Sentencia SOCIAL Nº 561/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1846/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100562

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5630

Núm. Roj: STSJ AND 5630/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180000447
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1846/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 49/2018
Recurrente: Bartolomé
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 561/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO
S E N T E N C I A
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 12 de junio de
2018 , en el que han intervenido como recurrente DON Bartolomé , dirigido técnicamente por el letrado don
Francisco Jesús Hurtado Herrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por la letrada doña María Isabel Martínez Martínez.
Ha sido Ponente JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 4 de enero de 2018 don Bartolomé presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 49-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 25 de enero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de junio de 2018.



TERCERO: El 12 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .73, se encuentra afiliada al RETA, con el número NUM001 por su profesión de floricultor; en junio de 2017 solicitó reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 719,74 euros.

Segundo.- La parte actora realiza las funciones propias de su categoría profesional.

Tercero.- El 22.06.17 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo sin elevación del ST.

Cuarto.- El equipo de valoraciones del INSS propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente total para su profesión habitual.

Quinto.- Con fecha de 21.07.17 se resuelve por el INSS otorgar al actor la IP Total para su profesión habitual.

Sexto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo sin elevación del ST.



QUINTO: El 28 de junio de 2018 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 8 de octubre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 97 a 101 de dicha Ley en relación con los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , ya que en las sentencia no consta la clara determinación de las limitaciones que las lesiones ocasionan al demandante, citando en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1989 y de la Sala de lo Social del Tribunal supremo de 14 de noviembre de 1989 .

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia está totalmente motivada y fundamentada, haciendo suya la información médica aportada al juicio por dicha Entidad Gestora.

Es verdad que en el apartado de hechos probados se podrían haber reflejado las limitaciones que las lesiones del demandante le ocasionan para la realización de actividades laborales, pero la puesta en relación del apartado de hechos probados con el segundo párrafo del segundo fundamento de derecho de dicha sentencia, evidencia que las limitaciones laborales que al demandante ocasionan sus lesiones son aquellas que le impiden realizar actividades similares a las del floricultor. Por ello, la Sala concluye que dicha sentencia no ha infringido los artículos 97 a 101 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , y desestima el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 10, 41, 48 y 119 de las actuaciones.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que las dolencias que se pretenden añadir son sustancialmente las mismas que ya figuran en el hecho probado sexto o carecen de transcendencia significativa o son meros síndromes o síntomas de las reconocidas.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Bartolomé alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que, aunque es cierto que el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 20 de junio de 2017 (folios 40 y 41) y el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de junio de 2017 (folio 10) incluye entre las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante y , dichas limitaciones son intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que el propio Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 20 de junio de 2017 afirma que el demandante se encuentra ;y que el Informe emitido el 26 de mayo de 2016 (folios 119 y 120) y el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Luis Andrés el 21 de julio de 2017 (folio 48) diagnostican, respectivamente, , y , que no consta tenga incidencia alguna en la actividad laboral, con lo que la adición de esa patología sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, como evidencia la circunstancia de que, con posterioridad a la emisión del primero de dichos informes el demandante hubiese estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2017 (folios 169 y 170).



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 97.2 de dicha Ley en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en el apartado de hechos probados deben constar no solo los hechos imprescindibles para pronunciar el fallo, sino además todos aquellos que presumiblemente sean necesarios para resolver el hipotético recurso; infracción de los artículos 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, e infracción de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 y 27 de febrero , 14 de mayo y 9 de julio de 1990 ; e infracción del artículo 134.1 y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de febrero de 1993 , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que el demandante está impedido para esfuerzos físicos continuados, razón por la cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de floricultor, pero está capacitado para trabajar.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, debiendo resaltarse, por un lado, que el propio Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal de 22 de junio de 2017, en que el demandante fundaba su pretensión de modificación del hecho probado sexto afirmaba que sus lesiones le incapacitan para actividades laborales de mediana-gran intensidad o que conlleven manipulación de cargas, y, por otro, que el síndrome de apnea obstructiva del sueño no consta que ocasione limitación alguna para aquellas actividades laborales que no exijan la conducción de vehículos de motor.

En cualquier caso, la denuncia de infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no encuentra apoyo legal en el artículo 193 c) de dicha Ley , y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nada tiene que ver con el tema enjuiciado. Y las sentencias de las salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a la hora de fundar en su supuesta infracción el motivo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994-, ni del artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, ni de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 y 27 de febrero , 14 de mayo y 9 de julio de 1990 lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Bartolomé y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 12 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento 49-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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