; en relación a la falta de pegatinas negras y amarillas en el informe de la Inspección de trabajo de obrante en el folio 88 y en relación al resto del texto propuesto, y tras hacer una disertación sobre la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, el contenido de los art. 2 y 41 de dicha norma , la cita a título de ejemplo de la STJCE de 8 de septiembre de 2005 recaída en el procedimiento C 40/2004 , se dedica a desgranar el contenido de la declaraciones de D. Diego , D. Candido ,D, Francisco , D. Luciano y D. Severiano , todas ellas al parecer realizadas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cambados.
La modificación no puede prosperar y así en relación a la 'utilización del sistema' el documento en el que se apoya el recurrente habla de 'máquina ' y no sistema que parece ser que en la redacción propuesta por el recurrente se refiere al conjunto de máquinas utilizadas para la tarea que se estaba realizando en el momento del accidente y la forma en que éstas estaban siendo utilizadas; en todo caso como apuntan algunas de las partes impugnantes del recurso , el Juez a quo parece llegar a la conclusión contraria cuando en el fundamento de derecho cuarto afirma que 'la máquina sí aparecía prevista en el plan de seguridad y salud y aparecía marcada con la correspondiente homologación o marcado 'C' tal y como se contempla en el auto por el que se desestima el recurso interpuesto por la parte actora debiendo de primar la interpretación judicial sobre las propuesta por la parte.
En relación con la ausencia de pegatinas el documento en el que se apoya no acredita tal ausencia puesto que dice que deben de constar pero no que no consten; en cuanto al resto del contenido propuesto es evidente que la cita de normas sustantivas y jurisprudencia no puede sustentar la redacción propuesta sin que tampoco sea hábil las declaraciones prestadas por testigos en el proceso penal ya que las mismas no constituyen prueba documental en la forma prevista en el art. 193 b) de la LRJS . Finalmente indicar que no procede la admisión de la última frase propuesta ( No consta que el trabajador atropellado fuese informado del mayor peligro que presentaba la utilización de la extendedora combinada.'...) por tratarse de un hecho negativo y valorativo.
A continuación solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con la siguiente redacción : ' 7º.- La empresa se limitó a cumplir solamente de manera formal o documental la normativa en materia de prevención de riesgos laborales , sin que en la ejecución de los trabajos ejecutados la fecha del accidente del actor, se haya integrado la prevención de riesgos laborales de manera efectiva en el seno de la misma con miras a la protección de los trabajadores'.
Apoya la redacción en el informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 85 a 91 de los autos reproduciendo parte del mismo. La modificación no prospera porque los informes de la Inspección de trabajo no son documentos válidos, a efectos revisorios, en la parte en que se refiere a valoraciones personales o conclusiones jurídicas del Inspector, como es este concreto caso. Además la redacción propuesta excede de las limitaciones que impone el art. 193 b) de la LRJS ya que además de ser claramente valorativa podría considerarse predeterminante del fallo.
Por lo tanto el relato de hechos probado se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación y por el cauce del art. 193.c) de la LRJS alega la infracción, por parte de la sentencia de instancia de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La sentencia de instancia resuelve en primer lugar sobre la responsabilidad que corresponde a cada una de las partes implicadas en el accidente de litis, incluido el propio trabajador accidentado, y solo una vez determinada tal responsabilidad entra a concretar la indemnización que le corresponde percibir al trabajador. Entendemos que este el orden argumental lógico por lo que siguiendo el mismo, procederemos a resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso, y tras ello resolvemos el motivo tercero.
En el motivo cuarto la recurrente alega la infracción , por parte de la sentencia de instancia de los art. 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 1101 , 1103 y 1104 del Código Civil habida cuenta que, según la recurrente, no procede la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia condena de forma solidaria a la empresa empleadora del actor, PAORGA S.L, así como a su compañía aseguradora ALLIANZ S.A. hasta el límite de su responsabilidad si bien al estimar la concurrencia de culpa del trabajador en el resultado lesivo final determina que la indemnización a satisfacer deberá ser minorada en un porcentaje reductor que fija en el 30%. A su vez procede a la libre absolución del resto de las codemandadas. En relación con esto último, y como apuntan varias de las codemandadas en su impugnación al recurso de suplicación, la recurrente no alega ninguna norma sustantiva concreta para revocar la decisión absolutoria de estas empresas, por lo que en todo caso procede la confirmación de tal absolución. Tampoco se discute que la condena solidaria de la aseguradora con la empresa, sea hasta el límite de la responsabilidad de la aseguradora, por lo que este pronunciamiento igualmente ha de ser mantenido.
En relación con la responsabilidad de la empresa empleadora hemos de tener en consideración que el art. 19 ET recoge el derecho de los trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo 4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos, viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas , idea integradora que se recoge en su artículo 14 .2 cuando señala que el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales , evaluación de riesgos , información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley . Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
Partiendo de tales premisas y relacionando las normas citadas con lo dispuesto en los art. 1902 y 1100 del Código Civil tenemos que concluir que el nacimiento de la responsabilidad empresarial ante un accidente laboral de sus trabajadores exige la concurrencia de los siguientes factores:
a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado. Sosteniéndose incluso que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas exigiéndose expresamente acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia. No se abandona pues la idea de la responsabilidad por culpa y si bien es verdad que la jurisprudencia viene observando una atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, tal inversión no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe en exclusiva al actor por aplicación del art. art. 217 de la L.E.C . , debiendo el demandante no solo acreditar el daño y su valoración sino también las circunstancias de la acción u omisión y el nexo causal.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir que no se presume.
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
La sentencia de instancia estima la existencia de responsabilidad empresarial pero decide ponderarla por entender que la conducta de la víctima ha sido también culposa, y si bien no ha sido de tal entidad como para excluir la responsabilidad empresarial, si ha sido lo suficientemente importante como para influir en la causación del resultado lesivo final. De apreciarse tal concurrencia la resolución judicial de instancia de acudir a la llamada 'compensación de culpas ' es ajustado a derecho ( STS de 20 de febrero de 1992 , y 7 de diciembre de 1987 ) y tenerse en cuenta la incidencia de la conducta del trabajador a la hora de fijar el porcentaje del recargo o al establecer el importe indemnizatorio. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos a la vista de lo recogido en sede fáctica (hecho probado segundo) y en la argumentación jurídica ( fundamento de derecho quinto) de donde se deduce que el trabajador recibió la orden de aparcar la compactadora y mover los vehículos de la empresa hacia el lugar donde estaban trabajando , y cuando se dirigía a mover los coches vio que había caído material del basculante por el lateral derecho, cogiendo una pala para retirarlo e introducirlo nuevamente en el basculante; y para realizar tal operación se situó en el lado derecho de la máquina en donde el conductor carece de visibilidad. Sustenta igualmente la sentencia de instancia, esta concurrencia de culpas , en lo resuelto en la sentencia recaída en el proceso de recargo, realidad que esta Sala no puede desconocer ya que tuvimos ocasión de resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la misma ( rec. 3819/2011) y en el que la Sala, por sentencia de 21 de febrero de 2014 , confirmó la imposición del recargo en el 30% en vez del 50% pretendido por el recurrente porque 'si bien no se aprecia imprudencia temeraria por parte del trabajador no podemos desconocer que fue él , motu proprio, y sin que nadie le diese orden alguna al respecto, quien ocupó una posición incorrecta y peligrosa en el lugar de trabajo.'
Por lo tanto este motivo de recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- Resolveremos ahora el motivo tercero del recurso y en el que , con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega la infracción de los art. 3 , 1101 y 1103 del Código Civil , porque a criterio de la recurrente la sentencia de instancia no otorga una reparación total del daño causado por valorar indebidamente cuatro cuestiones: 1- Días de curación; 2. Error en la valoración de la secuela restante en el pie derecho; 3. Error en la no indemnización de la incapacidad permanente total que impide la realización de las tareas fundamentales de la ocupación o actividad habitual de la víctima . Vulneración de la Jurisprudencia que reconoce el derecho a la indemnización de la discapacidad vital como concepto jurídico ajeno a la indemnización del lucro cesante , y 4.Factor de corrección por perjuicios morales a familiares , derivado de la incapacidad que conlleva la alteración de la vida en común.
1. Días de curación.
Comenzando por la incapacidad temporal la sentencia de instancia, aplicando el baremo fijado por Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, - elección que argumenta debidamente sin que la misma haya sido discutida por la recurrente- fija en concepto de indemnización adicional por días de curación la cantidad de 11.574,77 € resultado del siguiente cálculo:
- 52 días de hospitalización a razón de 65,48 euros/día, que supone un importe de 3.404,96 €
- 248 días impeditivos a razón de 53,30 €/día si bien resta de la cantidad resultante de tal cálculo la cantidad percibida en concepto de prestación de IT ( 8.637 €) con cargo a la Mutua ASEPEYO y la percibida en concepto de mejora voluntaria ( 844 €) con cargo a la empresa, lo que supone la cantidad de 7.117,56 €
- Finalmente incrementa la suma de las anteriores cantidades (10.522,25 €) en el 10% por factor de corrección entendemos que por perjuicios económicos.
La recurrente discrepa señalando que la sentencia de instancia realizando una interpretación del cálculo realizado por el Magistrado de instancia y propugna que se reconozca la cantidad solicita estribando la discrepancia en que entiende que no puede compensarse la cantidad percibida por el actor en concepto de incapacidad temporal .
La cuestión relativa a cómo ha de calcularse la indemnización por incapacidad temporal la STS de 14 de diciembre de 2009, rec. 715/2009 , siguiendo la doctrina sentada por dicha Sala en sentencias de 17 de julio de 2007 ( rec. 4367/2005 ) y 3 de octubre de 2007 ( rec. 2451/2006 ) señala de forma expresa: ' En conclusión, esta Sala entiende que la indemnización procedente por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo correspondientes al periodo en el que el trabajador accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal (IT), cuando se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de circulación, debe fijarse: a) la indemnización por lucro cesante, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT (las que compensan exclusivamente el lucro cesante) o por otros complementos o mejoras (las que igualmente, como regla, solamente compensan el lucro cesante), la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir; b) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo, -- dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos --, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja' durante la estancia hospitalaria' de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva' sin estancia hospitalaria' (a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos; y c) sin que proceda aplicar a los accidentes de trabajo los que en el baremo de accidentes de tráfico figuran como' factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se ha partido para fijar los daños y perjuicios del importe del 100 por 100 del salario dejando de percibir.
Por lo tanto dicha doctrina lo que permite deducir , para el caso que ahora nos ocupa, es que el cálculo realizado por el Magistrado a quo realmente no se ajusta a lo establecido por esta jurisprudencia ya que por un lado no procede el incremento del 10% por perjuicios económicos y por otro lado no procede compensar la cantidad correspondiente a los días de sanidad sin ingresos hospitalario con las cantidades percibidas en concepto de prestación de IT y mejora voluntaria de la misma puesto que estas últimas compensan la pérdida salarial o lucro cesante durante la incapacidad temporal, pero no pueden ser compensados ( por no ser homógeneos ) con aquellos otros conceptos que en los que se compensan el daño emergente o moral, que es precisamente lo que se indemniza en la tabla V del baremo de tráfico.
Por lo tanto en cuanto a la indemnización por daños morales ( calculada conforme a la tabla V letra a) no procede ninguna compensación y así el importe correspondiente a la indemnización por los días que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal incluidos los días de estancia hospitalaria, debe determinarse su importe sin efectuar descuento alguno a la cantidad resultante, por no existir homogeneidad entre los conceptos reclamados por este concepto y los abonados en concepto de subsidio de incapacidad temporal y complemento que lo han sido, como se ha indicado , en concepto de lucro cesante.
Por lo que respecta al lucro cesante durante la situación de incapacidad temporal , concepto al que sí le sería posible la compensación de las cantidades percibidas en concepto de prestación de IT y mejora voluntaria, a falta de otra prueba sobre un perjuicio mayor, como mínimo debe reputarse equivalente al importe total del salario bruto incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias dejado de percibir durante dicho período, pero en el presente caso se carecen de datos para calcular tal monto que además tampoco ha sido expresamente solicitado.
En definitiva en relación a este motivo de recurso procede descontar el 10% por factor de corrección fijado por la sentencia de instancia, y no realizar la compensación de 9.481 € lo que supone el importe, por este concepto, de 16.598,56 €
2. Valoración de la secuela restante en el pie derecho.
En lo que se refiere al error en la valoración de secuela restante en el pie derecho la discrepancia con la resolución judicial estriba en que el Juez a quo ha seguido el dictamen del médico forense frente a lo que se hace constar en el Dictamen Propuesta del EVI y frente al informe emitido por el Dr, Cosme quien considera que el actor, a nivel de tobillo/pie derecho presenta un ' trastorno venoso de origen postraumático, en grado moderado' secuela que entiende ha de ser valorada en 10 puntos, lo que supone una puntuación total por secuelas ya reconocidas por el Juzgador ( 87) de 94 puntos, lo que supone el incremento de la cantidad reconocida por el Juzgador de instancia al incrementar los puntos y el valor /punto ,así como la posibilidad de aplicar el factor de corrección previsto en la tabla IV por daos morales complementarios solicitando por este concepto 30.000 € más.
La pretensión en este punto no es atendible puesto que como reconoce el propio recurrente el Juez a quo ha valorado todos los informes médicos obrantes en autos y ha dado preferencia a la simple valoración del dolor dicho tobillo/pie en base a lo establecido en el dictamen forense, frente al informe del Dr. Cosme en el que se apoya la actora, y tal elección no es más que la aplicación de la legítima facultad que le otorga el art. 97. 2 de la LRJS al ser al Juez de instancia, y no a la Sala y tampoco a la parte, a quien le corresponde la valoración de la prueba.
La consecuencia es pues que ni procede reconocer esa secuela a mayores (a lo que ha de añadirse que tampoco se ha solicitado que se añada en sede fáctica) ni tener en consideración esos 10 puntos, siendo en consecuencia improcedente el factor de corrección solicitado por daños morales complementarios puesto que expresamente el baremo indica 'se entenderá ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Solo en estos casos será aplicable', y en el caso de autos la secuela con mayor puntuación es de 60 puntos y las concurrentes supone 87 puntos por lo que no estamos en el supuesto reglamentario.
Finalmente indicar que no entendemos la alegación que se hace en relación al incremento del 10% por incremento por perjuicios económicos ya que la sentencia los reconoce expresamente.
3. Factor de corrección por incapacidad permanente total.
En cuanto al no reconocimiento de la aplicación de corrección de la tabla IV por incapacidad permanente total que impida la realización de las tareas fundamentales de la ocupación o actividad de la víctima, el recurrente solicita el importe de 80.000 €; el Juzgador a quo señala que no procede reconocer el abono alguna de tal cantidad por incapacidad permanente total o invalidez concurrentes pues como perjuicio derivado de la imposibilidad de ganancia al no poder trabajar, el mismo ya está cubierto con la prestación de invalidez permanente que viene percibiendo.
En realidad lo que hace el Juez a quo es compensar lo percibido por el actor en concepto de pensión de incapacidad permanente de la Seguridad Social con lo que pudiera corresponderle por aplicación de este factor de corrección contenido en la tabla IV .
En relación con la aplicación del factor de corrección discutido (incapacidad permanente total) esta Sala de suplicación ha señalado, de forma reiterada que el mismo no solo valora la incapacidad para trabajar, sino que incluye otros conceptos. En este punto la doctrina distingue entre el concepto de deficiencia, que supone toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, de lo que es la disminución de la capacidad o aptitud para realizar diversas actividades del individuo, que es una consecuencia de la deficiencia, pero no se identifica con ella. A su vez tal discapacidad o incapacidad puede proyectarse sobre toda la actividad del ser humano, que es lo que jurídicamente se identifica como discapacidad o incapacidad civil, o bien solo sobre la actividad laboral, dando lugar a la incapacidad laboral, que se produce cuando el efecto deficitario va referido en exclusiva a la actividad laboral. Por eso se considera fundamental desentrañar el significado de un concepto que está afectado por una doble ambigüedad, ya que hay, de una parte y en primer lugar, una incapacidad natural, cuando la deficiencia o menoscabo es incapacidad biológica, psicofísica, fisiológica, corporal, anatómica, orgánica o funcional; y hay, de otra parte y en segundo lugar, la incapacidad personal, que puede darse, siempre sobre la base de que existe la primera, como una consecuencia de ella; consistente en la ineptitud o falta de capacidad -disminución o pérdida- para el desenvolvimiento de las diversas actividades del individuo considerado, incluyéndose en el concepto las que sean potenciales. Cuando las actividades que quedan limitadas o impedidas son de carácter laboral, estamos ante una incapacidad laboral o profesional, como subespecie o manifestación concreta de la incapacidad personal, pero sin que la significación de ésta se agote y consuma en aquélla.
Partiendo de esta postura esta Sala había admitido la posibilidad de fijar una cuantía ajustada en relación a dicho factor, y la posibilidad de compensar parte de la misma (ya que entendía que ese factor de corrección tanto indemnizaba el daño moral como el lucro cesante) con el capital coste de la prestación de incapacidad permanente en la parte que se entendía que dicho factor de corrección estaba indemnizando los perjuicios económicos que reportaba al trabajador el hecho de no poder volver a desempeñar su profesión por haber sido declarado incapaz para la misma .
Sin embargo dicha postura, apoyada en la que hasta ese momento era la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, no puede ser mantenida en la actualidad tras el cambio doctrinal habido por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 ( rec. 1257/2013 ), en la que el dicho Tribunal, tras reconsiderar la cuestión acuerda rectificar su postura en el sentido de que el factor corrector de la Tabla IV («incapacidad permanente para la ocupación habitual») exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral. '
Tal cambio doctrinal implica, necesariamente, que ya no opera la compensación de lo otorgado por dicho factor de corrección con el capital coste de la prestación de IP por no tratarse de conceptos homogéneos. En consecuencia procede reconocer al recurrente el derecho a que se le indemnice aplicando igualmente este factor de corrección habida cuenta que tal como se establece en hecho probado tercero se le ha reconocido afecto de una IPT, y a tal efecto fijamos ponderadamente ( teniendo en cuenta la edad y las limitaciones que restan al actor) la cantidad de 60.000 €
4. Factor de corrección por perjuicios morales a familiares derivados de la incapacidad que conlleva la alteración de la vida en común.
En relación a este factor de corrección no se admite el mismo puesto que ha de primar la apreciación realizada por el Juez a quo en relación a que no existen problemas para la realización de la actividad de la vida diaria; para dejar sin efecto tal conclusión judicial sería necesario que el actor hubiera acreditado la realidad de los perjuicios que solicita ya que ello es lo que impone el contenido del art. 1106 del Código Civil en relación con el art. 217 LEC sin que a tal efecto basten las meras alegaciones que a tal efecto realiza en su recurso.
Por lo tanto, y resumidas cuentas el actor tiene derecho a percibir una indemnización fijada conforme al siguiente calculo:
Suma de los siguientes conceptos:
- Cantidad inicial fijada por la sentencia de instancia: 258.738,96 €
- Diferencia por la cantidad fijada por días de curación en la instancia y la que ahora se fija: (16.598,56 - 11.574,77) = 5.023,79 €
- Factor de corrección por incapacidad permanente: 60.000 €
- Total = 323.762,75 €
Aplicación del porcentaje reductor del 30% por concurrencia de culpas : 226.633,92 €
QUINTO.- En el último motivo de su recurso, también con sustento en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente invoca como norma sustantiva infringida el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en sus apartados 1 a 7 en relación con el art. 18 de la misma norma así como la jurisprudencia que lo interpreta citando a tal ejemplo dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En relación a esto último la invocación de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede sustentar un recurso de suplicación de la jurisdicción social ya que la jurisprudencia a la que se refiere el art. 193 c) de la LRJS es la dictada por la Sala IV de dicho Tribunal.
Y dicha Sala IV Cuarta del Tribunal Supremo ( STS de 29 de diciembre de 2011 (recurso 4727/2010 ) señala. ' La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en elart. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980 http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?claveCatalogo=CATL&nref= 7bc107b&producto_inicial=A , reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por lasSSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997) o4-10-2001 (rcud.- 3902/00) o10-11-2006 (rcud.- 3744/2005) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14- 4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -'
Por lo tanto ha de estarse al caso concreto y examinar la conducta de la aseguradora para determinar si ha habido una actitud dilatoria y reticente al abono de la indemnización legalmente procedente o si existe una causa de que justifique el retraso en el pago , considerándose que existe esta justificación cuando es necesario acudir a un proceso judicial para determinar quién es finalmente responsable o la fijación de la cuantía indemnizatoria final por apreciarse concurrencia de culpas ( en este sentido STSJ de Galicia de 14 de mayo de 2013, rec. 2505/2013 ) que es lo que ha ocurrido en el caso de autos.
En definitiva, que este motivo de recurso tampoco prospera, por lo procede estimar en parte el recurso presentado y fijar la cuantía indemnizatoria que tiene derecho a percibir el actor en la que hemos concluido en la presente resolución, esto es , 226.633,92 € manteniendo la condena solidaria establecida en la sentencia de instancia de la empresa PAORGA S.L. y su compañía aseguradora ALLIANZ S.A., si bien en relación a esta última, hasta el límite de su responsabilidad , así como la absolución de las restantes codemandadas por lo que la revocación solo ha de afectar a la elevación de la cuantía indemnizatoria y todo ello sin imposición de costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Celestino Barros Pena, actuando en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , en autos 405/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas PAORGA S.L, AUSAL, ENLACE CURRO U.T.E. , SOCIEDAD DE PREVENCIÓN ASEPEYO y las compañías aseguradoras ALLIANZ CIA DE SEGUROS S.A y CATALANA OCCIDENTE S.A. sobre indemnización por accidente de trabajo, revocamos parcialmente la misma en el único punto de fijar la cantidad que tiene derecho a percibir el recurrente como indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de litis, en la de 226.633, 92 € , manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
