Sentencia Social Nº 569/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 569/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2014 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 569/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100577


Encabezamiento

RECUROS : 94/14 - I SENTENCIA Nº 569/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 25 de febrero de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 569/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Sacramento , Carmen Y Matilde contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 605/10 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Sacramento , Carmen Y Matilde contra GENERALI SEGUROS S.A. (ANTES LA ESTRELLA SA. DE SEGUROS Y REASEGURADOS)y CARROCERIAS CESAR SA. sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/2/13 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-D. Camilo prestó servicios para Carrocerías Cesar SA desde 10/9/91, con categoría profesional de oficial de primera.

SEGUNDO.-La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas para Sevilla y provincia.

TERCERO.-La actividad de la demandada es la fabricación de carrocerías para vehículos de motor, remolques y semirremolques y el mantenimiento y reparación de tales vehículos.

CUARTO.-El 1/9/05 el trabajador sufrió accidente de trabajo que le causó lesiones de tal gravedad que falleció el 10/11/05.

El Sr. Camilo estaba casado con Dña Matilde y era padre de dos hijas Dña Carmen y Dña Sacramento .

QUINTO.- El accidente se produjo cuando, tras realizar el trabajo de reparación del semirremolque ....-PLZ , el fallecido se ausentó del lugar, previsiblemente para ir al servicio. En ese momento el conductor del semirremolque, que se encontraba solo, procedió a comprobar el buen funcionamiento de las rampas de las góndolas averiadas. Tras probar el correcto funcionamiento de la rampa izquierda hizo lo mismo con la derecha la cual cayó súbitamente, golpeando al Sr Camilo que volvía y se encontraba pasando por la pare trasera, en la zona de trayectoria de bajada de la rampa. Otro compañero que había participado en la reparación, comprobando la presión, ya se había ausentado del lugar de los

hechos.

SEXTO.- Se da por reproducido informe de la Inspección de Trabajo.

SEPTIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo las actoras han percibido las siguientes cantidades: 12020,24 € en concepto de mejora voluntaria de Convenio, indemnización a tanto alzado por fallecimiento de 7516,14 €, auxilio por defunción 30 €, seguro de vida 4477,54 €. El 17/4/06 se ingresó en la TGSS el capital coste de la pensión que asciende a 71364,16 €

OCTAVO.- La empresa tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con Generali Seguros SA (antes Estrella Seguros SA). Se da por reproducida la citada póliza.

NOVENO.- Como consecuencia del accidente se incoaron diligencias penales, las cuales fueron sobreseídas.

DECIMO.- La empresa ofreció al trabajador formación e información sobre su puesto de trabajo y sobre medidas preventivas para evitar riesgos.

DECIMOPRIMERO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sacramento , Carmen Y Matilde , que fue impugnado por CARROCERÍAS CESAR S.A. y por GENERALI ESPAÑA S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la viuda e hijas del trabajador fallecido, D. Camilo , frente a CARROCERÍAS CESAR S.A. y GENERALI SEGUROS S.A., se alzan aquellas en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Por el cauce procesal del art. 193 b)de la LRJS , interesa el recurrente la revisión del ordinal quinto, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 376, 377 y 380 de los autos; proponiendo la siguiente redacción (en negrita, los cambios postulados):

' El accidente se produjo cuando, tras realizar el trabajo de reparación del semirremolque ....-PLZ , el fallecido D. Camilo se ausentó del lugar, previsiblemente para ir al servicio. En ese momento el conductor del semirremolque, D. Saturnino , le indicaron en el mismo taller que efectuara la comprobación dentro de la nave, por indicación de un empleado de la propia empresa demandada, D. Romualdo , compañero del difunto, que fue quien realizó junto a D. Camilo , la comprobación del semirremolque.

Una vez le fue indicado que realizara la comprobación y ya sin empleados alrededor de la zona, Don. Saturnino procedió a comprobar el buen funcionamiento de las rampas de las góndolas averiadas.

Tras probar el correcto funcionamiento de la rampa izquierda hizo lo mismo con la derecha la cual cayó súbitamente, golpeando al Sr Camilo que volvía y se encontraba pasando por la parte trasera, en la zona de trayectoria de bajada de la rampa, al no poderlo observar al existir un ángulo muerto que impedía verlo'.

Los documentos en los que funda su pretensión revisora el recurrente contienen las declaraciones prestadas por el Sr. Saturnino como la declaración del Sr. Romualdo , en el procedimiento penal, y que fueron reiteradas en el proceso judicial, y fueron debidamente valoradas por la juzgadora de instancia; no siendo dicha prueba testifical, medio hábil para revisar los hechos probados, en suplicación; por lo que no procede admitir dicho motivo.

En segundo lugar, pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, con apoyo en los documentos 27 a 40, consistentes en el Informe al que hacen referencia; postulando para este nuevo hecho la siguiente redacción:

' Se da por reproducido el Informe del Centro de prevención de riesgos laborales de la Delegación provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, emitido por el técnico D. Gustavo , sobre el accidente de trabajo grave de D. Camilo , de la empresa Carrocerías César S.A. de Los Palacios (Sevilla), ocurrido el día 1 de septiembre de 2005'.

El citado Informe, aportado con la demanda por la parte actora, no consta que fuese ratificado en el acto del juicio. Amén de lo anterior, dicho Informe fue analizado por el Inspector de Trabajo, que a su vez emitió el suyo propio. Y es el Informe de la Inspección, el que la sentencia recurrida tiene por reproducido, y al que otorga un valor privilegiado; informe que además fue ratificado por el propio Inspector en el acto del juicio, según consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia. Así las cosas, no resulta acreditado error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al haber incorporado al relato fáctico las conclusiones de la Inspección, y no las de otro Informe de investigación del accidente, siendo el juzgador a quo soberano a la hora de determinar los medios de prueba con mayor o menor credibilidad, por lo que no resulta procedente a través del presente motivo de recurso, incorporar al relato fáctico de la sentencia recurrida, un Informe que contraviene en parte lo manifestado en el Informe de la Inspección, que fue ratificado en el acto del juicio, sometido por tanto al principio de contradicción.

TERCERO.-y ya en sede de censura jurídica, se solicita por el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los preceptos de la ley de Prevención de riesgos laborales (14,15 y 42), del Anexo del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Entiende el recurrente que el daño y perjuicio causado es consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación por la empresa ( art. 1107 CC ), no habiendo existido aquí ni caso fortuito ni fuerza mayor que pueda exculpar a la demandada. E invoca las SSTS de 14-06-84 y la de 2-10-00 . Y termina suplicando se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta en el sentido contenido en el suplico de la misma en la que se postulaba una indemnización para la viuda e hijas del accidentado por importe de 93.166,95 euros (viuda) y 15.527,82 euros y 7.763,91 euros (respectivamente para las hijas de 23 y 26 años). Total reclamado: 116.458,68 euros.

Se oponen tanto la empresa como la Aseguradora en su escrito de impugnación, a los motivos de recurso, señalando que la aplicación de los preceptos invocados por el recurrente ( art. 1101 y 1902 del Código Civil ) exigen una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con el daño producido. Invocan la STS de 30-06-10 en cuya virtud el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiere producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, debiendo en tales casos dicho empresario acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que titular de la deuda de seguridad. E interesan ambos impugnantes, la confirmación de la sentencia recurrida.

Centrado así el debate jurídico planteado en el presente recurso, recordar que desde luego es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .

Aunque la Sala IV del Tribunal Supremo, venía sosteniendo tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 ( RJ 2002, 2688) -rcud 471/01 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva. ( SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 - 14/07/09 ( RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 .

Y ello es asi, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30-06-10 , porque 'el Accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]'.

En la citada sentencia, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene. Y señalaba la meritada sentencia:

'3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos - muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia........

1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio] ( TJCE 2007, 141) , al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».

Esta misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en la sentencia más reciente de 27 de enero de 2014 .

Y aplicando la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, resulta, del inalterado relato fáctico, que el trabajador accidentado había recibido formación e información sobre el puesto de trabajo que ocupaba, y sobre medidas preventivas para evitar riesgos. Que tras haber realizado su trabajo de reparación de un semirremolque, se ausentó del lugar, previsiblemente fue al servicio, y sin que conste que ninguna persona responsable de la empresa le indicara al conductor de dicho semirremolque que procediera a probarlo allí mismo, éste decidió hacerlo de forma espontánea y voluntaria, según refleja la sentencia de instancia en su fundamento tercero, en el que valora la declaración del Inspector de trabajo, en ratificación de su Informe, así como las declaraciones del otro trabajador de la empresa, que había reparado la presión del aceite, que negó haber indicado al conductor que procediera a probarlo; y la del propio conductor del semirremolque, que obviamente responsable de la acción que ocasionó el fatal resultado, trata de defenderse, alegando que recibió indicaciones al respecto, pero que según entendió la juzgadora a quo, soberana en la valoración de la prueba, incurrió en contradiciones en las diversas declaraciones realizadas desde el accidente.

Así las cosas, no podemos entender que existiese actuación empresarial alguna, generadora del riesgo de caída de la rampa del semirremolque, para el personal que trabajaba en sus instalaciones; lo que sí habría ocurrido en el caso de que un responsable de la empresa hubiese sido quien ordenase al citado conductor, que procediese a probar la rampa del semirremolque que se acababa de reparar, dentro de la instalación, y sin tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes (acordonar la zona, poner advertencias sonoras o luminosas, etc), dada la condición de deudor de seguridad de tal empresario. Sin embargo en el presente supuesto, no fue el empresario el generador del riesgo, sino que el resultado lesivo se produjo por una culpa exclusiva de terceros, no evitable por dicho empresario, en cuanto que no era previsible que el conductor decidiera probar si funcionaban correctamente las rampas, sin la presencia de ningún trabajador de la empresa, y sin que conste que avisase al accidentado, para que pudiera adoptar al menos ciertas precauciones; con lo que ni siquiera cabría ver en éste negligencia alguna, ya que al volver del servicio, no adoptó ninguna precaución porque obviamente desconocía que el conductor estaba probando la rampa; pues de otro modo, como razona la juzgadora a quo, no se habría colocado precisamente en el radio de posible caída de la rampa. En consecuencia, acreditado por el empresario que había ofrecido formación al trabajador sobre su puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas para evitar riesgos, y que ningún trabajador suyo indicó al cliente que podía proceder a probar la rampa reparada, actuando éste por su cuenta y riesgo, y sin conocimiento del trabajador accidentado, lo cierto es que hemos de concluir, al igual que hace la sentencia recurrida, que la empresa no incurrió en responsabilidad alguna en el accidente en cuanto que el mismo se produjo por la culpa exclusiva de un tercero, no previsible por el empresario, no constando la infracción por parte de éste de medidas de seguridad que justifiquen la condena aquí pretendida.

Corolario de lo expuesto, es la confirmación de la sentencia de instancia, con la desestimación del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Sacramento , Carmen Y Matilde contra la sentencia de fecha 27/2/13 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Sevilla en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Sacramento , Carmen Y Matilde contra GENERALI SEGUROS S.A. (ANTES LA ESTRELLA SA. DE SEGUROS Y REASEGURADOS)y CARROCERIAS CESAR SA. debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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