Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 5642/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 5642/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022105640
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9376
Núm. Roj: STSJ CAT 9376:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8035050
mmm
Recurso de Suplicación: 549/2022
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 26 de octubre de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5642/2022
En los recursos de suplicación interpuestos por DABOR MARKETING, S.L. y APPCO DIRECT GROUP ESPAÑA, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 15 Barcelona de fecha 9/7/2020 dictada en el procedimiento nº 12/2018 y siendo recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Sergio, Don Silvio, Doña Vicenta, Don Valentín, Don Víctor, Don Vidal, Don Jose Manuel, Don Jose Ignacio, Don Jose Miguel, Don Carlos Manuel, Don Carlos Ramón, Doña Adriana, Doña Carina, Don Luis Manuel, Don Jesús Carlos y Doña Angelica, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/7/2020 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Tesorería General de la Seguridad Social contra Dabor Marketing SL y Appco Direct Group España SLU, siendo parte interesada Don Sergio, Don Silvio, Doña Vicenta, Don Valentín, Don Víctor, Don Vidal, Don Jose Manuel, Don Jose Ignacio, Don Jose Miguel, Don Carlos Manuel, Don Carlos Ramón, Doña Adriana, Doña Carina, Don Luis Manuel, Don Jesús Carlos y Doña Angelica, debo declarar y declaro de naturaleza laboral por cuenta ajena la relación que vínculo a Dabor Marketing SL con los interesados que se indican, durante los siguientes periodos: 1. Don Sergio, de 10 a 20 de junio de 2016. 2. Don Silvio, de 12 de julio a 3 de septiembre de 2016. 3. Doña Vicenta, de 21 de julio a 27 de agosto de 2016. 4. Don Valentín, de 12 a 31 de julio de 2016. 5. Don Víctor, de 19 de agosto a 3 de septiembre de 2016. 6. Don Vidal, de 15 de julio a 27 de agosto de 2016. 7. Don Jose Manuel, 15 de julio a 19 de agosto de 2016. 8. Don Jose Ignacio, de 8 de agosto a 2 de septiembre de 2016. 9. Don Jose Miguel, de 11 de agosto a 2 de septiembre de 2016. 10. Don Carlos Manuel, de 1 de junio a 11 de septiembre de 2016. 11. Don Carlos Ramón, de 1 de marzo a 25 de junio de 2016. 12. Doña Adriana, de 1 de julio a 27 de agosto de 2016. 13. Doña Carina, de 21 de junio a 16 de agosto de 2016. 14. Don Luis Manuel, de 11 a 23 de julio de 2016 15. Don Jesús Carlos, de 11 a 16 de julio de 2016. 16. Doña Angelica, de 1 de junio a 3 de septiembre de 2016. Declaro la responsabilidad solidaria de Dabor Marketing SL y Appco Direct Group España SLU en orden al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social, Régimen General, derivadas de la contratación por cuenta ajena de los interesados antes referidos y por los periodos indicados. Condeno a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a Dabor Marketing SL y Appco Direct Group España SLU e interesados Don Sergio, Don Silvio, Doña Vicenta, Don Valentín, Don Víctor, Don Vidal, Don Jose Manuel, Don Jose Ignacio, Don Jose Miguel, Don Carlos Manuel, Don Carlos Ramón, Doña Adriana, Doña Carina, Don Luis Manuel, Don Jesús Carlos y Doña Angelica'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo actuación inspectora extendiendo varias actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, atribuyendo la responsabilidad a la empresa Dabor Marqueting SLU y la responsabilidad solidaria de Appco Direct Group España SLU. Dichas actas afectaban a cotizaciones no ingresadas por contratación laboral de Don Sergio, Don Silvio, Doña Vicenta, Don Valentín, Don Víctor, Don Vidal, Don Jose Manuel, Don Jose Ignacio, Don Jose Miguel, Don Carlos Manuel, Don Carlos Ramón, Doña Adriana, Doña Carina, Don Luis Manuel, Don Jesús Carlos, Doña Angelica. Obran en autos y damospor reporducidas las actas de liquidación referidas y periodos afectados (folios 37 a 56). 2.-El acta fue impugnada negando a responsabilidad empresarial sobre la base de inexistencia de relación laboral por cuenta ajena de tales interesados, afirmando Dabor Marqueting SLU la suscripción de contratos de trabajador autónomo económicamente dependientes.
3.-Dabor Marketing SLU fue constituida en Logroño por Don Gabino en fecha 8 de abril de 2014 y ante el Notario Don Tomás Sobrino González, protocolo número 745 de dicho año. Su actividad principal quedó encuadrada en la Clasificación nacional de Actividades Económicas 4619. Su objeto quedó definido como intermediación en las actividades de productos de gran consumo tales como telecomunicaciones y captación de fondos a través del sistema de venta directa. El domicilio quedó fijado en Logroño, calle Belchite núm. 22 bajo. El capital quedó fijado en 3.010,00 €, dividido en 3.010 participaciones. Dicha cantidad fue ingresada por Don Gabino en la cuenta que la sociedad tenía abierta en el Banco de Sabadell, cuenta 0081 0343 9100 0198 9510. En esa misma fecha se recogió acta de manifestaciones de Don Gabino (protocolo núm. 746) refiriendo ser el titular único de la totalidad de las participaciones. Obran en autos copia de la escritura de constitución, imposición en cuenta corriente y demás documentos acreditativos de la constitución y registro de la Sociedad y sus altas preceptivas a los folios 142 a 163 vuelto, que demos por reproducidos.
4.-Appco se constituyó en 1999 con un primer domicilio en Barcelona y la denominación de HALE 2002 S.L. Fue su objeto social la actividad inmobiliaria en general. Mediante escritura pública de 8.05.2000 fue modificado su objeto social, que pasó a ser la prestación de servicios de marketing directo, y cambiado su domicilio, si bien manteniéndolo en la ciudad de Barcelona. Pasó a denominarse Appco Direct España S.L. y adoptando forma unipersonal, tras adquirir la sociedad inglesa 'The Cobra Group International Holding Ltd' la totalidad de las participaciones sociales en ese momento. Con posterioridad modificó de nuevo su denominación, adquiriendo la actual de Appco Direct Group España S.L.U. Forma parte de grupo empresarial internacional Appco Group Holdings Bv.
5.-Appco, para el desarrollo la actividad que constituye su objeto social, contrata directamente con el distribuidor del producto (ONGs, empresas del sector energético, Cruz Roja y similares) y, con posterioridad, subcontrata la venta mediante contratos mercantiles con sociedades dedicadas al marketing y a través de contratos de franquicia y agencia, siendo el objeto de ésta la prestación de servicios de marketing directo y venta ' face to face' y 'door to door'.
6.-Appco, por una parte, como franquiciadora, y Don Gabino, en nombre propio y de Dabor Marketing SL, como franquiciada, suscribieron contrato de agencia en fecha 1 de febrero de 2016 (folios 978 a 990), adquiriendo Dabor los derechos de explotación del Sistema Appco. El contrato tenía una vigencia pasados seis días desde la firma, con una duración de un año. Dabor no quedaba facultada para ceder a terceros los derechos recibidos, siendo por ello una cesión en exclusiva. La franquiciadora debía poner a disposición de la franquiciada los Manuales Operativos del sistema y demás documentación de la Academia, Libro Blanco de la franquicia, manuales del SIG, políticas de LOPD, PRL, prevención de riesgos criminales etc., que definían el sistema Appco. El materia se entregaba en depósito, debiendo hacer la franquiciada un uso reservado. La franquiciadora se comprometía a facilitar la formación necesaria a las personas que fueran a operar y gestionar el negocio para actuar bajo las pautas de calidad del Sistema Appco.
7.-En virtud del contrato de franquicia, y de conformidad con el contenido del Libro Blanco, las empresas hacen uso de un sistema/modelo de negocio, material y documentación específica, con imagen propia y común facilitada por Appco; ésta a su vez presta a la franquiciada asistencia previa y constante la vigencia del contrato de franquicia. Appco impone o indica los requisitos de las instalaciones y estructura de las franquiciadas y personal a su cargo. Igualmente, fija el sistema de seguimiento y control de cada comercial, incidencias y quejas. El denominado Libro Blanco obra a los folios 1068 a 1086 vuelto.
8.-En la misma fecha ambas entidades suscribieron contrato de agencia sin exclusividad siendo su objeto la promoción y conclusión de las solicitudes y aplicaciones referidas en el anexo al contrato que comercializaba Appco a los consumidores de los servicios promocionados, asumiendo Dabor el riesgo y ventura (folios 987 a 990 vuelto).
9.-La TGSS y la Agencia Tributaria emitieron certificaciones de Dabor, relativas a estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social y Fiscalidad.
10.-Dabor percibió de Skyline Spain Marketing SL 14.695,91 € en 2014 y de Appco: 123.357,08 € en 2014, 307.432,50 € en 2015 y 220.971,46 € en 2016.
11.-Don Gabino fue reconocido y promocionado a Jefe de Equipo del Grupo Appco el 21 de septiembre de 2013.
12.-Don Gabino fue reconocido y promocionado a Gerente del Grupo Appco el 14 de junio de 2014.
13.-A partir de la obtención de la condición de Gerented el Grupo Appco, se iniciaban los tramites por dicho gerente para constituir una sociedad franquiciada del grupo y según las indicaciones y recomendaciones de Appco.
14.-El día 14 de febrero de 2014 Pancorbo, empresa dedicada a la instalación de oficinas, hizo entrega de mobiliario de oficina adquirido por Skyline Marketing Spain SL, siendo recibido por Don Gabino en la sede de Logroño, calle Belchite 22, bajos.
15.-El día 31 de julio de 2014 se traspaso la titularidad de suministro de Energía eléctrica de Skyline Marketing SL a Dabor Marketing SL, afectando dicho cambio al local sito en Logroño, calle Belchite 22, bajos. El cambio de titularidad con Hiberdrola se llevó a cabo el día 28 de septiembre de 2916.
16.-Desde Appco Group se cursaban directrices a los franquiciados y, entre ellos, Dabor, en cuanto a zonas de trabajo, rotación entre zonas, productividad; igualmente establecía un sistema de competición o Road Trip.
17.-Don Sergio, Don Silvio, Doña Vicenta, Don Valentín, Don Víctor, Don Vidal, Don Jose Manuel, Don Jose Ignacio, Don Jose Miguel, Don Carlos Manuel, Don Carlos Ramón, Doña Adriana, Doña Carina, Don Luis Manuel, Don Jesús Carlos, Doña Angelica prestaron servicios como TRADE para Dabor durante los siguientes periodos: 1. Don Sergio, de 10 a 20 de junio de 2016. 2. Don Silvio, de 12 de julio a 3 de septiembre de 2016. 3. Doña Vicenta, de 21 de julio a 27 de agosto de 2016. 4. Don Valentín, de 12 a 31 de julio de 2016. 5. Don Víctor, de 19 de agosto a 3 de septiembre de 2016. 6. Don Vidal, de 15 de julio a 27 de agosto de 2016. 7. Don Jose Manuel, 15 de julio a 19 de agosto de 2016. 8. Don Jose Ignacio, de 8 de agosto a 2 de septiembre de 2016. 9. Don Jose Miguel, de 11 de agosto a 2 de septiembre de 2016. 10. Don Carlos Manuel, de 1 de junio a 11 de septiembre de 2016. 11. Don Carlos Ramón, de 1 de marzo a 25 de junio de 2016. 12. Doña Adriana, de 1 de julio a 27 de agosto de 2016. 13. Doña Carina, de 21 de junio a 16 de agosto de 2016. 14. Don Luis Manuel, de 11 a 23 de julio de 2016 15. Don Jesús Carlos, de 11 a 16 de julio de 2016. 16. Doña Angelica, de 1 de junio a 3 de septiembre de 2016.
18.-Permanecieron en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: 1. Don Sergio, de 1 a 30 junio de 2016. 2. Don Silvio, 1 de julio de 2016 a 28 de febrero de 2017. 3. Doña Vicenta, de 1 de agosto a 30 de septiembre de 2016. 4. Don Valentín, de 1 a 31 de julio de 2016. 5. Don Víctor, desde 1 de agosto de 2016. 6. Don Vidal, de 1 de julio a 27 a 30 de septiembre de 2016. 7. Don Jose Manuel, 1 de julio a 31 de agosto de 2016. 8. Don Jose Ignacio, de 1 de agosto a 30 de septiembre de 2016. 9. Don Jose Miguel, no consta su alta en el RETA. 10. Don Carlos Manuel, desde 1 de abril 2016. 11. Don Carlos Ramón, de 1 de marzo a 30 de junio de 2016. 12. Doña Adriana, de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2016. 13. Doña Carina, de 1 de junio a 31 de julio de 2016. 14. Don Luis Manuel, de 1 de enero de 2015 a 30 de septiembre de 2016 15. Don Jesús Carlos, de 1 de junio a 31 de julio de 2016. 16. Doña Angelica, de 1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017.
19.-Dabor Marqueting SL suscribió contratos de tipología TRADE con las personas referidas en los anteriores dos hechos declarados probados, siendo el objeto de la contratación la venta de productos a consumidores finales y/o la captación de socios para ONGs a cambio de una comisión por cada venta. La retribución se efectuaba exclusivamente en régimen de comisión, sin establecimeinto de mínimo garantizado mensual.
20.-Los TRADE emitían las pertinentes facturas con periodicidad mensual y en un formato que facilitaba Dabor; pese a esa cadencia, el abono de comisiones se realizaba semanalmente.
21.-Los interesados antes referidos utilizaban material facilitado por Dabor (chaleco, carpeta, formularios y tarjeta identificativa o acreditativa por cada una de las ONGs para las que realizaban la campaña. El contrato de TRADE contenía un anexo donde figuraban los precios de reposición del material facilitado para supuestos de pérdida o deterioro.
22.-La zona de actuación era asigtnada diariamente por Dabor ya que ninguno de los TRADE tenia asignada zona concreta, además de rotar entre zonas; no podían elegir zona ni operar en zona no asignada.
23.-Los TRADE recibían indicaciones de Dabor e instrucciones concretas en lo atinente a procedimientos, formas y técnicas de venta, objetivos y características de las ONGs para la que buscaban socios y/o donantes.
24.-Los TRADE acudían a diario a la sede de Dabor donde recibhían charlas, motivación, indicaciones, formación y, en general, sistema de actuación; permanecían en las dependencias de Sabor desde 10:00 a 11:30 horas para, luego, salir a realizar el cometido deventa y captación. Disponían de un tiempo de descanso para la comida, finalizando su actividad a las 21:00 horas.
25.-Diferentes sentencias han desestimado demandas de procedimeinto de oficio seguidos a instancia de la TGSS frente a Dabor y Appco. Obran unidas a autos en los ramos de prueba de ambas partes.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación tanto DABOR MARKETING, S.L. como APPCO DIRECT GROUP ESPAÑA, S.L.U., que formalizaron dentro de plazo, y que impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurren, mediante sendos recursos de suplicación, las empresas Dabor Marketing S.L. (en adelante Dabor) y APPCO Direct Group España S.L.U. (en adelante Appco), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en fecha 9/7/2020 en la que, y en el procedimiento de oficio iniciado por demanda de la T.G.S.S., se declara por el Jugado '.....de naturaleza laboral por cuenta ajena la relación que vincula a Dabor Marketing S.L. con los interesados que se indican durante los siguientes períodos:......(y) la responsabilidad solidaria de Dabor Marketing S.L. y APPCO Direct Group España S.L.U. en orden al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social, Régimen General, derivadas de la contratación por cuenta ajena de los interesados antes referidos y por los períodos indicados....' (v. fallode la sentencia). Apuntará el Juzgado al efecto que '....la cuestión que se suscita en este procedimiento ha dado lugar a una pluralidad de sentencias pronunciadas en diferentes procesos seguidos a instancia de TSGS.....(que) a la vista de la inactividad probatoria de Dabor respecto de la relación que le unía con los TRADE y la dirección y control de la actividad de los llamados a juicio como interesados.....el litigio debe resolverse bajo los mismos criterios contenidos en la sentencia 603/2020 de la Sala de lo Social TSJ Cataluña recaída en recurso 5377/2019.....que analizó el recurso de suplicación interpuesto por Appco contra sentencia de instancia en proceso de oficio en el que fueron parte la TGSS y Lorent Marketing S.L......(que) entendemos concurrente una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones....(y) por aplicación del principio de seguridad jurídica debemos dispersar el mismo tratamiento que fijó la Sala apartándonos del criterio seguido por la sentencia también citada 7383/2019.....(y) esa relación que entendemos laboral se dio entre Dabor Marketing S.L. y los interesados.....(que) resta por determinar cuál sea la responsabilidad de Appco....(y) ciertamente nos hallamos un supuesto de responsabilidad solidaria, sin embargo no entendemos que quedemos vinculados a la figura que invoca la TGSS, subcontratación en el marco del art. 42.1 ET, sino que consideramos concurrentes los elementos constitutivos de la figura de cesión ilegal de trabajadores....bajo la cobertura formal de una subcontratación de la propia actividad....constatamos que Appco organiza su negocio y actividad a través de sociedades mercantiles que, bien son creadas por ella, manteniendo la condición de socio único, bien a través de personas que inicialmente habían pertenecido a la plantilla de Appco o alguna de las empresas del grupo, siendo ascendido dicho trabajador a la categoría de Gerente; es precisamente en ese momento cuando dicho gerente, bajo los criterios y ofertas que lleva a cabo Appco, constituye una sociedad y suscribiendo a continuación contratos de franquicia y agencia con la sola finalidad de vender los productos de los clientes captados por Appco o conseguir adhesiones y donaciones para ONGs....de esta forma Appco ejecuta el objeto de su negocio eludiendo la contratación de trabajadores a su servicio, sirviéndose para ello de una red de sociedades satélites que asumen esas ventas a través de la contratación de falsos autónomos.....en realidad esas empresas o sociedades satélites carecen de autonomía y, de hecho, actúan en exclusiva para Appco, de hecho Dabor no acredita otros clientes ni actividad ajena a Appco, tampoco una estructura empresarial real ni una plantilla suficiente....' (apartados cuarto y quinto de la relación de fundamentos jurídicos). El recurso formulado por Dabor, cabe finalmente advertir en esta presentación de nuestra resolución, se articula por los cauces procesales previstos en los apartados a, b y c del art. 193 de la L.R.J.S. mientras que el formulado por Appco se basará o realizará por los dos últimos apartados del art. 193 citados.
Segundo.-Interesará así la recurrente Dabor, en primer término y por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la nulidad de la sentencia recurrida denunciando la incongruencia en que se incurre en dicha resolución afirmando al efecto que se ha producido con la misma una infracción del art. 24 de la Constitución. Y mantendrá en tal sentido que '...ninguna de las partes.....denunciaron o sostuvieron pretensión alguna referente a la hipotética existencia de un fenómeno ilícito ex art. 43 ET entre mi representante y la mercantil Appco.....que la TGSS fundó la responsabilidad solidaria de Appco al amparo del art. 42 ET al apreciar la existencia de una subcontratación de la propia actividad de esa mercantil y que esta parte.....se opuso a la demanda sosteniendo la responsabilidad directa -que no solidaria- de Appco al estimar que dicha mercantil es la única y real empleadora de los agentes codemandados....(por lo que) la actuación del Juzgador de instancia incurre de forma clara y evidente en un vicio de incongruencia extra petitahabiendo alterado de forma sustancial 'la causa de pedir, el fundamento de la pretensión formulada'.....(lo que) cobra mayor gravedad -si cabe- si se toma en consideración que el presente procedimiento es un procedimiento de oficio ex art. 148 LRJS cuyo contenido y alcance no resulta libremente moldeable por la propia parte actora....sino que el mismo debe respetar el discurso y objeto trazado por la Inspección de Trabajo en el curso de su actuación inspectora y más concretamente, el contenido del correspondiente acta de liquidación y/o infracción.....'. Petición que, entendemos y bien que no haya de conducir o concluirse en el preciso sentido interesado por dicha recurrente, deberá ser estimada. El procedimiento deoficiotramitado y finalmente resuelto en las presentes actuaciones responde, y está sujeto, a las directas e inequívocas indicaciones que, respecto de su contenido, formulan los arts. 148 y ss de la L.R.J.S.; disponiendo al efecto el art. 149 que en la demanda de oficio se consignarán '....la concreta condena que se pida....según el contenido de la pretensión...(y) los hechos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas....'. La pretensión formulada en la demanda origen de las actuaciones está dirigida a que se declare que '...la prestación de servicios de los trabajadores.....al menos en los períodos que se reflejan en el Acta de Liquidación, con la empresa Dabor Marketing S.L. y como responsable solidaria con la empresa Appco Direct Group España S.L.U. es de naturaleza laboral'. En respuesta a dicha demanda el Juzgado declarará efectivamente, y como hemos ya recogido, '.....de naturaleza laboral por cuenta ajena la relación que vincula a Dabor Marketing S.L. con los interesados que se indican durante los siguientes períodos:......(y) la responsabilidad solidaria de Dabor Marketing S.L. y APPCO Direct Group España S.L.U. en orden al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social, Régimen General, derivadas de la contratación por cuenta ajena de los interesados antes referidos y por los períodos indicados....' (v. fallode la sentencia). Es cierto que, y como igualmente apunta la recurrente, el Juzgado reconoce la existencia de dicha responsabilidad solidaria entre las codemandadas afirmando que no se está ante un supuesto de 'subcontratación' sino ante una 'cesión ilegal de trabajadores....bajo la cobertura formal de una subcontratación de la propia actividad....(por cuanto) Appco ejecuta el objeto de su negocio eludiendo la contratación de trabajadores a su servicio, sirviéndose para ello de una red de sociedades satélites que asumen esas ventas a través de la contratación de falsos autónomos.....en realidad esas empresas o sociedades satélites carecen de autonomía y, de hecho, actúan en exclusiva para Appco, de hecho Dabor no acredita otros clientes ni actividad ajena a Appco, tampoco una estructura empresarial real ni una plantilla suficiente....' (apartados cuarto y quinto de la relación de fundamentos jurídicos).
Tercero.-Una pretensión que, entendemos y en los términos en que se plantea, esto es, en la sanción de nulidad de la resolución judicial que se recurre, no podrá ser estimada. De entrada, y como se ha podido advertir, los términos delfallode la sentencia se corresponden íntegramente con la petición formulada en la demanda. Declara y determina el Juzgado en la parte dispositiva de su resolución '.....de naturaleza laboral por cuenta ajena la relación que vincula a Dabor Marketing S.L. con los interesados que se indican durante los siguientes períodos:......(y) la responsabilidad solidaria de Dabor Marketing S.L. y APPCO Direct Group España S.L.U. en orden al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social, Régimen General, derivadas de la contratación por cuenta ajena de los interesados antes referidos y por los períodos indicados....'. Es cierto, sin embargo, que, y apartándose de los fundamentos de la petición formulada en la demanda '.....consideramos concurrentes los elementos constitutivos de la figura de cesión ilegal de trabajadores....'. De modo general venimos considerando, recordemos, que el deber de congruencia que afecta a las resoluciones judiciales y, en particular, a las sentencias, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y elfallode la sentencia de tal forma que, y para reconocer si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por ello se dirá, y en cuanto ahora interesa destacar, que el componente jurídico que conforma la causa de pedir ha de servir también de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita eliura novit curia; un límite que, cabe decir, tiene un fiel reflejo y resulta sancionado en el artículo 218 L.E.C. al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso. En el presente caso no podemos sino advertir que, y en la demanda de oficioquedan bien determinados los 'fundamentos de derecho' a los que la demandante vincula su petición y que tienen que ver, en relación a la codemandada Appco, con las consecuencias que, y para el régimen de la subcontratación de obras y servicios, sanciona el art. 42 del E.T.. De esta forma, al fundamentar su declaración en una 'cesión ilegal' de trabajadores, no podemos sino concluir, la sentencia recurrida incurre en la incongruencia extra petitadenunciada por la ahora recurrente al haberse alterado, hemos de concluir, los términos del debate. Con todo, y como hemos anticipado, dicha constatación no ha de conducir a la declaración que solicita la recurrente. No podemos sino recordar al efecto que la declaración de nulidad es claramente un remedio de uso excepcional a la vista de los costes procesales y materiales que sin duda genera. Por ello, y en definitiva, la apreciación de incongruencia en una sentencia no siempre ha de deparar la nulidad de la resolución sino que se procurará antes la subsanación del defecto por el órgano judicial que la advierte en el recurso correspondiente si, y por razón de su naturaleza, permite su subsanación sin necesidad de devolver las actuaciones al Juez o Tribunal que la cometió (así sanciona igualmente el art. 202.2 L.R.J.S.). En este caso dicha subsanación resulta siempre posible reconociendo que la estimación de la acción debería en su caso ser reconducida a los términos y por los fundamentos materiales y jurídicos con que la misma se plantea. Lo que nos lleva a adoptar la decisión desestimatoria del motivo de recurso en cuestión que habíamos anunciado.
Cuarto.-Interesa a continuación la misma recurrente Dabor, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y al efecto, en concreto, de que sean modificados hasta siete apartados de la misma, de los que figuran, en concreto, con los ordinales tercero, séptimo, undécimo, décimo-sexto, vigésimo, vigésimo-tercero y vigésimo-quinto. Por su parte la empresa Appco solicita modificar los apartados séptimo, undécimo, duodécimo, décimo-tercero y décimo-sexto de dicha relación. Se solicita así en primer término, y por la recurrente Dabor, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados en el que se indica que 'Dabor fue constituida en Logroño por D. Gabino en fecha 8/4/2014 y ante el Notario D. Tomás Sobrino González, protocolo nº. 745 de dicho año. Su actividad principal quedó encuadrada en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 4619. Su objeto quedó definido como intermediación en las actividades de productos de gran consumo tales como telecomunicaciones y captación de fondos a través del sistema de venta directa. El domicilio quedó fijado en Logroño, calle Belchite nº. 22 bajo. El capital quedó fijado en 3.010 € dividido en 3.010 participaciones. Dicha cantidad fue ingresada poro D. Gabino en la cuenta que la sociedad tenía abierta en el banco de Sabadell, cuenta 0081 0343 9100 9510. En esa misma fecha se recogió acta de manifestaciones de D. Gabino (protocolo nº. 746) refiriendo ser el titular único de la totalidad de las participaciones. Obran en autos copia de la escritura de constitución, imposición en cuenta corriente y demás documentos acreditativos de la constitución y registro de la sociedad y sus altas preceptiva a los folios 142 a 163 vuelto, que damos por reproducidos'. Solicita que, y en su lugar, se declare que 'Dabor fue constituida en Logroño por D. Gabino en fecha 8/4/2014 y ante el Notario D. Tomás Sobrino González, protocolo nº. 745 de dicho año, siendo asistido por personal de Appco y Richard Davison Associates en el procedimiento de constitución. Su actividad principal quedó encuadrada en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 4619. Su objeto quedó definido como intermediación en las actividades de productos de gran consumo tales como telecomunicaciones y captación de fondos a través del sistema de venta directa. El domicilio quedó fijado en Logroño, calle Belchite nº. 22 bajo. El capital quedó fijado en 3.010 € dividido en 3.010 participaciones. Dicha cantidad fue ingresada poro D. Gabino en la cuenta que la sociedad tenía abierta en el banco de Sabadell, cuenta 0081 0343 9100 9510. En esa misma fecha se recogió acta de manifestaciones de D. Gabino (protocolo nº. 746) refiriendo ser el titular único de la totalidad de las participaciones. Obran en autos copia de la escritura de constitución, imposición en cuenta corriente y demás documentos acreditativos de la constitución y registro de la sociedad y sus altas preceptiva a los folios 142 a 163 vuelto, que damos por reproducidos'. Remite a la prueba documental obrante en folios nº. 463 y ss y 679 a 689 de las actuaciones (contienen lo que se llama Libro blanco de la franquicia y diversos correos electrónicos remitidos al Sr. Gabino desde Appco). Petición que, entendemos y podemos ya indicar, no podrá ser aceptada por la Sala por cuanto no podemos tener o, mejor, atribuir a la 'asistencia' a que remite la recurrente un significado mínimamente preciso de forma que pudiera tenerse por si mismo como circunstancia 'relevante' a los efectos de resolución de las cuestiones planteadas en el procedimiento y, más directamente, en los recursos formulados contra la sentencia dictada en el mismo; y por cuanto, en todo caso, la 'asistencia previa y constate la vigencia del contrato de franquicia' aparece recogida en el apartado séptimo del a relación de hechos probados por lo que, igualmente y también desde esta perspectiva, la modificación fáctica propuesta debería rechazarse por resultar de práctica innecesaria.
Quinto.-Reclama a continuación Dabor la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia. Apartado en el que se indica que 'en virtud del contrato de franquicia, y de conformidad con el contenido del Libro Blanco, las empresas hacen uso de un sistema/modelo de negocio, material y documentación específica, con imagen propia y común facilitada por Appco; ésta, a su vez, presta a la franquiciada asistencia previa y constante la vigencia del contrato de franquicia. Appco impone o indica los requisitos de las instalaciones y estructura de las franquiciadas y personal a su cargo. Igualmente fija el sistema de seguimiento y control de cada comercial, incidencias y quejas. El denominado Libro Blanco obra a los folios 1068 a 1086 vuelto'. Solicita la recurrente Dabor que se añada a dicha declaración que 'en su condición de gerente el Sr. Gabino formalizaba las contrataciones de agentes comerciales si bien los anuncios que debía utilizar en Dabor eran elaborados por Appco. Appco fijaba el número de contrataciones de agentes que el Sr. Gabino debía realizar y también controlaba el número total de vendedores que el Sr. Gabino captaba y retenía en su equipo de ventas. Appco examinaba las conductas realizadas por los vendedores de Dabor y, en caso de estimar que las mismas no se ajustaban a los estándares definidos en sus manuales de conducta y ventas, imponía al Sr. Gabino la medida disciplinaria a adoptar respecto al agente correspondiente. La adopción efectiva de la medida disciplinaria definida por Appco era supervisada por esta última mediante el documento denominado 'lista personal/Rollcall' remitido diariamente por la administrativa de Dabor a Appco mediante la intranet de esta última. Appco indicaba al Sr. Gabino las mejoras y correcciones que debía aplicar en su oficina y/o en su equipo de vendedores, fijaba objetivos de producción a Dabor e incluso comunicaba al Sr. Gabino las tareas que debía realizar él mismo o su personal administrativo'. Cita la recurrente en orden a justificar su petición '....correos electrónicos remitido por Appco al Sr. Gabino en materia de reclutamiento, de contratación de agentes y de mejoras a aplicar en la oficina....(folios 642 a 643 y 719 a 737), posters diseñados por Appco exponiendo las técnicas de venta propias de Appco (folios 612 a 617), correos electrónicos dirigidos al Sr. Gabino organizando conferencias telefónicas o remitiendo resúmenes de lo comentado en las mismas (folios 690 a 694), múltiples correos electrónicos enviados por Appco al Sr. Gabino fijando objetivos de producción (folios 703 y ss)....(y) respecto a la acción disciplinaria citamos manuales de Appco 'Libro Blanco de la franquicia' y 'Conocimientos básicos ONG para la Gerencia'....(y) sobre la preselección de zonas y la aprobación de las zonas por Appco mediante el programa Arvato citamos los folios 496 y ss del Manual de Appco 'Conocimientos básicos ONG para la Gerencia''. Tampoco esta petición podrá ser, entendemos, aceptada por la Sala. Lo que propone incorporar la recurrente, antes que una descripción de circunstancias fácticas concretas, es una valoración de otras ya recogidas para establecer, en términos, como decimos, estrictamente valorativos del contenido de aquéllos, las conclusiones que tiene por razonables a partir de los mismos. Los documentos a los que remite son que los que le permiten al Juzgado de instancia efectuar la declaración contenida en el citado apartado y son, de hecho y prácticamente, estos mismos documentos desde los que la recurrente pretende deducir las circunstancias que alega. Una acción valorativa impropia, debemos advertir, del contenido del registro de hechos probados cuyo regular contenido sanciona el art. 97 de la L.R.J.S.. Consideraciones que nos llevan, como advertíamos, a descartar la procedencia de la rectificación interesada.
Sexto.-Solicita a continuación dicha recurrente la modificación del apartado undécimo de la relación de hechos de la sentencia. Apartado en el que se indica, recordemos, que 'la empresa Appco tenía establecidos lo siguientes niveles de participación en el negocio fijando las siguientes categorías de aplicación a los vendedores: -distribuidor -coordinador -jefe de equipo -asistente de gerente -gerente -gerente promotor -jefe de organización -vicepresidente de Appco'. Quiere que se añada a dicha declaración que 'para promocionar a un nivel o categoría superior se tenía en cuenta el volumen de ventas efectuadas por el agente comercial en un período de tiempo determinado en atención a unos objetivos de ventas fijados por Appco. D. Gabino fue reconocido y promocionado a jefe de equipo del grupo Appco el 21/9/2013'. Modificación cuya relevancia a los efectos de resolución de las cuestiones planteadas en el proceso que tampoco puede ser reconocida por la Sala en la medida en que no inciden por sí mismas en las relaciones de servicio entre los agentes y Dabor y entre las relaciones mercantiles a determinar o reconocer entre Dabor y Appco. Lo que nos lleva a descartar la necesidad de su práctica y a, en consecuencia, desestimar dicha petición
Séptimo.-Reclama a continuación Dabor la modificación del apartado décimo-sexto de la relación de hechos probados. Apartado en el que se registra que 'desde Appco Group se cursaban directrices a los franquiciados y entre ellos, Dabor, en cuanto a zonas de trabajo, rotación entre zonas, productividad; igualmente establecía un sistema de competición o Road Trip'. Solicita que, ,y en su lugar, se declare que 'desde Appco Group se cursaban instrucciones a los franquiciados y entre ellos, Dabor, en cuanto a zonas de trabajo, rotación entre zonas, productividad,; igualmente establecía un sistema de competición o Road Trip. Dabor debía solicitar a Appco autorización de las zonas donde iban a realizar la captación de socios/clientes, petición de zonas que se realizaba semanalmente y Appco autorizaba por idéntico período, previa validación de las zonas por Appco a través del programa 'Arvato'. Una vez determinada la zona de actuación, el sr. Gabino era el encargado de comunicar a los agentes dichas zonas. La actividad de venta debía realizarse siempre en una zona autorizada por Appco. En caso de realizarse la captación fuera de la zona autorizada, Appco procesaba la venta con la ONG pero no la retribuía a la franquiciada. Diariamente la administrativa mecanizaba las zonas donde se realizaba actividad identificado la ONG para la que iban a trabajar, la zona, personal y la eventual existencia de Action Response sobre los agentes. Dicha lista era remitida a Appco mediante la intranet de esta última'. Cita la recurrente '...los correos electrónicos remitidos por Appco al Sr. Gabino en materia de selección, denegación y aprobación de zonas....y en el apartado dedicado al Action Response en el manual de Appco 'Libro blanco de la franquicia'..(y) sobre la preseleccion de zonas y la aprobación de zonas por Appco mediante el programa Arvato citamos....el Manual de Appco 'Conocimientos básicos ONG para la Gerencia'....'. Tampoco esta petición de revisión podrá ser, entendemos, aceptada desde el momento en que puede tenerse por o como reiterativa de lo ya registrado por la sentencia en el mismo apartado de la relación de hechos probados. Reiteración de lo declarado que hace, como decimos, innecesaria la práctica de la modificación solicitada en el apartado en cuestión.
Octavo.-Se solicita a continuación por la recurrente Dabor la modificación del apartado vigésimo de la relación de hechos probados de la sentencia en el que se indica, recordemos, que 'los TRADE emitían las pertinentes facturas con periodicidad mensual y en un formato que facilitaba Dabor; pese a esa cadencia el abono de comisiones se realizaba semanalmente'. Interesa que se añada que 'asimismo Appco imponía la realización de múltiples conferencias telefónicas y/o videoconferencias al Sr. Gabino junto con otros gerentes contratado por Appco para tratar múltiples temas relacionados con la actividad de Dabor tales como cumplimientos de objetivos, reclutamiento de nuevos agentes, puntos de mejora, incidencias etc. Appco imponía un sistema de ahorro y balance financiero a las sociedades de venta como Dabor conforme al cual era obligatorio disponer, como mínimo, de 10.000 € en la cuenta de la sociedad. A su vez Appco conocía el balance de ingresos, beneficios y pérdidas de Dabor y elaboraba informes sobre el estado financiero y de producción de Dabor, que eran periódicamente remitidos al Sr. Gabino'. Citará al efecto de justificar su petición diversos correos electrónicos obrantes en folios nº. 690 a 694 y 719 a 737 y relativos a la organización de conferencias telefónicas o a solicitudes de datos sobre reclutamiento; así como los obrantes en folios 715 a 718 'en lo que se refiere al sistema de ahorro y balance impuesto por Appco....'. Tampoco dicha petición podrá ser entendemos estimada por cuanto no revela, entendemos, datos o circunstancias relevantes, esto es, determinantes para modificar o alterar la decisión judicial impugnada máxime cuando, y en el apartado séptimo de la misma relación de hechos probados antes recogido, ya se registran diversas acciones de la codemandada Appco en la franquiciada Dabor. Falta de relevancia de las circunstancias a las que remite la recurrente que determina la decisión desestimatoria anunciada.
Noveno.-El siguiente apartado de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida cuya modificación solicita la recurrente Dabor es el que figura con el ordinal vigésimo-tercero. Apartado en el que se indica que 'los TRADE recibían indicaciones de Dabor e instrucciones concretas en lo atinente a procedimientos, formas y técnicas de venta, objetivos y características de las ONGs para las que buscaban socios y/o donantes'. Interesa que, en su lugar, se indique que 'los TRADE recibían indicaciones de Dabor e instrucciones concretas en lo atinente a procedimientos, formas y técnicas de venta, objetivos y características de las ONGs para las que buscaban socios y/o donantes y, en ocasiones, las sesiones de formación a agentes y administrativas de Dabor se impartían directamente por personal de Appco que se desplazaba a la oficina de Dabor'. Cita para ello '...las declaraciones de la Sª. Salvadora empleada de Appco contenidas en la revista de Appco (folios 516 y ss), manuales de Appco....folios 529 a 538....(y) 548 a 562, checklists de desarrollo (folios 375 a 378), los posters diseñados por Appco.....(folios 612 a 617) y fotografías del personal de Appco realizando formaciones en la oficina de Dabor (folios 741 a 742)....'. Nuevamente, podemos anticipar, la decisión de la Sala será desestimatoria de la petición de rectificación ahora examinada. De un lado remite a medios probatorios que la Sala no puede revisar como las declaraciones de un tercero que no pueden tener otra y distinta consideración que la asignada a una declaración testifical, o de fotografías que no pueden tener la consideración documental a los efectos de la aplicación del art. 193.b de la ley procesal social. En todo caso, y del resto, se trata de documentos que no harían una referencia precisa a la actuación en Dabor de la codemandada Appco y a las que se refiere la recurrente. Lo que determina, sin necesidad de una mayor consideración al efecto, la citada desestimación de la petición formulada al efecto.
Décimo.-El último apartado de a relación de hechos probados cuya modificación insta la recurrente Dabor es el que consta como apartado vigésimo-quinto en el que se indica que 'diferentes sentencias han desestimado demandas de procedimiento de oficio a instancia de la TGSS frente a Dabor y Appco. Obran unidas a autos en los ramos de prueba de ambas partes'. Reclama que, y en su lugar, se declare que 'en el único procedimiento de oficio previo al presente, seguido a instancia de la TGSS frente a Dabor y Appco ante el Juzgado de lo Social nº. 3, dicho Juzgado inicialmente negó la condición de empresa pantalla de Dabor mediante sentencia nº. 5/2020 que obra unida a autos en los ramos de prueba de ambas partes. No obstante, la sentencia nº. 5/2020 del Juzgado de lo Social de Logroño nº. 3 ha sido revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja mediante sentencia nº. 152/2020. En dicho pronunciamiento el TSJ de la Rioja declara Dabor una empresa pantalla instrumentada por Appco, reconoce la existencia de una relación laboral entre Appco y el administrador 'formal' de Dabor (el Sr. Gabino) y declara la condición de empleadora de Appco respecto de los vendedores formalmente contratados por Dabor en su oficina de Logroño'. Tampoco esta petición podrá ser, entendemos, aceptada por cuanto a la mencionada resolución del Tribunal Superior de la Rioja así como a su concreto contenido se refiere el Juzgado de forma expresa bien que en la relación de fundamentos jurídicos pero con el mismo objeto informativo apuntado ahora por la recurrente. Lo que hace innecesaria por redundante a la modificación pretendida en este apartado del recurso.
Décimo-primero.-Como hemos apuntado anteriormente también por la segunda recurrente, Appco, se interesa la revisión de la relación de hechos probados y al efecto, en su caso, de que sean modificados los apartados séptimo, undécimo, duodécimo, décimo-tercero y décimo-sexto de dicha relación. Por lo que se refiere al apartado séptimo en el que se indica, recordemos nuevamente, que 'en virtud del contrato de franquicia, y de conformidad con el contenido del Libro Blanco, las empresas hacen uso de un sistema/modelo de negocio, material y documentación específica, con imagen propia y común facilitada por Appco; ésta, a su vez, presta a la franquiciada asistencia previa y constante la vigencia del contrato de franquicia. Appco como empresa franquiciadora asesora y facilita información sobre un modelo de negocio. El funcionamiento de todas las sociedades no es el mismo ni es impuesto por Appco teniendo independencia cada administrador para gestionar su sociedad y no teniendo Appco control sobre los profesionales subcontratados o trabajadores de las empresas franquiciadas'. Lo que propone la recurrente y pretende incorporar al apartado en cuestión, ha de advertirse, es, antes que una descripción de circunstancias fácticas concretas, una valoración de otras ya recogidas para establecer, en términos, como decimos, estrictamente valorativos del contenido de aquéllas, las conclusiones que tiene por razonables y relativas a la 'independencia' de los administradores en la gestión de la sociedad por ellos constituidas o a la inexistencia de un 'control' sobre los trabajadores o 'profesionales subcontratados' por dichas sociedades (de todas) partir de los mismos. Una acción y declaración valorativa impropia, debemos advertir, del contenido del registro de hechos probados cuyo regular contenido sanciona el art. 97 de la L.R.J.S.. Consideraciones que nos llevan, como advertíamos y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, a descartar la procedencia de la rectificación interesada.
Décimo-segundo.-Solicita a continuación la recurrente Appco, presentando su petición de forma conjunta respecto de tres apartados de la relación de hechos probados, la modificación de los apartados décimo-primero, décimo-segundo y décimo-tercero de dicha relación. Apartados en los que se indica que 'D. Gabino fue reconocido y promocionado a jefe de Equipo del Grupo Appco el 21/9/2013' (apartado décimo-primero); que 'D. Gabino fue reconocido y promocionado a Gerente del Grupo Appco el 14/6/2014' (apartado décimo-segundo); y que 'a partir de la obtención de la condición de Gerente del Grupo Appco se iniciaban los trámites por dicho gerente para constituir una sociedad franquiciada del grupo y según las indicaciones y recomendaciones de Appco' (apartado décimo-tercero). Solicita que, y en su lugar, se declare que 'D. Gabino fue reconocido jefe de Equipo en el sistema de venta multinivel mientras prestaba servicios como profesional autónomo en la sociedad franquiciada Skyline Spain Marketing S.L. el 21/9/2013' (apartado décimo-primero); que 'D. Gabino fue reconocido Gerente en el sistema de venta multinivel mientras prestaba servicios como profesional autónomo en la sociedad franquiciada Skyline Spain Marketing S.L. el 14/6/2014' (apartado décimo-segundo); y que 'a partir de la obtención de la condición de Gerente el Sr. Gabino podía decidir iniciar los trámites para constituir una sociedad franquiciada según las recomendaciones de Appco' (apartado décimo-tercero). Citará al efecto de justificar su petición el bloque documental nº. 6 (sentencias firmes en las que es parte Appco y se analiza el modelo multinivel), el documento nº. 9 (organigrama del Grupo a nivel internacional), el documento nº. 10 (el libro blanco de franquicia como modelo) y los documentos nº. 11 y 12 (acuerdo de interés profesional de empresas de marketing directo entre la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de España y empresas de marketing directo y Oficio de la Directora General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social). No se cuestiona siquiera por Dabor, y en su impugnación del recurso, las circunstancias indicadas en los dos primeros apartados citados lo que, y en proyección de la documental citada, nos permite reconocer, sin duda alguna, la realidad de las circunstancias en ellos recogidas y que la recurrente pretende incorporar. Solución distinta merece la petición de modificación del apartado décimo-tercero respecto del que procede hacer la misma consideración realizada en el apartado anterior en respuesta a la modificación solicitada del apartado séptimo; esto es, el reconocimiento como declaración valorativa de los hechos de la sentencia antes que descriptiva de nuevos hechos de la que pretende incorporar la recurrente al indicar que el Sr. Gabino 'podía decidir' la constitución de una nueva sociedad en el momento en que es reconocida la condición señalada como 'Gerente' en empresa franquiciada del Grupo Appco. Lo que nos lleva a descartar la procedencia de dicha petición de modificación del apartado décimo-tercero.
Décimo-tercero.-Solicita la recurrente Appco, como última petición de revisión fáctica, la modificación del apartado décimo-sexto de la relación de hechos probados de la sentencia como igualmente había solicitado la recurrente Dabor. Apartado en el que se indica que 'desde Appco Group se cursaban directrices a los franquiciados y entre ellos, Dabor, en cuanto a en cuanto a zonas de trabajo, rotación entre zonas, productividad; igualmente establecía un sistema de competición o Road Trip'. Solicita la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'desde Appco Group se daba apoyo a los franquiciados y entre ellos, Dabor, información de las zonas de trabajo, como mejorar la productividad; las franquiciadas podían participar a su elección en un Road Trip'. Remite a los documentos por ella aportados como documentos 1, 2, 3, 6.4 y 14. Tampoco esta petición de revisión podrá ser, entendemos, aceptada desde el momento en que puede tenerse por, o como, reiterativa de lo ya registrado por la sentencia en el mismo apartado de la relación de hechos probados. Reiteración de lo declarado que hace, como decimos, innecesaria la práctica de la modificación solicitada en el apartado en cuestión.
Décimo-cuarto.-Reclamarán finalmente ambas recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida para que, en el caso de la recurrente Dabor, con desestimación de la demanda origen de las actuaciones la Sala declare '....la inexistencia de relación laboral entre Dabor y los vendedores codemandados en el presente procedimiento....' (v. suplicode su escrito de recurso). Considera dicha recurrente infringidos los arts. 1.2 y 43 del E.T., el art. 32.1.c del R.D.L. 928/1988 y el art. 222.4 de la L.E.C. así como la de la doctrina jurisprudencial recaída en el ámbito de la eficacia positiva de la cosa juzgada. Y alega al efecto, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '....Dabor es una sociedad pantalla cuya creación vino impuesta por Appco con el único fin de ejercer los poderes organizativos, directivos y disciplinarios propios del empleador a través de Dabor y salvaguardarse frente a las responsabilidades que eventualmente pudieran derivarse a Appco con ocasión de los contratos de agencia formalmente suscritos entre Dabor y los agentes codemandados.....(que) debemos hacer especial mención a la sentencia nº. 152/2020 del TSJ de La Rioja que recaída en el marco de un procedimiento de oficio como el presente, siendo partes del mismo Dabor, Appco, la TGSS, el Sr. Gabino y otros vendedores, la Sala del TSJ de La Rioja declaró (i) la condición de sociedad pantalla de Dabor....(ii) la existencia de una relación laboral entre Appco -como empleadora- y el Sr. Gabino -como empleador- y (iii) la condición de Appco de única empleadora de los vendedores formalmente contratados por Dabor....negando que Dabor pudiera ser el empleador de los agentes.....(que) los hechos probados y las conclusiones jurídicas alcanzadas.....deben ser especialmente consideradas y respetadas....en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada.....(de forma que) como consecuencia del carácter instrumental de Dabor no resulta admisible en derecho atribuirle a esa sociedad pantalla la condición de empleador de las personas físicas codemandadas..(y) por ese mismo motivo cabe predicar la existencia de cesión ilegal....entre Dabor y Appco dado que la primera nunca ha sido una empresa real habiéndose reconocido judicialmente la existencia de un vínculo laboral entre el que fuera el administrador formal de Dabor - D. Gabino- y Appco y el control directo de esta última de todos los ámbitos de la referida compañía pantalla......(y) según se desprende del relato de hechos probados....no estamos ante las directrices generales de franquiciadora a franquiciada que refiere la TGSS o Appco o un simple servicio de apoyo sino que nos encontramos con el ejercicio de un nivel de supervisión, dirección y control propios de una relación laboral en la que Dabor ni su administrador no intervienen en modo alguno....(por lo que) la sentencia del Juzgado Social nº. 15 de Barcelona.....ha incumplido lo preceptuado en el art. 1.2 del ET no pudiendo reputarse empresario a Dabor en cuanto que los vendedores codemandados no actuaba(n) bajo el ámbito de dirección y organización de mi representada sino bajo las órdenes y directrices de Appco....(y) tampoco puede apreciarse la existencia de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores...en cuanto que en el caso que nos ocupa no ha habido contratación por una empresa y posterior puesta a disposición a favor de otra.....sino que la contratación de agentes por Dabor es el resultado de una actuación fraudulenta perpetrada por Appco.....habiéndose desvirtuado la presunción de certeza de los hechos contenidos en el Acta de Liquidación.....'. Por su parte, y en el recurso presentado por la segunda recurrente, Appco, lo que se interesa de la Sala es que '....revoque la sentencia de instancia en cuanto a la existencia de cesión ilegal y, subsidiariamente, declare la responsabilidad de Dabor como empleadora y la responsabilidad solidaria, de acuerdo con el artículo 42 del E.T., de Appco...' (v. suplico del escrito de recurso en cuestión). Denunciará igualmente en su recurso la infracción de los arts. 1 y 43 del E.T., la de la Ley 12/1992 sobre contratos de agencia y, finalmente, la del art. 97.2 de la L.R.J.S.. Manifiesta en primer término que la decisión judicial le habría provocado indefensión '..por el desajuste entre el fallo judicial y los términos de la demanda....(lo que) podría ser considerado incongruente.....no obstante....la nulidad del procedimiento es una medida extrema que no debe ser aplicada en los casos en que con otros elementos de convicción sea posible obtener una sentencia fundamentada como puede ser el caso que nos ocupa motivo por el que esta nulidad se solicita de modo subsidiario....(por cuanto) el resultado condenatorio de la solidaridad ya se alcanza igualmente a través del art. 42....y el principio de economía procesal....'. A lo que, a continuación y dicho sea en estricto resumen de sus diferentes consideraciones, añadirá, '....Appco firmó un contrato de franquicia (contrato marco) con aquellas sociedades interesadas en obtener el know-how y sistema de venta creado por Appco en el sector de marketing directo....adicionalmente se firma un contrato de agencia (contrato de campaña) como intermediarios de venta para campañas concretas de clientes, existiendo un vínculo jurídico entre la agencia y la franquicia......(que) Appco es una sociedad presente en más de 27 países con más de 17 años de experiencia....(y) es una franquicia de venta multinivel pues se basa en una red de ventas que crece sobre y a partir de sí misma....(que) en el presente caso se fijan las condiciones para la prestación del servicio contratado pero no se controla la actividad en sí misma y así el franquiciado Dabor gestionaba su propia contabilidad, seleccionaba los profesionales con los que quería suscribir un contrato, la totalidad del capital de su negocio era propia, era quien se encargaba de abonar las facturas de su sociedad: proveedores, local, profesionales, gestoría, gastos de las convenciones, gastos de InfoJobs etc y asumiendo plenamente el riesgo de su negocio y decidiendo a las campañas que quería o le interesaba hacer así como las zonas para desarrollar su actividad, retribuyendo a los agentes que contrataba en función de lo que con ellos pactaba, correspondiendo a Appco abonar los servicios prestados (comisiones de venta) y apoyar en todo lo posible a este franquiciado (y a todos los demás), no abonando ningún importe si el franquiciado no realizaba ventas, asumiendo aquél, por tanto, el riesgo del desarrollo de su actividad profesional....(y que) ha quedado acreditado con la prueba documental aportada (en nada referida en la sentencia de instancia) el modelo de Appco fue validado por la Inspección de Trabajo de Barcelona en este caso y en otros ya referidos sin entender aquélla que hubiera responsabilidad de Appco (más allá de la solidaria legalmente establecida por subcontratación de un servicio) y sin imposición de sanción, dada la inexistencia de intencionalidad o fraude par evitar las responsabilidades como empleador.....(de forma que) nos encontramos ante una relación mercantil entre Appco y Dabor que se ajustó a la legalidad, no dándose las notas necesarias para poder considerar la existencia de cesión ilegal entre ambas sociedades ni la existencia de una relación laboral entre los profesionales contratados por dicha sociedad (incluido el administrador) y Appco.....'.
Décimo-quinto.-No cabe de entrada sino reconocer que, y como mantiene la recurrente Dabor, existen procedimientos judiciales que han afectado, o en los que han participado tanto esa misma recurrente como la empresa Appco, así como de otros que han afectado a ésta última y a empresas disintas y vinculadas con ella. Así, y en particular, ha de mencionarse la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 22/10/2020 en que dicha Sala, con estimación de los recursos de suplicación interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social y Dabor Marketing, S. L., acuerda revocar la sentencia recurrida para, con estimación de la pretensión principal de la demanda de oficio, declarar que la relación que une a la empresa APPCO DIRECT GROUP ESPAÑA, S. L. con todos los trabajadores codemandados es de naturaleza laboral (STSJLR 22/10/2020 RS 139/2020). En la demanda origen de tales actuaciones se instaba efectivamente que se declarara, con carácter principal, que la relación que unía a la empresa APPCO DIRECT GROUP ESPAÑA S.L.U. con los trabajadores codemandados era de naturaleza laboral; o que, y subsidiariamente, que se declarara que la relación laboral se establece entre la empresa Dabor marketing, S. L. y los trabajadores codemandados. Una sentencia en la que se referirá que '....de los hechos declarados probados.....se desprende que Dabor Marketing, S. L. es una sociedad pantalla -como afirma la Inspección de Trabajo- cuya creación vino impuesta por APPCO con el único fin de ejercer los poderes organizativos, directivos y disciplinarios propios del empleador a través de Dabor y salvaguardarse frente a las responsabilidades que eventualmente pudieran derivarse para APPCO con ocasión de los contratos de agencia formalmente suscritos entre Dabor y los agentes codemandados....(que) APPCO es la matriz de todas las sociedades, que realizan las funciones de captación de socios para los clientes de APPCO; para ello en las provincias se constituyen diversas sociedades, como Dabor, encargada de la división de ONGS.....(que) una vez se promociona profesionalmente según la escala establecida por APPCO a gerente, tras pasar por las escalas inferiores y a través de las comisiones generadas en esos distintos puestos y retenidas por APPCO, son utilizadas para los gastos de constitución de una sociedad limitada, pasando el gerente a ser socio y administrador único de la sociedad limitada, pero bajo el mandato y apariencia externa de APPCO; estando obligado incluso a trabajar con la asesoría que APPCO impone; además, hay que seguir todas las instrucciones de la misma; la facturación la hace APPCO y existen periodos en los que no se puede trabajar por imposición de APPCO.....(que) los ingresos del Dabor están controlados por APPCO con el contrato formal realizado entre las mismas, teniendo Dabor como fuente exclusiva de ingresos y las comisiones pagadas por APPCO.....de modo que, como consecuencia del carácter instrumental de Dabor no resulta admisible en derecho atribuirle a esta sociedad pantalla la condición de empleador de las personas físicas codemandadas; reservándose la calificación de empleador de las codemandadas única y exclusivamente a APPCO, ya que fue esa empresa la que -a través de la estructura formal de Dabor- ejerció los poderes y facultades propias del empresario en la relación laboral respecto de los vendedores codemandados......de modo que el grado e intensidad del control ejercido por APPCO trasciende los límites propios de una mera coordinación de actividades en el marco de una subcontrata articulada de conformidad con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y con la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, y que evidencia que en el presente caso no nos encontramos ante las directrices generales de la franquiciadora sobre la franquiciada, o ante un simple servicio de apoyo, sino que nos encontramos con el ejercicio de un nivel de supervisión, dirección y control sobre la empresa Dabor, que hace que esta última sea una mera pantalla o empresa instrumental frente a APPCO' (F.J. Cuarto). Y con un pronunciamiento similar cabe citar la sentencia de esta Sala de 31/1/2020 bien que en ese caso la demanda de oficio se dirigió contra empresa distinta de Dabor pero igualmente vinculada a la empresa Appco ( STSJCat 31/1/2020 RS 5377/2019 Ponente Ilma. Sª. Martín Abella). Un pronunciamiento en el que, debemos advertir, la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por Appco contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona que, con estimación de la demanda de oficio, había sancionado '....la existencia de relación laboral entre la empresa Lorent Marketing SL, por una parte, y Roque y Patricia, por otra, y condeno a todas las partes a estar y pasar por el referido pronunciamiento' sin declaración alguna respecto de la citada recurrente que actuaba en el procedimiento, se dirá, como 'parte interesada'. La sentencia de la Sala desestimará, por lo demás, el recurso interpuesto por Appco. Se mantenía en la misma, debemos recordar y en unos términos ciertamente sumarios, que '....la sentencia de instancia no ha declarado la existencia de relación laboral entre los trabajadores Sr. Roque y a Patricia y Appco, habiendo sido llamada al proceso como interesada....no obstante, en la medida en que la sentencia acoge los argumentos vertidos en su defensa por la sociedad Lorent Marketing S.L. en cuanto a que es una sociedad pantalla instrumentada por Appco para desarrollar su actividad comercial, concluyendo que ésta utiliza la estructura formal de los contratos de franquicia y agencia para crear una apariencia de relación contractual con una serie de empresas a través de las cuales desarrolla su propia actividad, ello es combatido por la recurrente a través del presente recurso.....la recurrente considera por el contrario que estamos ante una relación mercantil entre Appco y Lorent Marketing, siendo válido el contrato de agencia suscrito entre las partes y suscribiendo también un contrato de franquicia.....no obstante, de los hechos probados se infiere que los trabajadores.....estaban sujetos a un sistema de promoción en función de ventas que establecía Appco.....que la sociedad Lorent Marketing SL fue constituida por una trabajadora que había prestado servicios como comercial para otras empresas franquiciadas por Appco, quien posteriormente fue promocionada a gerente por la referida empresa franquiciadora.....(que) para constituir Lorent Marketing SL, como el resto de comerciales que eran ascendidos a asistentes de gerente o gerente, la Sra. Adelaida siguió las instrucciones de Appco (contenidas en un 'checklist', rellenando una ficha de datos y enviándola a los responsables de Appco) que incluso ofrecían los servicios de un abogado 'para entender el precio y cómo funciona el proceso antes de proceder'.....(que) éste era el proceso establecido por Appco para la creación de sociedades formalmente constituidas por comerciales que antes de ser promocionados a asistente de gerente o gerente, habían prestado servicios como comerciales en otras empresas franquiciadas por Appco.....(que) tras su constitución, Appco suscribía con las mercantiles constituidas de ese modo sendos contratos de franquicia y agencia.....(que) los responsables de Appco dirigían a los gerentes instrucciones relativas al modo de contratación de los nuevos comerciales, que debía realizarse siempre a través de Infojobs.....(que) asimismo, los responsables de Appco, organizaban reuniones que denominaban 'llamada de cuartito' con los gerentes que no alcanzaban determinados objetivos y fijaban criterios de gestión contable de las empresas referidos a cuentas de reservas, prioridades de pagos y llevanza de balances.....(que) la Sª. Sonsoles, administradora de Lorent Marketing SL, del mismo modo que el resto de 'gerentes' de las empresas franquiciadas, decidía qué vendedores debían ser asignados a cada zona de venta y la ubicación de las mismas....si bien, la asignación de zonas posteriormente era autorizada por Appco que seguía para ello criterios de disponibilidad....(de forma que, se concluye) el control ejercido por Appco es impropio de una relación mercantil desempeñada con autonomía e independencia , sin que las consideraciones que la recurrente señala en su recurso, se desprendan de los hechos declarados probados, lo que implica desestimar sus alegaciones y el recurso interpuesto, confirmando el criterio de la sentencia de instancia....' (STSJCat citada que ha devenido firme siendo declarada tal firmeza mediante Diligencia de la Sala de 7/2/2020). Por su parte, y en relación a la sentencia de la Sala de lo Social de la Rioja, cabe igualmente indicar que el recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto contra la misma fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto del mismo de 2/2/2022 (Rcud 571/2022).
Decimo-sexto.-La existencia de los pronunciamos judiciales referidos no puede, como decimos, ser desconocida por la Sala al responder a los recursos que, contra la sentencia de instancia, se formulan en el procedimiento. Pero, igualmente debemos advertir, la Sala, y al momento de dar dicha respuesta, está vinculada al registro de hechos de la sentencia recurrida. Cabe indicar que la decisión judicial recurrida, pese a advertir de la existencia de pronunciamientos judiciales anteriores, descarta aplicar el instituto jurídico de la 'cosa juzgada'. Un instituto que viene impuesto, recordemos y en el plano legal, en el art. 222 de la L.E.C.. Precepto legal que sanciona en su primer apartado que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'; y que, y en su apartado cuarto determina que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Lo cierto es que los 'litigantes' de los procesos referidos no son 'los mismos' que los del presente procedimiento en el que se revisan, en definitiva, las condiciones de quienes prestaban servicios en las oficinas que la codemandada Dabor mantenía en la ciudad de Barcelona. Unas condiciones y una actuación de la codemandada Dabor que, y en consecuencia, podían ser distintas de las examinadas en lo pronunciamientos anteriores y que, en todo caso, dificultan la aplicación de la citada cosa juzgadarespecto de los pronunciamientos citados. Recordemos en este momento que, y en la demanda de oficiose mantenía que 'con fecha 14/7/2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió el acta de liquidación de cuotas.....por no haber solicitado a empresa Dabor Marketing S.L. (ni como responsable solidaria la empresa Appco Direct Group España S.L.U.) en tiempo y forma el alta de los trabajadores citados.....(que Dabor) se constituyó el 8/4/2014 como sociedad unipersonal....(que) realizó la actividad de su objeto social a través de la contratación con las siguientes empresas.....(que) el 16/6/2014 Dabor suscribió un contrato de Agencia...con la empresa Appco Direct Group España S.L.U.....(que) el 1/2/2014 se firmó entre las partes un nuevo contrato de franquicia y otro de agencia para la intermediación en la venta de 'productos ONGs'....(que) el 15/9/2016 Appco y Dabor dieron por rescindidos sus contratos de Agencia y de Franquicia cesando en la relación mercantil que les había unido.....(que) Dabor procedió a contratar como profesionales (clave g) los servicios de las siguientes personas en la provincia de Barcelona.....(que) Dabor suscribió con cada una de las personas relacionadas...un contrato de Autónomo Dependiente.....(en que) se describe como objeto del mismo el de la captación de socios así como la venta de productos a consumidores finales a cambio de una comisión.....(que) en ninguna cláusula del contrato se especifica la campaña concreta objeto del mismo.....(que) cada uno de los vendedores emitía la correspondientes facturas con carácter mensual a Dabor....con el mismo formato facilitado por la empresa....el pago de las comisiones se realizaba semanalmente......(que) los vendedores utilizaban el material proporcionado por la empresa.....para el desarrollo del trabajo.......según las indicaciones de los responsables de Dabor...quienes realizaban una planificación semanal del trabajo....(que) recibieron instrucciones concreta de los responsables de Dabor sobre formas, procedimientos y técnicas de venta así como de los objetivos y características de las ONG para las que había que captar socios o donantes.....(que) acudían a las oficinas sobre las 10 h de la mañana y permanecían en la misma hasta las 11'30, hora en la que se desplazaban a la zona asignada....(que) una vez en la zona cada uno de ellos tenía asignado un número determinado de domicilios para intentar conseguir sus objetivos de venta.....en el tiempo de permanencia en las oficinas se celebraban reuniones de motivación, se realizaban algunas charlas de formación y se daba cuenta de la actividad del día anterior.....al mediodía realizaban una pausa para comer y seguían con las visitas puerta a puerta hasta las 9 de la noche......(que) la retribución consistía exclusivamente en comisiones....(que) la empresa les prestaba el apoyo necesario para la realización de las facturas mensuales y se les proporcionaba la infraestructura y material necesario para el desempeño de su trabajo....(que) todos ellos identifican como responsable a Gabino, administrador de Dabor.....que con su equipo organizaba los turnos de trabajo asignaba los puestos de venta a cada uno....y realizaba junto con otros vendedores las charlas de motivación así como el control de ventas realizadas por cada persona.....'. Circunstancias todas ellas, debemos destacar, reconocidas o asumidas como ciertas en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. Cabe advertir que en ninguno de los recursos de suplicación se cuestionará ya el carácter laboral de las relaciones de servicio examinadas en el procedimiento y que habían sido formalizadas por Dabor con las personas físicas codemandadas en el procedimiento. Las únicas cuestiones planteadas en los recursos se centran así en la identificación del 'verdadero' empleador así como en la existencia o inexistencia de una cesión ilegal de trabajadores de Dabor en favor de Appco. Respecto de esta última petición la respuesta dada al motivo de recurso formulado por el cauce procesal del art. 193.a de la L.R.J.S., ya determina el contenido de la decisión a adoptar al respecto y en cuanto a la misma imposibilidad procesal de reconocer la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, no planteada en lugar alguno de la demanda y reclamación de la T.G.S.S.. Y resuelto este extremo, y afirmada en los términos expuestos en la demanda, y asumidos por el Juzgado, la actividad de Dabor en materia de contratación de los codemandados y de dirección y control de su actividad descritas en los apartados decimo-noveno ('Dabor suscribió contratos de tipología TRADE con las personas referidas...siendo el objeto de la contratación la venta de productos a consumidores finales y/o la captación de socios para ONGs...'), vigésimo ('los TRADE emitían las pertinentes facturas con periodicidad mensual y en un formato que facilitaba Dabor....'), vigésimo-primero ('los interesados antes referidos utilizaban material facilitado por Dabor....(y) el contrato de TRADE contenía un anexo donde figuraban los precios de reposición del material facilitado para supuestos de pérdida o deterioro'), vigésimo-segundo ('la zona de actividad era asignada diariamente por Dabor....', vigésimo-tercero ('los TRADE recibían indicaciones de Dabor e instrucciones concretas en lo atinente a procedimientos, formas y técnicas de venta, objetivos y características de las ONGs para las que buscaban socios y/o donantes'), vigésimo-cuarto ('los TRADE acudían a diario a la sede de Dabor donde recibían charlas, motivación, indicaciones, formación y, en general, sistema de actuación, permanecían en las dependencias de Dabor desde 10:00 a 11'30 hroas.....'), la respuesta no puede ser distinta a la reclamada en demanda identificando a la empresa recurrente Dabor como empleadora y subcontratista de la codemandada Appco con las consecuencias legales igualmente reclamadas en la demanda y sancionadas en el art. 42 del E.T.. Procede, en razón a las consideraciones expuestas, la desestimación del recurso de Dabor y la estimación del recurso interpuesto por Appco para declarar que la relación de servicios de las personas físicas codemandadas lo fue con la empresa Dabor y que la relación entre las codemandadas Dabor y Appco lo fue en el régimen de subcontratación al que remite el art. 42 del E.T.. Estimación de recurso de Appco y desestimación del recurso de Dabor que obliga, ex art. 203 de la L.R.J.S. y una vez sea firme esta resolución a la devolución y pérdida a las recurrentes, respectivamente, del depósito y consignación o a la cancelación de los avales en su caso formalizados para recurrir así como a la condena, igualmente una vez alcance firmeza esta resolución y ex art 235 de la L.R.J.S., de las costas causadas por el recurso de Dabor que imponen que la misma deba abonar, en concepto de honorarios de la parte que ha impugnado su recurso, la cantidad de 450 €.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso presentado por Dabor Marketing S.L. y estimando el recurso interpuesto por Appco Direct Group España S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Barcelona en el procedimiento seguido ante el mismo con el nº. 12/2018, procede declarar, con estimación íntegra de la demanda origen de las actuaciones formulada por la T.G.S.S., que la relación de servicios de las personas físicas codemandadas en este procedimiento lo fue con la empresa Dabor Marketing S.L. y que la relación entre las codemandadas Dabor Marketing S.L. y Appco Direct Group España S.L.U. lo fue en régimen de subcontratación de obras o servicios.
Y una vez sea firme esta resolución, dese el destino legal a los depósitos, consignaciones y aseguramientos prestados para recurrir, si fuera el caso; y se impone la condena, igualmente una vez alcance firmeza esta resolución, de las costas causadas por el recurso de Dabor Marketing S.L. que deberá abonar, en concepto de honorarios de la parte que ha impugnado su recurso, la cantidad de 450 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
