Sentencia SOCIAL Nº 564/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 564/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100383

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4037

Núm. Roj: STSJ AND 4037/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160007116
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2046/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 482/2016
Recurrente: Nicanor
Representante: JUAN ANTONIO DIAZ VICO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 564/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 25 de septiembre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Nicanor , dirigido técnicamente por el graduado
social don Juan Antonio Díaz Vico, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 14 de junio de 2016 don Nicanor presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 482-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de junio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de julio de 2017.



TERCERO: El 25 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I. D. Nicanor es nacido el NUM001 de 1958, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Su profesión es carretillero y su base reguladora 1.164,02 euros (indiscutido).

II.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM000 .

III.- El 22 de marzo de 2016 se emitió informe médico de síntesis el que se hacía constar como juicio diagnóstico y valoración: 'linfoma de Hodgkin en remisión; cervicalgia y dorsalgia mecánica; sdr de apnea del sueño'. Como limitaciones orgánicas y funcionales se señala lo siguiente: 'limitaciones temporales en fases de agudización'. Finaliza con las conclusiones siguientes: 'paciente con antecedentes de linfoma en remisión; dorsalgia y cervicalgia mecánica secundaria a radioterapia con exploración física normal; diagnosticado de SAOS en tt con CPAP desde hace un mes; patologías no subsidiaria de incapacidad permanente' (folios 32/ vuelta y ss).

IV.- El 29 de marzo de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 41), propuesta aceptada por resolución de 30 de marzo de 2016 (folio 31/vuelta).

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución (folios 58/vuelta y ss), en fecha 24 de mayo de 2016 se emitió nuevo informe por el EVI , ratificando el anterior dictamen propuesta siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 25 de mayo de 2016 (folio 59/vuelta).

VI.- D. Nicanor presentaba en marzo de 2016 las dolencias expresadas en el anterior hecho probado III que le producían las limitaciones allí expresadas.



QUINTO: El 25 de septiembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 7 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 68 a 75, 77 a 79, 84, 85, 89 y 92 a 105 de las actuaciones, entre los cuales se encuentra el informe pericial emitido a su instancia.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Nicanor alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico que enumera los problemas del demandante de fecha 19 de febrero de 2016 (folio 68) no concreta los problemas vigentes, ni la entidad de los mismos, a la fecha del hecho causante, con lo que carece de valor revisorio; que El Informe Clínico emitido por el doctor Agapito el 24 de septiembre de 2015 (folio 69) es totalmente compatible con la cervicalgia mecánica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la neurofisióloga clínica Fernández (folios 70 a 73) no acredita patología en miembros inferiores y no avala la redacción alternativa propuesta; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por el doctor Alvaro (folios 74 y 75) carece de fecha y, en cualquier caso, es compatible con la cervicalgia mecánica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética sin contraste IV de columna de 27 de abril de 2015 (folio 77) es compatible con la dorsalgia mecánica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética sin contraste IV de columna de 27 de abril de 2015 (folio 78) es compatible con la cervicalgia mecánica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el Estudio de Resonancia Magnética de Columna Dorsal de 9 de diciembre de 2014 (folio 79) es compatible con la dorsalgia mecánica que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que las Hojas de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisionales emitida por el doctor Apolonio el 8 de febrero de 2016 (folio 84) y el 8 de agosto de 2016 (folio 85) diagnostican neuropatía óptica izquierda, pero no consta que se trate de una patología definitiva; que el Informe de Alta de Consultas emitido por el doctor Aureliano el 18 de mayo de 2016 (folio 89) efectivamente diagnostica síndrome de apnea obstructiva del sueño severo con CPAP e hipoacusia mixta oído izquierdo, pero ese informe es de fecha muy posterior a la del hecho causante, y no consta que estas patologías estuviesen objetivadas con anterioridad a esa fecha; que el Resumen de Historia Clínica emitido por el doctor Bernardino el 5 de junio de 2013 (folio 92), data de casi tres años antes de la fecha del hecho causante y diagnostica remisión total del linfoma de Hodgkin que tuvo diagnosticado el demandante, no constando que en la fecha del hecho causante persistan secuelas del mismo; y que el Informe Pericial emitido a instancia del demandante por los doctores Bruno y Casimiro el 8 de febrero de 2016 (folios 93 a 105) luego ratificado en el acto del juicio, ya ha sido analizado en el párrafo final del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que da más veracidad a las conclusiones del informe de valoración médica emitidas tanto el 29 de marzo como el 24 de mayo de 2016.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de carretillero. Esta profesión exige sedestación continuada y buena funcionalidad de los miembros superiores.

Por eso, el demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de las funciones esenciales de dicha profesión, sin perjuicio de que en las fases álgidas de la patología cervical y dorsal que presenta, o del síndrome de apnea obstructiva del sueño que le afecta, pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, antes de la fecha del hecho causante no se ha acreditado recidiva alguna del linfoma de Hodgkin que, en su día, tuvo diagnosticado el demandante.

En todo caso, en el recurso de suplicación se despliega una tesis argumental en relación con un hipotético despido del demandante por ineptitud sobrevenida derivada de sus patologías físicas, que no aparece reflejada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que no puede ser tomada en cuenta por la Sala para valorar si las lesiones del demandante son compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en le redacción vigente del artículo 194.4, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Nicanor y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 25 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento 482-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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