Sentencia SOCIAL Nº 570/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 570/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 570/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100372

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1032

Núm. Roj: STSJ CLM 1032/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00570/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001544
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000223 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000741 /2017
RECURRENTE/S D/ña Flora
ABOGADO/A: MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 570/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 223/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Flora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA
en los autos número 741/2017, siendo recurrido/s MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS Y TGSS; y en el que
ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 15/06/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE GUADALAJARA en los autos número 741/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente total para la profesión habitual formulada por Dª Flora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA confirmo la resolución impugnada y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Flora , nacida el NUM000 de 1970, presta sus servicios con la categoría profesional de Auxiliar de geriatría.

La Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA cubre las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional en la empresa en la que presta servicios la demandante.

- Del expediente administrativo y prueba de las partes-

SEGUNDO.- Se ha tramitado expediente administrativo en materia de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución de fecha 16 de junio de 2017 por la que se declara afecta a la actora a Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de Accidente de Trabajo, contra la que se interpuso Reclamación Previa, dictándose finalmente Resolución de fecha 19 de septiembre de 2017 confirmando dicha afectación a LPNI.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.- En el informe del EVI de fecha 13 de junio de 2017 determina el siguiente cuadro clínico residual: 'Desprendimiento de retina del ojo izquierdo postraumático. Ambliopía previa OD e intervención cataratas ambos ojos. Miopía magna. Secuelas del accidente: disminución agudeza visual OI menor del 50% (av actual 0,6)' Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Disminución agudeza visual del ojo izquierdo debida al AT menor del 50% av residual OD 0,8 y OI 0,6'.

- Del expediente administrativo -

CUARTO.- La demandante en la actualidad presenta las siguientes Limitaciones: - Traumatismo directo en ojo izquierdo el 28 de noviembre de 2015 que provocó desprendimiento de retina que requirió intervención quirúrgica en dos ocasiones mediante vitrectomías.

Y las siguientes Secuelas: - Pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo.

- Molestias en ojo izquierdo y fatiga ocular.

- Trastorno depresivo mayor con especificador de ataques de pánico (reactivo a estado de salud).

- Déficit de cálculo de distancia, velocidad y movimiento.

- Cefaleas.

- Fotofobia.

- Ve puntos negros (restos de silicona que no se quitará).

- Dificultad para leer y ver televisión (enfoque y mantenimiento de atención).

- Ánimo deprimido.

- Crisis de pánico.

Está limitada para las siguientes actividades: - Carga de pesos no más de 10 kgs.

- Movimientos bruscos de cabeza.

- Uso continuo de pantallas.

- Relaciones interpersonales y trato no el público.

-Del ramo de prueba de la parte demandante -

QUINTO.- La base reguladora a efectos de invalidez es la de 616,48 € y la fecha de efectos el 13 de junio de 2017.

- Del expediente administrativo - A los que son de aplicación los siguientes.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Flora , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 15-6-18 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de lesiones permanente no invalidantes.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros cuarto motivos destinados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.



SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, invocando la infracción de los arts. 97 de la LRJS, 218. 1 y 2 de la LECv., 11.3 de la LOPJ y 24.1 de la CE, por entender que los hechos probados de la sentencia de instancia son insuficientes, y no recoge las alegaciones de las partes ni los términos en que se planteó el debate.

No podemos admitir tal pretensión, que imputa a la resolución combatida defectos inexistentes. En efecto, es cierto que las sentencias judiciales en la jurisdicción social, deben contener una relación suficiente de hechos probados, y en concreto los necesarios para decidir el caso en la instancia y en sucesivas alzadas. Ahora bien, la relación suficiente de hechos no debe confundirse con la consignación de los mismos en la manera más conformes al interés de la parte. Una cosa es que la sentencia recurrida contenga un relato de hechos adecuado al caso, y otra muy distinta que deban expresarse de forma que satisfaga el interés de la parte y sirva de soporte a la estimación de su pretensión, que es lo que parece ocurrir en el caso que nos ocupa.

En efecto, por el contrario a lo que se afirma en el recurso, la sentencia combatida recoge un resumen suficiente tanto de los términos del debate, referidos al eventual reconocimiento de un grado de invalidez, como de los hechos que fundamentan la decisión. Así las cosas, lo que parece ocurrir es que la parte quiere desplazar al ámbito de la legalidad constitucional y de la regularidad formal, lo que constituye una cuestión sustantiva sobre lo que se considera probado y lo que no, aspectos que deberán ser discutidos por los otros cauces del art. 193 de la LRJS.



TERCERO: Como ya dijimos el recurso contiene dos motivos dedicados a la revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se quiere modificar el ordinal primero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar las funciones propias de la categoría de la interesada como auxiliar de geriatría, designando a tal efecto el convenio colectivo del sector.

La indicada pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad, en cuanto las funciones indicadas son notorias por su plasmación en una norma convencional publicada en un boletín oficial, y por tanto accesible para esta Sala.

B.- En el segundo se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, en este caso para alterar la descripción de dolencias concurrentes.

Tampoco podemos admitir esta petición, en cuanto es palmario que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de elementos de convicción, que incluye varios informes médicos y la pericial practicada en el acto del juicio, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte.

En particular y de manera más concreta por lo que se refiere a la pericial, debemos recordar igualmente que dicho medio probatorio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, nada de lo cual ocurre en el caso que nos ocupa.



CUARTO: En los cuatro motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica se separan formalmente de manera artificiosa cuestiones conceptualmente indivisibles. En efecto, en el primero se invoca la infracción del art.

156 de la vigente LGSS y jurisprudencia que se cita, para promover, de un lado, una valoración conjunta de las dolencias padecidas, y de otra la calificación de accidente de trabajo, cuando tal contingencia no se discute en la instancia. En el segundo se hace lo propio con jurisprudencia que se cita para afirmar que deben considerarse los requerimientos funcionales de la categoría de la interesada. En el tercero vuelve a invocarse jurisprudencia en relación a la valoración de los que se denominan actos propios del EVI y de la mutua. Y finalmente se invoca de nuevo jurisprudencia relativa al modo en que se valoran las dolencias a efectos de invalidez permanente, en lo sustancial de forma individualizada y adaptada al caso.

Se trata como puede comprobarse sin mayores esfuerzos de una única cuestión, relativa a la calificación del estado de salud de la demandante a los efectos de reconocimiento de la invalidez permanente total solicitada, que sería imposible decidir de manera parcelada, salvo si se quiere incurrir en una grave desestructuración en la decisión del caso; y por ello los cuatro motivos serán resueltos de manera conjunta.

Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada sufrió un traumatismo directo en ojo izquierdo el 28 de noviembre de 2015 calificado como accidente de trabajo, que provocó desprendimiento de retina y requirió intervención quirúrgica en dos ocasiones mediante vitrectomías. Como consecuencia de ello quedó desprendimiento de retina del ojo izquierdo postraumático. Ambliopía previa OD e intervención cataratas ambos ojos. Miopía magna. Disminución agudeza visual OI menor del 50% (av actual 0,6) y en OD 0,8. Además de lo anterior, se informa de la existencia de trastorno depresivo mayor con especificador de ataques de pánico (reactivo a estado de salud), déficit de cálculo de distancia, velocidad y movimiento, cefaleas, fotofobia.

De la anterior descripción resulta que tomando la ya indicada agudeza visual de 0,8 y 0,6, la escala de Wecker arroja un resultado del 10% de porcentaje de pérdida visual global, que no alcanza el 24% mínimo necesario para generar el grado de invalidez permanente parcial, y aún más alegado del 37% que sirve de base a la total solicitada en el proceso.

Por otro lado, y en relación a la dolencia psíquica, no existe rastro de una mínima objetividad y seguridad que indique su gravedad, fuera de la mera mención del diagnóstico que no puede servir por sí sola a los efectos pretendidos, o de la mención de limitaciones adicionales en concretos informes no refrendados por el seguimiento de la sanidad pública. De este modo, no constan limitaciones cognitivas ni en la capacidad de relación laboral, social y personal, ni tampoco que la interesada no sea susceptible de un tratamiento provechoso.

En las condiciones indicadas, no apreciamos que la interesada tenga limitada o anulada su capacidad para el desarrollo de su categoría como auxiliar de geriatría, que puede seguir desempeñando en régimen de aprovechamiento y asiduidad sin esfuerzos desproporcionados. Es posible que exista algún concreto condicionamiento para tareas específicas, caso de que fuera cierto que existe limitación a la carga de pesos de más de 10 Kgs. y a los movimientos bruscos de cabeza, pero tales condicionantes no llegan a afectar el conjunto básico de los requerimientos de la profesión, que son mucho más amplios que la carga de pesos en el cuidado y atención de mayores. Y en fin, tampoco existe constancia de que la limitación que se afirma por la parte actora en las relaciones interpersonales y el trato con el público impida el desarrollo de la indicada profesión habitual, en cuanto no se detecta un rastro significativo de tales limitaciones y de su intensidad más allá de la propia alegación por la parte.

En consecuencia, el criterio de la instancia secundando la resolución administrativa de 16 de junio de 2017 que declaró afecta a la actora de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Flora contra la sentencia dictada el 15-6-18 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS, y la Mutua Fraternidad Muprespa, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0223 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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