Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 570/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2014 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 570/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100375
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00570/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104698
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001516 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001308 /2012
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA ASEPEYO MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Filomena , INSS Y TGSS
ABOGADO/A:ANA MERCHAN CALATRAVA
PROCURADOR:ANTONIO RUIZ MOROTE
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 570/15 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1516/14, sobre REINTEGRO PRESTACIONES, formalizado por la representación de MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 1308/12, siendo recurrido/s Filomena , INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 16 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 1308/12, cuya parte dispositiva establece: Que estimando la demanda formulada por Dña. Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo en reclamación de prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos durante un periodo de tres meses y en cuantía del 70% de la base reguladora de 916,50 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a proceder a su abono.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dña. Filomena figura en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM000 , desde el 01.06.2009 para la actividad de Construcción de Edificios en general, en atención a su condición de administradora única de la entidad mercantil Proyectos y Obras Viconsa S.L.
SEGUNDO.- Con fecha 01.11.2010 se le reconoce la prestación por cese de actividad cuando entro en vigor la Ley 32/2010 de 5 de agosto en la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo.
TERCERO.- Con fecha 16.05.2012 es dictado Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 y de lo Mercantil de esta ciudad , en el procedimiento concurso abreviado voluntario nº 122/2011 instado por la mercantil Proyectos y Obras Viconsa S.L., en cuya virtud se declara en situación de concurso a dicha mercantil, quedando intervenidas las facultades de administración y disposición, designando administrador concursal a D. Samuel .
Con fecha 12.11.2012 la concursada solicito la apertura de la fase de liquidación, dictándose Decreto con fecha 13.11.2013 en cuya virtud se procede a la apertura de dicha fase,
Con fecha 18.03.2014 se presento ante el Juzgado por el administrador concursal informe proponiendo la calificación del concurso como fortuito alegando las siguientes razones: 1.- Las causa de insolvencia viene provocada por: 1.- Una actividad desarrollada con pérdidas continuadas de explotación y esto desde el primer ejercicio de la misma.
2.- Una deficiente aportación de recursos que permitieran compensar las pérdidas que se estaban produciendo.
3.- El impago de un cliente en el 2012 que empeoro la situación de insolvencia que arrastraba.
En el 2009 técnicamente la sociedad no cuenta ya con activos para hacer frente a las deudas contraídas. Si bien el aumento de la cifra de negocio durante 2010 hace pensar que existían buenas expectativas que permitirían levantar la situación y además se hace aportaciones en concepto de prestamos permitiendo cancelar el pasivo mas antiguo.
La realidad es que la deficiente estructura de costes para afrontar las obras contratadas durante el 2010 aumentan las pérdidas a niveles insostenibles.
Con fecha 13.03.2014 se dicta Decreto en cuya virtud se acuerda declarar disuelta la entidad Proyectos y Obras Viconsa S.L, cesando en su función a sus administradores societarios.
CUARTO.- El Balance de situación correspondiente al ejercicio 2010 constata que el capital social de la empresa se cifra en 3.050,00 €, ascendiendo su patrimonio neto a -85.434,38 €.
En el ejercicio 2011 el patrimonio neto asciende a -88.275,93 €.
En el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010 el importe neto de la cifra de negocio es de 119.695,71 € y el resultado de la cuenta de perdidas y ganancias es -78.429,46 €.
En el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011 el importe neto de la cifra de negocio es de 12.280,00 € y el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias es de -2.841,55.
QUINTO.-Con fecha 12.09.2012 presento ante la Mutua Asepeyo solicitud de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos acompañando a la misma de una declaración jurada en la cual especifica que el cese de la actividad es derivado de causas económicas, asimismo se acompaña certificación literal de acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 20.08.2012 en la cual se acuerda el cese de actividades de la sociedad debido a la total ausencia de trabajo, cursando para ello la correspondiente declaración censal de baja en las obligaciones de la Agencia Tributaria así como la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la administradora Dña. Filomena por cese de actividad.
Con fecha 23.10.2012 es dictada Resolución por la Mutua Asepeyo, en cuya virtud se acuerda denegar el derecho al percibo de la prestación por no encontrarse en situación legal de cese de actividad pues no se acreditan las pérdidas económicas establecidas en el articulo 5.1 a) 1ª de la Ley 32/2010 en un ejercicio completo y no se acredita actividad en el ejercicio 2012 tal y como se constata con la no existencia de ingresos y no ser del ejercicio en curso los gastos computados como gastos de explotación siendo estos provenientes del ejercicio anterior.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 916,50 €.
El porcentaje que corresponde es del 70%.
El periodo por el cual se devengará es de tres meses.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones declaró: 'Que estimando la demanda formulada por Dña. Filomena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo en reclamación de prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos durante un periodo de tres meses y en cuantía del 70% de la base reguladora de 916,50 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a proceder a su abono.'
SEGUNDO.- En un primer motivo se solicitó revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se solicita la modificación del Hecho Probado QUINTO de la Sentencia, en su PARRAFO SEGUNDO, y que quedaría redactado en los siguientes términos:
'Con fecha 23.10.2012 es dictada Resolución por la Mutua Asepeyo, en cuya virtud se acuerda denegar el derecho al percibo de la prestación por no encontrarse en situación legal de cese de actividad pues no se acreditan las pérdidas económicas establecidas en el artículo 5.1 a) 1ª de la Ley 32/2010 en un ejercicio completo y no se acredita actividad en el ejercicio 2012 tal y como se constata con la no existencia de ingresos y no ser del ejercicio en curso los gastos computados como gastos de explotación siendo estos provenientes del ejercicio anterior. Y por no acreditar la declaración judicial de concurso en los términos legales establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre '.
TERCERO.- El motivo debe desestimarse ya que:' glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'. Es doctrina reiterada por esta Sala:
'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
CUARTO.- En un segundo motivo consta: Examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se formaliza este motivo del Recurso, al considerar que la Sentencia de instancia ha infringido, por no aplicación del art. 4.3 del R.D. 1541/2011 de 31 de Octubre que desarrolla la ley 32/2010, conforme al cual, 'En caso de concurso se deberá aportar el auto por le que se acuerda el cierre de la totalidad de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese de ésta.' Y por inaplicación del art. 1.2 de la Ley 32/2010 de 5 de Agosto , y que establece 'El cese de actividad, ... habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando y siempre que hubiere dado lugar al encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos...'
Tras analizar en el Fundamento de Derecho PRIMERO el art. 4 y 5 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto, la Sentencia de instancia argumenta en ese mismo Fundamento de Derecho, y tras analizar la prueba documental, que 'De los datos reflejados tanto en el Balance de Situación como en el Impuesto de Sociedades presentados se constata que en el ejercicio 2010 y en el 2011 las pérdidas superan en un 20% a los ingresos...' Llega a la conclusión de que en los años 2010 y 2011, las pérdidas fueron superiores al 20% de los ingresos.
Esta argumentación merece nuestra disconformidad y rechazo, pues a la vista de los hechos que la Sentencia declara probados y la modificación fáctica instada por esta parte en el motivo primero del recurso, no cabe llegar a tal conclusión.
QUINTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.
B) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -así como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.
C) Como acertadamente dice el juzgador: Lo expuesto y que no ha sido desvirtuado por la parte demandada acredita que se cumplen los requisitos exigidos en la Ley 32/10 para causar derecho a la prestación solicitada, pues se ha acreditado la concurrencia de motivos económicos, técnicos , productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica, y ello en base a las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad en dos años completos consecutivos, en concreto los años 2010 y 2011 en los que las perdidas fueron superiores al 20% de los ingresos, lo que se ha ratificado en el procedimiento de concurso seguido a instancias de la mercantil y el propio informe emitido por el administrador concursa, lo que en definitiva comporta la estimación de la demanda presentada.
SEXTO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y perdida de depósitos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Ciudad Real, de fecha 16 de julio de 2014 , en Autos nº 1308/12, sobre reintegro de prestaciones, siendo recurrido DÑA Filomena , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1516 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de mayo de dos mil quince. Doy fe.
