Sentencia SOCIAL Nº 564/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 564/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100565

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1136

Núm. Roj: STSJ EXT 1136/2018

Resumen:
Nulidad del Acto administrativo.Revisión de la estimación de la petición por silencio positivo .FOGASA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00564/2018
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0002673
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000640 /2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: LETRADO DE FOGASA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Abelardo
Abogado/a: MARIA MAR MENDOZA PEREZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 564/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº480/2018, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en
nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la Sentencia número
211/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 640/2017,
seguido a instancia de la parte recurrente frente D. Abelardo , parte representada por la Sra. Letrada Dª
MARÍA DEL MAR MENDOZA PÉREZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, (FOGASA) presentó demanda contra D. Abelardo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 211/18 de 1 de junio.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Abelardo trabajó para la empresa VEICASA MOTOR, SL hasta que fue despedido por causas objetivas.

SEGUNDO. El trabajador presentó una papeleta de conciliación ante el UMAC el día 21 de enero de 2014 contra la empresa, celebrándose el acto de conciliación el día 10 de febrero de 2014, llegando las partes a un acuerdo, en virtud del cual la empresa se allanó a las pretensiones del actor, ofreciéndole una indemnización de 17.764,89 €, y el actor aceptó el ofrecimiento.

TERCERO. El Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz dictó un auto el día 19 de junio de 2014, en el procedimiento de ejecución número 123/2014, acordando despachar ejecución del acuerdo documentado en el acta de conciliación ante la UMAC. En el procedimiento, se dio traslado al Fondo de Garantía Salarial para que instase lo que a su derecho conviniera, tras lo cual se dictó decreto el día 13 de noviembre de 2014 declarando la insolvencia parcial de la empresa VEICASA MOTOR, SL.

CUARTO. D. Abelardo presentó una solicitud de prestaciones ante el FOGASA el día 16 de febrero de 2015.Junto a la solicitud presentó una copia de la papeleta de conciliación y de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución.

QUINTO. Tramitado el expediente nº NUM000 , el FOGASA abonó al trabajador la cantidad de 16.226,37 € (5.791,12 € en concepto de salario y 10.435,25 € en concepto de indemnización).

SEXTO. Por medio de escrito con fecha de salida 29 de agosto de 2017, el FOGASA requirió a D. Abelardo para que le abonara la cantidad de 10.435,25 €. SÉPTIMO. La empresa VEICASA MOTOR, SL fue declarada en concurso de acreedores por medio de auto de fecha 10 de septiembre de 2014.La administración concursal reconoció al trabajador los créditos de 17.764,89 € (acta de conciliación de 10 de febrero de 2014) y de 6.072,06 (acta de conciliación de 10 de febrero de 2014).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por FOGASA contra D. Abelardo . Por ello, absuelvo al demandado de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2018, a las 10.15 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial, ex artículo 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sobre revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, en concreto la resolución de la actora de fecha 15 de abril de 2015, expediente número NUM000 , por la que se le reconoce al trabajador demandado y se le abona indemnización por extinción de contrato a su instancia, conforme al artículo 50 del ET, fijada en acto de conciliación ante la UMAC, celebrado en fecha 10 de febrero de 2014, en cuantía de 10.435,25 euros, solicitando que se revise tal acto administrativo y se condene al demandado al reintegro de la mentada indemnización. Se sustenta la citada sentencia en que la actora tuvo a la vista el expediente administrativo en el que consta que el trabajador amparaba su petición en el acta de conciliación celebrada ante la UMAC y aun así dictó la resolución de reconociéndole la prestación que ahora reclama su devolución mediante el indicado procedimiento por lo que entiende que 'no incurrió en un error al dictar la resolución que fuera de carácter inexcusable, esencial y relevante como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 26 de diciembre de 1995)'; y, en segundo lugar, por cuanto que no concurre un enriquecimiento injusto invocado por el demandante, conforme al artículo 1.895 del Código Civil, dado que la cantidad percibida tiene su causa en un título jurídico cuál es la resolución dictada por el FOGASA.



SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnando de contrario, en el que formalmente no se acoge a apartado alguno del artículo 193 de la LRJS, razón por la que el recurrido considera que hemos de inadmitirlo, invocando el artículo 196 de la LRJS.

En cuanto a esta primera cuestión que plantea el recurrido, hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 8 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006, que anuló la dictada por esta Sala de Extremadura, que en su fundamento de derecho cuarto nos enseña, para un supuesto en el que formalmente el recurrente no solicitó la nulidad de la sentencia recurrida: " El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990) recordaba que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental', añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima' ( Sentencias 68/1988, 134/1989, 92/1990 y 130/1998, entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que 'lo relevante, a tal fin, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. En el escrito de interposición del recurso se proporcionaban 'datos suficientes', la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de origen para que resuelva sobre el recurso de suplicación, pudiendo acordar, si procede, la nulidad de la sentencia de instancia".

Dicha doctrina es plenamente aplicable al supuesto examinado en tanto en cuanto de la lectura de los motivos del recurso se extrae sin ningún esfuerzo que lo ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS pues, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, propone a la Sala el examen del derecho sustantivo y jurisprudencia que entiende infringidos, citando y razonando los motivos de dicha vulneración.



TERCERO: Resuelto lo anterior, hemos de partir, tal y como lo hace el recurrente en el primer motivo de recurso, con cita del artículo 33.2 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto la sentencia número 794/2016, de 3 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de que el trabajador carece del derecho reconocido por cuanto que, como título habilitante, exhibe la certificación del acto de conciliación celebrado ante la UMAC el 10 de febrero de 2014, en el que las partes llegaron a una avenencia acordando abonar la empresa en concepto de indemnización la suma de 17.764,89 euros.

Efectivamente, y en contra de lo que mantiene el recurrido, En primer término, a lo que aquí nos interesa, el artículo 33.2 del ET determina que el Fondo abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley. Nótese, primeramente que un acto de conciliación ante la UMAC no es una resolución administrativa, sin perjuicio de poder instar su ejecución conforme determina el artículo 68 de la LRJS, como así hizo el demandante concluyendo con la declaración de la empresa demandada en situación de insolvencia parcial por Decreto de 13 de noviembre de 2014 (hecho probado tercero de la resolución de instancia); y, en segundo lugar, que el precepto a indemnizaciones, entre otras, por extinción de contrato instada por el trabajador al amparo del artículo 50 del ET. En el mismo sentido establece el artículo 14.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, a estos efectos, que se considerará crédito por indemnización la cantidad reconocida a favor de los trabajadores en sentencia, resolución de la Autoridad laboral o resolución judicial complementaria de éstas, de lo que con claridad se desprende que tal garantía no se extiende a las indemnizaciones acordadas en conciliación administrativa, pues, de lo contrario, el legislador no hubiera especificado que la conciliación debe ser judicial.

Así se ha venido pronunciado esta Sala en sentencias, por ejemplo, de 10 de noviembre de 2006, rec.

505/2006, 25 de febrero de 2011, RS 16/2011, 5 de marzo de 2015, RS 8/2015 o la de 18 de febrero de 2016, RS. 50/2016. Y este es el criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia que cita el recurrente, de 3 de octubre de 2016. En consecuencia, tal y como esta Sala se ha pronunciado, y que da respuesta a lo planteado por el recurrido " "......Así se manifiesta la jurisprudencia, como puede verse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 (RUD 3465/2007), en la que se razona: 'no estamos ante una conciliación judicial, sino ante una conciliación administrativa, y el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado en su sentencia de 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo) que la exigencia de igualdad no rige para la conciliación administrativa. La sentencia citada establece que un Estado miembro está facultado para excluir las indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha justificado esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial. Pueden, por tanto, excluirse del ámbito de la garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa y esto es lo que ha hecho el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, tanto en su versión actual como en la anterior, que no son, contrarias al artículo 14 de la Constitución Española, ni al Derecho Comunitario'.

Se cita en el motivo la STS de 13 de abril de 2010 (RUD 3126/2009), que no permite entender lo que pretende la recurrente, sino todo lo contrario, pues lo que en ella se dice es que 'es evidente que ni el art.

33.2 del Estatuto ni el art. 19.2 del Real Decreto 505/1985, exigen que la sentencia que sirva de base a la reclamación al Fondo haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia' ( STS de 6 de julio de 2009, rcud. 1477/2008), que ha sido seguida por las STS de 10 de junio (rcud. 2761/2008), 22 de junio (rcud. 1960/2008), 12 de junio (rcud. 3175/2008), 6 de octubre (rcud. 358/2009) y 27 de octubre de 2009 (rcud. 582/2009)', pero inmediatamente nos dice también que 'Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior ( STS de 13 de octubre de 2008 - rcud. 3465/2007 - y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008 -)', que es lo que aquí ha sucedido pues, habiéndose reconocido la improcedencia del despido y acordado la indemnización en conciliación administrativa, no existe ni conciliación judicial ni sentencia posteriores en que se haga.

No puede entenderse que, como alega la recurrente, el auto en que el Juzgado despacha la ejecución, determine la responsabilidad del Fondo pues, aunque el art. 33.2 se refiere también a 'auto', como título determinante de esa responsabilidad, lo que exige para ello es que las indemnizaciones de que se trata sean 'reconocidas como consecuencia' de esos títulos, entre ellos, puede ser un auto, por ejemplo, el que se dicte en ejecución de sentencia y declare la extinción de la relación laboral en los supuestos de los arts. 279 y 284 LPL, que es a lo que se refiere el art. 14.2 del RD 505/1985 cuando habla de 'o resolución judicial complementaria' de una sentencia o resolución de la Autoridad laboral, pero no el que despacha ejecución, que no reconoce a favor del trabajador cantidad ninguna, se dicte en ejecución de sentencia o de una conciliación administrativa que, aunque, a tenor del art. 68 LPL se pueda llevar a efecto por los trámites de ejecución de sentencia, ello no la convierte ni en ese ni en otro tipo de resolución judicial. De seguir la tesis del recurrente, la conciliación administrativa siempre determinaría la responsabilidad del Fondo, en contra de la doctrina jurisprudencial expuesta pues, para que proceda aquélla, es necesario, según el art. 15.1 del RD 505/1985, que se declare la insolvencia empresarial en trámite de ejecución y ello supone siempre, al menos, dos autos, el que despacha la ejecución y el que declara la insolvencia, pero, se insiste, ninguno de ellos reconoce al trabajador indemnización ninguna, que viene reconocida en la resolución o acuerdo que se ejecuta.

A ello no obsta la nueva redacción del artículo 33.2 del ET, por R.D.-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que no modifica el expuesto criterio jurisprudencial, también recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2010, Rec. 3.820/2009, en la que se razona por el Alto Tribunal, aludiendo a los elementos de interpretación de las normas, que recoge el Código Civil: .....Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes: 1) Los términos y expresiones gramaticales de este art. 33.2 son totalmente claros y diáfanos, y en ellos únicamente se establece la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa, de lo que se infiere, obviamente, que no incluye ni comprende a las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, sea ante el Juzgado de lo Social sea ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; este artículo únicamente dispone la existencia de esta responsabilidad del Fondo en los supuestos concretos y específicos que en él se determinan, luego, en consecuencia, no es viable imponer o exigir tal responsabilidad en otros casos diferentes que dicha norma no ha regulado ni previsto; 2) Es indiscutible que el acto conciliatorio es una transacción, es decir un pacto o contrato, y que, por consiguiente no puede ser incluido, de ninguna forma, en las expresiones sentencia o resolución administrativa del comentado art. 33.2; es cierto que el art. 55 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, que el art. 75 de la misma Ley precisa que lo convenido por las partes en el acto de conciliación se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia conteniéndose una disposición semejante en el art. 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que el art.1816 del Código Civil ordena que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial; pero nada de esto puede modificar o alterar la conclusión expresada, pues todas estas normas se limitan a regular los efectos que se derivan de la conciliación (que además alcanzan únicamente, como es lógico, a las partes que en ella han intervenido), pero no cambian su naturaleza ni la convierten, en absoluto, en una sentencia judicial, aunque se le otorguen unos efectos semejantes a los de ésta; 3) Lo que se dice en el art. 33.2 está evidenciando que el legislador, en agosto de 1984, impuso al Fondo de Garantía Salarial la responsabilidad referida única y exclusivamente en los casos concretos y estrictos que en él se precisa (indemnizaciones reconocidas por sentencia judicial o por resolución administrativa), y que en cambio exoneró de tal responsabilidad al mismo en cualquier otro supuesto entre los que se encuentran los de las indemnizaciones convenidas en acto conciliatorio; se podrá estar de acuerdo o no con este criterio del legislador, es decir se podrá pensar que no es acertada ni razonable esta postura restrictiva que el art.

33.2 mantiene, pero es indiscutible que ésa, y no otra, es la decisión y mandato que dicho legislador ha querido establecer; 4) Estas consideraciones se ratifican y refuerzan si se compara la actual redacción del art. 33.2, debida a la Ley 32/1984, con la redacción originaria, toda vez que esta Ley llevó a cabo una mayor concreción y una más estricta delimitación de conceptos, lo que pone de manifiesto que la intención del legislador no fue otra que la de reducir la responsabilidad del Fondo a los supuestos específicos y únicos que en este artículo se puntualizan. 5) Es cierto que el número 1 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de hacerse cargo del pago de las deudas salariales reconocidas en acto de conciliación pero de ello no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que esta misma regla se haya de aplicar a las indemnizaciones por despido o extinción del contrato; antes al contrario, si el legislador al dar redacción a dos disposiciones legales, muy próximas y conexas entre sí, tanto desde el punto de vista de la materia que regulan como en cuanto a su tratamiento normativo, pues forman parte del mismo artículo en número o apartados seguidos y correlativos, en una de ellas (art. 33-1) ordena explícitamente la responsabilidad del Fondo de Garantía por salarios en los supuestos de acto de conciliación y en cambio en la otra (art. 33-2) la responsabilidad por indemnizaciones se reduce y limita a la sentencia judicial y a la resolución administrativa, ello constituye la mejor evidencia de que el legislador ha querido imponer, consciente y deliberadamente, un trato distinto y separado para cada una de esas situaciones. 6) Esta decisión del legislador no es caprichosa ni arbitraria, puesto que existen claras razones que justifican este trato diferenciado; ello es así, en primer lugar por cuanto que, para tener por cierto y real un débito salarial basta con acreditar la relación de trabajo y el mero transcurso del tiempo, salvo prueba en contrario; mientras que la situación es mucho más compleja en lo que respecta a la deudas indemnizatorias que suelen ser más elevadas que aquellos débitos salariales, y, en relación a ellas se producen más frecuentemente actuaciones fraudulentas y además éstas son más difíciles de descubrir o detectar. Esta doctrina ha sido seguida por esta Sala en varias sentencias posteriores, entre ellas en la de 18-12- 1991 (Resolución de TEAC, 00/10484/1996, 17-11-1999/61), citada de contraste, unificando la doctrina, que ahora debe seguirse, por razones de seguridad jurídica'".



CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, el disconforme denuncia como vulnerados los artículos 146 de la LRJS, 47.1 f) de la Ley 39/2015, LPAC, antiguo artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, razonando que, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 20 de abril de 2017, el recurrente ha actuado conforme a dichos preceptos, presentando demanda de revisión del acto declarativo de derechos, interesando la nulidad del acto en el que se le reconocen prestaciones a favor del demandado, precepto que pone el relación con el artículo 1.895 del Código Civil, para interesar la devolución de lo indebidamente percibido.

Y razón tiene el disconforme, en contra de lo mantenido por el recurrido, que sostiene que la doctrina que cita del Tribunal Supremo únicamente es aplicable a los supuestos de actos presuntos, pues dicha afirmación contraviene el propio tenor literal del artículo 47.1.f) citado de la Ley 39/2015, lo que en este supuesto, al haber acudido el FOGASA al procedimiento previsto en el artículo 146.1 de la LRJS, conlleva la estimación del recurso en los términos interesados, lo que incluye la restitución de la cantidad indebidamente percibida, teniendo en cuenta que el trabajador carece de título habilitante para hacer suya la indemnización satisfecha por aplicación del artículo 1.895 del Código Civil, citado como infringido.

Así, nos recuerda la sentencia más reciente del Alto Tribunal, de 26 de junio de 2018, RCUD 2502/2017: "'Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes, al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985. Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.'.

Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto. No obstante, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC): 'serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición', podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto".

Y esa es la adecuada vía que ha empleado la recurrente, razón por la que ha de dejarse sin efecto su resolución 15 de abril de 2015, expediente número NUM000 , por la que se le reconoce al trabajador demandado y se le abona indemnización por extinción de contrato a instancias del trabajador, fijada en acto de conciliación ante la UMAC en fecha 10 de febrero de 2014, en cuantía de 10.435,25 euros, condenando al demandado al reintegro de lo indebidamente percibido, en tanto en cuanto carece, por lo hasta aquí razonado, de título jurídico que justifique dicho percibo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, dictada en autos número 640/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz , por el recurrente frente a DON Abelardo , REVOCAMOS dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por el recurrente, declarar nulo el acto administrativo revisado, condenando al trabajador a estar y pasar por la precedente declaración y al reintegro de lo indebidamente percibido, en cuantía de 10.435,25 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 048018 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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