Sentencia SOCIAL Nº 568/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 568/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 133/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 568/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100515

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7848

Núm. Roj: STSJ M 7848:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0018210

Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 412/2019

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 568/20-F

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 7 de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 133/2020 formalizado por la letrada DOÑA BEATRIZ SOTO ORTIZ en nombre y representación de DON Nemesio, contra la sentencia número 384/2019 de fecha 1 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 412/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a DOÑA Trinidad, en procedimiento por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Nemesio venía prestando sus servicios para la demandada DOÑA Trinidad con las siguientes condiciones laborales:

1. Antigüedad de 13/4/2010. (folio 331)

2. Categoría profesional de Ayudante de vendedor.

3. Contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.- La parte actora, D. Nemesio, con DNI NUM000, nacido el NUM001/63, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios como ayudante de dependiente para DOÑA Trinidad, titular de establecimiento dedicado al comercio al por menor de ferretería y artículos de uso doméstico. Dicho trabajador fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo en fecha 22/10/15, al levantar el cierre, notó un tirón en el hombro izquierdo (no dominante), permaneciendo en dicha situación de incapacidad temporal desde el día 22/10/2015 hasta el 14/12/2015 y desde el 18/1/2016 hasta el 18/11/2016. En la actualidad el demandante está inscrito en el desempleo. (folio 337 a 339)

TERCERO.- Se inició expediente administrativo a instancias del demandante en fecha 3/01/2017, dictando resolución por el INSS de fecha 24/5/2017 por el que se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización por baremo nº 72, ascendiendo a 2.420 euros. El actor interpuso reclamación previa contra dicha resolución en fecha 5/07/2017, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17/07/2017. Contra dicha desestimación el actor interpuso demanda en materia de Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, en procedimiento 1040/2017 , que desestimó íntegramente la demanda. Dicha sentencia es firme al haberse dictado por el TSJM en procedimiento Recurso de Suplicación nº 1171/2018 auto declarando no a lugar a tener preparado el Recurso de Casación (folios 337 a 342).

CUARTO.- El trabajador fue despedido en fecha 31/03/2016 habiendo conciliado las partes en materia de despido como consta en acta de Conciliación de fecha 14/09/2016 del Juzgado de lo Social nº 21 auto de Despido nº 376/2016. (folios 343 y 344).

QUINTO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid en D. Previas nº 2763/2016 , se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones por el delito de lesiones por imprudencia que venía denunciada DOÑA Trinidad Y D. Jose Luis. Por auto de fecha 3/04/2018 dictado por la Sección 02 de la A. Provincial de Madrid en Recurso de Apelación 1100/2017, que se da por reproducido, y en síntesis se establece que no existen indicios suficientes de la comisión de un delito contra el derecho de los trabajadores, y desestima el recurso de apelación confirmando el auto de 25/4/2017, señalando a la vista de los hechos denunciados, que ' la actividad que está desarrollando el trabajador, que era subir una persiana metálica, para lo que no hace falta formación ni habilidad específica, siendo totalmente imprevisible y ajeno a los dueños y responsables de la empresa que en un momento dado se atascara y el trabajador al intentar subirla sufriera lesiones, que no consta que la persiana tuviera algún defecto achacable a la propietaria del establecimiento ni que se expusiera al trabajador a un peligro grave al abrir la puerta'.

SEXTO. - Con fecha 8/09/2016 se gira visita de la Inspección de Trabajo requiriendo a Doña Trinidad su comparecencia para aportar documentación para el día 23/09/2016, que la Inspección de trabajo contestando un oficio del Juzgado de Instrucción nº 26 a instancia del M. Fiscal, lo cumplimenta comunicando que no consta antecedentes de la actuación inspectora en relación al accidente sufrido por D. Nemesio.

SEPTIMO. - La empresa a través del servicio de prevención, tiene establecido procedimiento de manipulación de cierre de portón de almacén, (folios 365 a 368). El portón, es el habitual que se encuentra en numerosos establecimientos (folio 370).

OCTAVO. - La empresa tiene la preceptiva evaluación de riesgos laborales a través de servicio ajeno Previlabor ( folio 92 a 294).

NOVENO. - La mecánica del accidente, consistió cuando el trabajador se propuso levantar el cierre del portón, notó un tirón en el hombro izquierdo (no dominante), permaneciendo en dicha situación de incapacidad temporal desde el día 22/10/2015 hasta el 14/12/2015 y desde el 18/1/2016 hasta el 18/11/2016, debido al citado accidente laboral el trabajador sufrió una alteración levemente de la funcionalidad del hombro izquierdo, mostrando un déficit de movilidad activa global del 30%, con respecto al miembro contralateral ( folio 313 a 330).

DECIMO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que desestimo la demanda de cantidad interpuesta por D. Nemesio contra DOÑA Trinidad, absolviendo a DOÑA Trinidad de los pedimentos deducidos en su contra'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, habiendo sido impugnado por el letrado DON SERGIO JAVIER GÓMEZ PEREGRINA en nombre y representación de la demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 17 de febrero de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la revisión del hecho probado sexto, en la siguiente forma:

'En fecha de 8/09/2016 se requiere a la empresa para que aporte el día 23 de septiembre el libro de visitas, la evaluación inicial de riesgos de la seguridad y salud de los trabajadores, planificación de la actividad preventiva, formación e información impartida en materia de salud y seguridad e investigación del accidente de Nemesio ( FOLIO 360) En fecha de 23/09/2016 a la vista de la documentación aportada se volvió a requerir a la empresa para que realizara una adecuada investigación del accidente y que ampliara y modificara la evaluación de riesgos del centro de trabajo, incluyendo lugares de trabajo, maquinaria y equipos y procedimientos de Trabajo.'

Lo que se rechaza porque no aporta dato relevante alguno para el resultado del pleito.

Para el hecho probado séptimo propone la siguiente redacción:

'que la empresa del servicio de prevención realizó evaluación de riesgos en septiembre de 2016 y estableció procedimiento de manipulación del cierre de portón del almacén en octubre de 2016, tras el requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo el día 23 de septiembre de 2016'.

Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 362, 120. 136 144. 217, 233, 362 y 120 de los autos, que no desvirtúan la apreciación del juzgador a quo, ya que en el documento de evaluación de riesgos de PREVILABOR, de 11 de octubre de 2016, se dice en el encabezamiento que el tipo es 'revisión evaluación' y constan documentos de años anteriores de conciertos de prevención suscritos con PREVALIA y escrito de 1 de agosto de 2015 por el que PREVILABOR comunica a la demandada que se subroga en el contrato en vigor con PREVALIA.

Asimismo postula la modificación del hecho probado octavo como sigue:

'La empresa no tenía en la fecha del accidente sufrido por el trabajador el 22 de octubre de 2015 la preceptiva evaluación de riesgos laborales, no existía plan de riesgos laborales, planificación de la actividad preventiva ni formación e información a los trabajadores de los riesgos.'

Con apoyo en los documentos obrantes a los folios 14, 48, 79, 80 a 294, 301, 360 a 362.

Solicita igualmente que se cambie la redacción del hecho noveno por la siguiente:

'El demandante sufrió un accidente de trabajo al realizar un esfuerzo levantando el cierre del portón del almacén sufriendo lesión del manguito rotador del hombro izquierdo. A consecuencia de dicha lesión permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 22 de octubre de 2015 hasta el día 14/12/2015 y desde el día 18/01/2016 al día 18/11/2016. Fue tratado en un primer momento con antiinflamatorios y rehabilitación y posteriormente intervenido quirúrgicamente mediante bursectomía y descompresión subacromial e infiltraciones y tiene el siguiente cuadro clínico residual: Dolor intenso y limitación de la movilidad del hombro izquierdo reflejando abducción 50º (normal y contralateral 180º), Antepulsión 45 (normal y contralateral 180º), Retropulsión 10º (normal y contraleral 40º), rotación interna y externa 0º( normal y contralateral 90º), movilidad del codo ; flexión 90º (normal y contralateral 120º) con intenso dolor en el hombro, realiza pinza y garra eficaz, fuerza del puno de la mano izquierda 0 drucks. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: limitado para tareas que requieran el uso de ambos miembros superiores, coger grandes pesos o volúmenes o manipulación manual de cargas así como tareas que requieran mantener el miembro superior izquierdo elevado por encima de 45º.'

Sobre la base de los documentos obrantes a los folios 337 a 342, 28 y 29, 89, 313 a 330, 27.

Lo que trata en fin el recurrente es de que se revise prácticamente toda la prueba, sin tener en cuenta que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Así pues no puede por la Sala examinar toda la prueba propuesta, como si de una apelación se tratara, debiéndose estar a la valoración efectuada por el juzgador a quo sin que se evidencie de forma directa error alguno a través de un concreto documento, por lo que se desestima la revisión.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 15.4 de la Ley 31/1995, 96.2 de la citada ley procesal, 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que cita, alegando que no puede considerarse que el sobreseimiento penal por entender que no existen indicios suficientes de la comisión de un delito contra el derecho de los trabajadores, no es obstáculo para el reconocimiento de la responsabilidad empresarial con obligación de indemnizar los daños y perjuicios, alegando que la elevación de la puerta del almacén supone una manipulación manual de carga que puede entrañar riesgo, resultando de aplicación el Real Decreto 487/1997 sobre manipulaciones de cargas, con la necesaria imposición de la evaluación y prevención de riesgos ergonómicos, no considerando relevante que se tratara de una acción sencilla, porque lo trascendente es que la empresa no acredita tener la preceptiva evaluación de riesgos en dicha fecha ni un procedimiento para la manipulación del cierre por lo que entiende que incurre en responsabilidad por infracción del deber de evitar riesgos y garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo y concluye que por ello no puede considerarse que se tratara de un hecho fortuito.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2018, nº 1039/2018, rec. 1653/2016, recoge la jurisprudencia respecto de la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo:

'TERCERO.- 1.-El recurrente, con amparo procesal en el artículo 207 e) LRJS , denuncia infracción por no aplicación de los artículos 1101 , 1106 y 1183, así como del artículo 96.2 LRJS .

Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' (artículo 4.2.d ) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.'

En aplicación de esta jurisprudencia hemos de tener en cuenta que, tal y como ha apreciado el juzgador a quo, la empresa a través del servicio de prevención ajeno Previlabor, tiene establecido un procedimiento de manipulación de cierre de portón de almacén, tratándose de un portón común y corriente en numerosos establecimientos, consistiendo el accidente en un tirón que notó el actor en su hombro izquierdo, no dominante, cuando levantaba el cierre del indicado portón, de manera que, como dice el auto de fecha 3/04/2018 dictado por la Sección 02 de la A. Provincial de Madrid en Recurso de Apelación 1100/2017, confirmando el de sobreseimiento del juzgado de instrucción nº 26 de 25 de abril de 2017 ' la actividad que está desarrollando el trabajador, que era subir una persiana metálica, para lo que no hace falta formación ni habilidad específica, siendo totalmente imprevisible y ajeno a los dueños y responsables de la empresa que en un momento dado se atascara y el trabajador al intentar subirla sufriera lesiones, que no consta que la persiana tuviera algún defecto achacable a la propietaria del establecimiento ni que se expusiera al trabajador a un peligro grave al abrir la puerta',lo que nos lleva a un supuesto de caso fortuito no evitable mediante la evaluación y prevención de riesgos laborales, y por tanto ajeno a la empresa que ha cumplido con sus obligaciones laborales, tratándose de una actuación del trabajador que le era cotidiana dado que llevaba ya cinco años en la empresa, siendo la subida del cierre, como se ha apreciado por el juzgado de instrucción y por el magistrado de instancia, una actividad muy sencilla para la que no se necesita formación alguna y el día del accidente, al realizarla el portón se atascó y el trabajador utilizó la fuerza para conseguir levantarlo causándose la lesión, supuesto que escapa de la prevención de riesgos y de la formación, lo que exime a la empresa de la indemnización solicitada, por lo que el recurso se desestima,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 133/2020 formalizado por la letrada DOÑA BEATRIZ SOTO ORTIZ en nombre y representación de DON Nemesio, contra la sentencia número 384/2019 de fecha 1 de agosto, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, en sus autos número 412/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a DOÑA Trinidad, en procedimiento por reclamación de cantidad y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0133-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0133-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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