Sentencia SOCIAL Nº 5697/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5697/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4124/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 5697/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105694

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10143

Núm. Roj: STSJ CAT 10143:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003251

mmm

Recurso de Suplicación: 4124/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 26 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5697/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29/11/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 158/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RECYMET SYSTEMS, S.L. y Fructuoso. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/11/2018 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), RECYMET SYSTEMS, S.L., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Fructuoso y en consecuencia declaro que se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 2.755,86 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos jurídicos desde el día 28 de septiembre de 2016.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.-La parte demandante, nacida en fecha de NUM000 de 1981 , se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general y su profesión habitual era la de operario. En fecha de 5 de febrero de 2015 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa codemandada que tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua demandante.

( Expediente administrativo).

2º.-La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de 14 de septiembre de 2016 declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

En el dictamen del ICAMS de 29 de julio de 2016 constan como dolencias 'traumatismo craneoencefálico grave con crisis comiciales actualmente controladas ) fractura occipital bifocal , fractura de peñal derecha , hematoma subdural fronto parietal laminar derecho por contragolpe , patología traumática de articulación temporal mandibular derecha ( interfiere la masticación ) disgeusia y anosmia , amputación de chopart del pie izquierdo ( tratada con protetización : bota protética ) trastorno adaptativo , episodios de impulsividad y déficit ligero cognitivo y conducta con limitaciones funcionales'.

Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.

( Expediente administrativo )

3º-La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAMS . ( Informe del ICAMS , informes periciales de la parte demandada)

4º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1809,50 euros y la de incapacidad permanente de 21683,52.

TERCERO.-En fecha 8/2/2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente:

'DISPONGO:Que procede la aclaración del hecho probado primero de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido expuesto en el fundamento jurídico segundo de este auto.'.

CUARTO.-En fecha 6/3/2019 se dictó auto de aclaración del anterior auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispostiva es del tenor literal siguiente:

'Rectifico el error padecido en la redacción de la parte dispositiva del auto, de fecha 8 de febrero de 2019 donde dice 'Que procede la aclaración del hecho probado primero de la Sentencia dictada' debe decir 'Que procede la aclaración de los hechos probados primero, segundo y tercero así como la rectificación del fallo de la sentencia'.

QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Fructuoso, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en fecha 29 de noviembre de 2048 en autos 158/2017 aclarada posteriormente por sendos autos de fecha 8 de febrero de 2019 y de fecha 6 de marzo de 2019 que es desestimatoria de la demanda de la MUTUA ASEPEYO que pretendía se declara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente parcial o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora la MUTUA ASEPEYO. Pretende la parte recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social núm. 9 y se dicte otra por la que se declare a D. Fructuoso en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, siendo esa la una pretensión que sostiene ya en el recurso. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso en cuanto a todos sus motivos y en los términos que constan en el escrito de impugnación unido al expediente por quien fue parte demandada D. Fructuoso y beneficiario de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo que se le reconoció por el INSS en vía administrativa. Pretende el impugnante que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, manteniendo la sentencia en todos sus extremos.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo.-En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos: señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso); que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, ya que sino a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. Es el de Suplicación un Recurso de carácter extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia cuando se reconoce que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).

Tercero.-Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación de dos de los hechos probados, el primero y el tercero (que constan literalmente en los antecedentes de la presente), y propone un redactado alternativo a cada uno de ellos como consta en el escrito de recurso. Abordando la resolución separadamente para cada una de las modificaciones pretendidas:

3.1 En cuanto al hecho probado 1.Pretende una adición al mismo (que se refleja en letra cursiva), en cuanto a la que se establece como profesión habitual del mismo de 'operario', para que se haga constar que 'su profesión habitual era la de operariode Selección y Clasificación de residuos metálicos'

Indica el recurrente para la modificación que pretende la resolución del INSS de fecha 14/09/2016 y la previa valoración de la CEI que señala obra a folios 43 y 44 de autos, añadiendo que ha sido la determinación de tal profesión pacifica por cuanto no se ha cuestionado por la Mutua, como parte actora, en el curso del procedimiento judicial que fuese la que se recoge en las resoluciones administrativas. Efectivamente la resolución administrativa señala que la profesión habitual del actor es la ' Selección y Clasificación de residuos metálicos'.

Ha de admitirse la adición al relato factico para recoger la que se indica como profesión en el expediente administrativo refiriéndose específicamente a la actividad en que el actor realiza sus tareas y que no consta en el hecho probado pese a que se señala como base del mismo precisamente el expediente administrativo y en concreto en la resolución del INSS declarando grado de incapacidad de fecha 14-9-16.

3.2 En cuanto al hecho probado 3.Pretende una adición al mismo (que se refleja en letra cursiva) para que quede redactado como sigue en cuanto a la determinación que en el mismo se realiza de las lesiones cuando expresa: 'La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAMS. (Informe del ICAMS, informes periciales de la parte demandada). El informe Médico Forense Dra. Regina del Juzgado I Instancia de Cerdanyola 18 octubre 2016 concreta: 1. Trastorno cognitivo (alteraciones mnésicas en evocación, aprendizaje y consolidación) conductual. Limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria que compensa adecuadamente. Grado moderado. 2. Trastorno adaptativo ansioso depresivo grado moderado'.Añadiremos que el hecho probado segundo, trascrito en los antecedentes de hecho de la presente, es el que recoge el informe del ICAMS

Indica el recurrente para la modificación que pretende el informe del Médico Forense de fecha 18-10-2016 que cita y que obra a folio 363 de autos. El informe de médico Forense que obra a ese folio fue elaborado en relación al procedimiento penal respecto del que se exhorto al Juzgado de Cerdanyola (Exh Penal 47/2015) para que se realizara exploración e informe por el médico forense adscrito del que constaba como lesionado Sr. Fructuoso. Por un lado en ese informe consta ya que el médico forense que elabora su informe posteriormente al informe del ICAMS en vía administrativa refleja, pues tiene acceso al dato, que el mismo tenia reconocida situación de Incapacidad Permanente Absoluta por accidente de trabajo. Por otro lado la Magistrada de Instancia, en cuanto a la valoración del material probatorio para alcanzar tal convicción, señala que por lo que se refiere a la valoración o impacto funcional de las lesiones o cuadro residual tiene en cuenta la valoración del dictamen de ICAMS y la pericial médica a instancia de los demandados, entre los que se cuenta el INSS, la TGSS y el propio Sr. Fructuoso. Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . En este sentido la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que también con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia sala que argumenta: 'El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC ." ahora sería el artículo 348 de la LEC añadimos nosotros". Y añadiremos que si la documental o la pericial utilizadas como sustento de la pretensión de revisión fáctica se contradicen con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones no existe el error judicial palmario en la valoración de la prueba habilitador de la revisión fáctica en el recurso de suplicación sino que la Juzgadora ha considerado dar superior relevancia en la formación de su convicción a la pericial practicada en el acto de juicio que identifica y al propio dictamen de ICAM. Ha considerado otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones por encima de los ahora señalados como sustento de la revisión fáctica con lo que simplemente está utilizando sus facultades legales de libre valoración de la totalidad de la prueba.

La modificación pretendida respecto al hecho probado tercero de la sentencia debe ser desestimada.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto.-En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194 apartado 1c ) y 1b) delReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que señala: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:.../...

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

En la redacción que señala a ese artículo mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta apartado Uno establece ' Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En base al relato de hechos probados y en cuanto a las patologías diagnosticadas y cuadro secuelar que en el hecho probado 3 se declararan expresamente que estima la Juzgadora en atención a las patologías que puedan producir menoscabo funcional, a los efectos de la valoración jurídica del grado de incapacidad que pueda ello determinar, es coincidente con las lesiones que fueron reconocidas por la entidad gestora en su resolución, conforme al dictamen de ICAM, y las mismas constan trascritas en el hecho probado 2 ' traumatismo craneoencefálico grave con crisis comiciales (actualmente controladas), fractura occipital bifocal, fractura de peñal derecho, hematoma subdural fronto parietal laminar derecho por contragolpe, patología traumática de la articulación temporal mandibular derecha ( interfiere la masticación), disgeusia y anosmia, amputación de Chopard del pie izquierdo (tratada con proteización: bota protética), trastorno adaptativo, episodios de impulsividad y déficit ligero cognitivo y conducta con limitaciones funcionales'

Quinto.-No modificado el relato factico en cuanto a la determinación de las lesiones que afectan al Sr. Fructuoso, el mismo es el presupuesto vinculante a partir del cual la Sala ha de realizar su valoración jurídica y que ello sea así determina que la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, sea la que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación desde tal punto de vista de la capacidad laboral y por ello de una situación incardinable o no en la pretensión ya exclusivamente sostenida en el recurso de declaración de incapacidad permanente total por accidente de trabajo si se llega a apreciar la infracción normativa que debe conducir a la revocación de la sentencia.

A partir de la descripción del relato factico, cuando el artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo',de lo que se trata es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan. Son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.

Conforme al señalado relato factico las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora hoy recurrente como se describen pueden incluso diferenciarse a distintos niveles anatómicos, también físicos y neurológicos y psíquicos, y además permiten distinguir los que se relatan o describen como antecedentes. Empezando por estos últimos se refiere la existencia como resultado del accidente de la producción de un traumatismo craneoencefálico graveencontrándose las fracturas localizadas del mismo reflejadas como fractura occipital bifocal, fractura de peñal derecho y patología traumática de la articulación temporal mandibular derechay también como consecuencia del traumatismo hematoma subdural fronto parietal laminar derecho por contragolpey a otro nivel la amputación(traumática) de Chopard del pie izquierdo (tratada con proteización: bota protética).

Determinado lo anterior como lesiones derivadas del accidente (trauma) sufrido, las que se reflejan en el relato factico calificables como secuelas son a nivel físico y relacionadas con la pérdida anatómica en la extremidad inferior izquierda como se expresa en los fundamentos de la sentencia de instancia, en concreto en el cuarto, '...la patología en el pie le provoca ligera cojera con limitación en la bipedestación y la deambulación prolongada lo que en todo caso le impediría el ejercicio de su profesión habitual...'.Y coincide la Mutua recurrente en ello cuando afirma en el escrito de recurso que efectivamente '...no podrá realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual...' y resulta en el presente caso la determinación de la profesión un hecho relevante y se ha determinado la misma de forma más precisa conforme consta en la resolución administrativa tras la modificación del relato factico de la sentencia en cuanto a su hecho probado primero.

Sin embargo, y este es el objeto litigioso, añade la Mutua recurrente que '...las secuelas en pie... tampoco le impide la realización de todas las actividades laborales...'. Siendo por tanto lo anteriormente señalado un aspecto coincidente en el análisis que se realiza por la parte recurrente y que consta en la sentencia de la valoración de la capacidad residual del trabajador, en su sentencia sigue la Juzgadora señalando para llegar a la conclusión que consta en el fallo de la misma '...pero además padece una patología neurológica y psiquiátrica con trastornos de conducta, impulsividad, trastorno adaptativo, déficit cognitivo que no le permiten llevar a cabo una actividad laboral con los requerimientos mínimos de eficacia y rendimiento con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico...' .

No compartimos ni asumimos el criterio de la Juzgadora de Instancia cuando la patología neurológica y psiquiátrica a la que se refiere en el relato de hechos probados se registra sin referencia alguna a un estado grave o con manifestaciones de sintomatología también de esa entidad cuando se expresa que a nivel neurológico las crisis comiciales están actualmente controladas y se elude, aparte de la existencia del control, referencia alguna a su frecuencia o entidad, que precisamente si están controladas no podemos presumir significativas ni en intensidad ni en frecuencia. Junto a ello se refleja como secuela también la interferencia en la masticación y la disgeusia (alteración del sentido del gusto) y anosmia (pérdida del sentido del olfato). A nivel psíquico, más allá del diagnóstico de trastorno adaptativo, no se revela del mismo limitación funcional relevante relacionada con sus manifestaciones clínicas ni cuando se establece la existencia de acompañantes episodios de impulsividad de los que tampoco consta que, tratándose de episodios, sean repetitivos o graves, uniendo a ello que cuando se describe el déficit cognitivo y de conducta con limitaciones funcionales únicamente se hace reconociendo que se trata de un ligero déficit.

Sin otro registro acreditado que permita relacionar las manifestaciones sintomatológicas de tales patologías dentro de un ámbito de gravedad, tampoco advertimos una situación secuelar tal que suponga la determinante y franca interferencia en su capacidad de trabajo de modo que no pueda desarrollar una actividad laboral, cualquiera, con los requerimientos mínimos de eficacia y rendimiento. De este modo entendemos que la situación en que se encuentra la parte actora y que halla su reflejo en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida no determina que concurran los requisitos y presupuestos de la norma que se señala infringida en su aplicación en relación a la descripción de la incapacidad permanente absoluta. Esa conclusión nos lleva a la estimación de este motivo de recurso y con ello la revocación de la sentencia. Por tanto debemos referirnos a la pretensión en la demanda planteada y entendemos que procede su estimación en cuanto a la pretensión que contenía de declaración de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo (única que se sostiene en sede de recurso) ya que no ha de negarse que efectivamente y en atención a la situación valorable a los efectos de determinación del grado de incapacidad especialmente en cuanto a la limitación física determinante de afectación de las capacidades de deambulación y bipedestación en los términos que la propia sentencia recurrida describe y la Mutua no cuestiona, concurren los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente total.

Sexto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, sin embargo en este caso la parte recurrente ha visto como su recurso, aun impugnado ha sido estimado por lo que no es aplicable la regla del vencimiento y no ha de abonar costas. La estimación del recurso a su vez determina que conforme al artículo 203 de la LRJS procederá la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir, o las consignaciones o los aseguramientos prestados si fuere el caso una vez firme la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en fecha 29 de noviembre de 2018 en autos 158/2017 aclarada posteriormente por sendos autos de fecha 8 de febrero de 2019 y de fecha 6 de marzo de 2019y por ello REVOCAMOS la misma y ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RECYMET SYSTEMS,S.L. y S. Fructuoso declaramos a este último en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL de operario de Selección y Clasificación de residuos metálicos derivada de Accidente de Trabajo, condenando a MUTUA ASEPEYO como subrogada en las obligaciones de la empresa RECYMET SYSTEMS,S.L. a estar y pasar por tal declaración y al abono al mismo de la prestación correspondiente sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS. Absolvemos a RECYMET SYSTEMS,S.L. Sin costas.

Devuélvase a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir o las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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