Sentencia SOCIAL Nº 5705/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5705/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3812/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 5705/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105700

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10149

Núm. Roj: STSJ CAT 10149:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002960

BGC

Recurso de Suplicación: 3812/2019

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 27 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5705/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 384/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS HILSAN, S.L. y Juan Pablo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo parcialmentla demanda interposada per Juan Pablo contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FREMAP i ESTRUCTURAS HILSAN, S.L., i declaro l'actor en situació d'incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual, amb el dret a percebre, a càrrec de la mútua Fremap, una pensió del 55% sobre una base reguladora de 18.014,40 euros anuals i data d'efectes econòmics a partir de l'endemà del cessament en la seva activitat, i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents. Absolc l'empresa demandada, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL de les peticions deduïdes en contra seva, sense perjudici aquest últim de la responsabilitat legal que té en la seva posició de garantia i reassegurança.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.La part actora, amb DNI NUM000, està afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el NASS NUM001, va néixer el NUM002-1977, i la seva professió habitual és la d'encofrador, amb les característiques i funcions que es detallen en els doc. 8 a 9 de lŽactor (expedient administratiu i no controvertit, foli 83 i doc. 7 a 11 de lŽactor).

Segon.LŽactor va patir un accident de treball, mentre prestava els seus serveis a favor de lŽempresa demandada, i va romandre de baixa per IT des del 28-12-2015, amb intervenció quirúrgica el 25-4-2016, encetant posteriorment un tractament fisioteràpic. En va causar alta mèdica el 16-8-2016 amb proposta d'incapacitat permanent per la mútua Fremap (expedient administratiu i no controvertit, folis 78 girat a 79 i doc. 4 de lŽactor).

Tercer.Iniciades actuacions, l'INSS va dictar una resolució en data 24-1-2017 per la qual resol declarà l'existència de lesions permanents no incapacitants, derivades d'accident de treball, i el dret de l'actor a percebre una indemnització de 3.530 euros, sent responsable la mútua Fremap, tot extingint en aquella data la situació dŽIT (no controvertit i expedient administratiu, folis 76 girat a 77).

Quart.El dictamen de l'ICAM, de 25-11-2016, diagnostica'Epicondilitis bilateral que ha requerit IQ únicament del colze esquerre amb seqüeles de dèficit lleu de flexoextensió de canell esquerre amb pèrdua de força i dèficit muscular de l'estremitat esquerra lleu. Cicatriu quirúrgica de 6.5 cm.'(expedient administratiu, folis 83 a 84).

Cinquè.L'informe de biomecànica de 4-1-2019, de l'Institut de Biomecànica Clínica, conclou que (doc. 6 de lŽactor):'- La flexo-extensión activa del codo y muñeca de la extremidad superior izquierda muestra una disminución de la velocidad y aceleración angular, con inflexiones de la velocidad angular durante la extensión que se relacionan con molestias/dolor.

- Se registra una pérdida de fuerza en flexión (-53,92%) y extensión (-72,06%) de la muñeca izquierda, y en prensión de la mano izquierda (-37,42%), con un déficit muscular de la extremidad superior izquierda (bíceps braquial: -32,65%; flexores del carpo: -34,59%; extensores del carpo: -26,98%; flexor común de los dedos: -81,15%).

- El paciente, colaborador, muestra una flexo-extensión activa limitada en ambas muñezas, con signos de dolor en extensión del codo y muñeca de la extremidad superior izquierda, con pérdida de fuerza y déficit muscular de dica extremidad.

- Las alteraciones funcionales objetivadas, en relación con la patología de la extremidad superior izquierda y los antecedentes de fractura de la muñeca derecha, condicionan/limitan tareas que requieran movimientos repetitivos de las extremidades superiores, así como la manipulación de herramientas o pesos, suponiendo un riesgo añadido al inherente de la propia actividad profesional'.

Sisè.Interposada una reclamació prèvia el 17-2-2017, va ser desestimada per una resolució de 19-4-2017 (expedient administratiu, folis 105 girat a 109).

Setè.La base reguladora de la prestació és la de 18.014,40 euros anuals per a la incapacitat permanent en grau de total, amb un percentatge del 55%, i de 1.501,48 euros mensuals per a la incapacitat permanent en grau de parcial, sent la data d'efectes econòmics la de lŽendemà en que cessi lŽactor en la seva activitat (expedient administratiu i doc. 2 de la mútua).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, la MUTUA FREMAP,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y esta impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La mutua demandada frente a la anterior sentencia que concede al actor una incapacidad permanente total por accidente de trabajo, interpone recurso, mediante escrito, por reproducido en el que solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia, y denuncia la infracción por la misma, por aplicación indebida, del art. 137.1.b) de TRLET, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la confirmación de la resolución administrativa.

El actor impugna el recurso, mediante escrito, por reproducido, y se opone a los motivos del mismo, y suplica se desestime y se confirme la sentencia.

El resto de los codemandados no lo han impugnado.

SEGUNDO.-Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

- Bajo la cobertura del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita la revisión (supresión) del hecho declarado probado quinto, en base a los folios 77 reverso a 83 del expediente de valoración de secuelas presentado por la Mutua, y 82 reverso del expediente administrativo del INSS.

A la vista de la petición revisioria formulada, primero, indicar que lo que se pretende suprimir está en el segundo párrafo HP 2º de la sentencia y no el 5º, como se entiende que es por error material según consta en la misma; y segundo, que no puede prosperar, pues el segundo párrafo HP 2º de la sentencia resulta del contenido literal del doc. nº 4 de la parte actora, consistente en parte de alta médica expedido por la propia Mutua como en el mismo consta, y que ha sido valorado por el juez en uso de su potestad del art. 97.2 de la LRJS, sin que conste error en la valoración judicial de dicho documento.

Se desestima el este motivo.

- Con el mismo amparo procesal solicita la recurrente la modificación (adición de un nuevo hecho probado octavo), según texto alternativo que propone, por reproducido, en base al doc. nº 1 de su ramo de prueba (anexo al informe médico pericial), consistente en conclusiones del informe biomecánico de 6-11-2018, del centro INVALCOR.

Se desestima el este motivo; pues la adición solicitada y estando inmodificado el HP 5º de la sentencia, no tendría la necesaria relevancia para modificar el fallo de la sentencia, lo que haría ya inútil la adición, atendiendo a que el juez en uso de la potestad conferida por el art. 97.2 de la LRJS (FJ1º en relación con el 5º), sin que conste error en la valoración judicial de la prueba realizada, ha otorgado prevalencia al elemento de convicción consistente en documento nº 6 del actor, consistente en las conclusiones del más reciente informe de biomecánica de 4-1-2019, de lŽInstitut de Biomecánica Clínica, y por tenerlas por acreditadas las en él contenidas, lo ha recogido como hecho probado 5º de la sentencia, y no las de otros informes de biomecánica aportados por las partes y valorados en el proceso, incluido el propuesto; olvidando la recurrente, el criterio de esta Sala de que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, que no apreciamos que las haya en el caso, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

- Con el mismo amparo procesal solicita la modificación (adición de un nuevo hecho probado noveno), según texto alternativo que propone, por reproducido, en base a los folios 65 a 69 del ramo de prueba de la parte actora y al doc. nº 2 del ramo de prueba de la recurrente.

Los folios 65 a 69 del ramo de prueba de la parte actora, son el doc. nº 7 de la misma, que es un contrato de trabajo temporal del actor de 6-2-17, en el que, en su cláusula primera consta literalmente que 'el trabajador prestará sus servicios como personal operario de la construcción, incluido en el grupo profesional de capataz encofrador, para la realización de las funciones de capataz encofr.'; por lo tanto, el texto propuesto no coincide con el contenido literal del documento, sino que es el resultado de un espigueo no permitido en el recurso, en cuanto que en el texto propuesto no consta interesadamente por la recurrente, que el grupo profesional en el que se incluye al trabajador para la prestación de dichos servicios, es el de capataz encofrador, que es un dato más que relevante y que sería conveniente a la postura procesal del trabajador que aporta dicho documento, pues el indicado dato omitido, determinaría el grupo profesional/categoría profesional del trabajador en la nueva contratación en la empresa tras la resolución del INSS de 24-1-17 impugnada por el actor, frente a la profesión habitual de éste con anterioridad a su accidente de trabajo, de encofrador, lo que sí que sería trascendente para la resolución de la Litis sobre una invalidez permanente total o parcial, por accidente de trabajo, que es eminentemente profesional. A mayor abundamiento, y en relación con lo anterior, aun de acogerse el texto propuesto, la adición sería innecesaria para poder modificar el fallo de la sentencia, pues la profesión habitual del actor en la empresa después de su accidente de trabajo y extinción de la IT, sería la de capataz encofrador, que no es su actividad habitual de encofrador (HP 1º de la sentencia), que es la valorada por el juez a quo a los efectos de reconocerle la invalidez permanente total para su profesión habitual de encofrador.

Y el doc. nº 2 del ramo de prueba de la recurrente, no es un documento a los efectos revisorios pretendidos del que resulte de su contenido literal el texto propuesto.

Se desestima el motivo de revisión fáctica en su totalidad.

TERCERO.-Por el cauce del apdo. c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 137.1 b) del TRLSS/1994, alegando, básicamente, que de lo que se desprende de las pruebas objetivas realizadas para la tramitación del expediente de valoración de secuelas, puestas en relación con su puesto de trabajo de encofrador, no justifican el grado de incapacidad reconocido, porque no existen requerimientos físicos incompatibles con el estado residual del trabajador, que tras su incorporación no ha vuelto a ser baja médica por el mismo motivo.

El actual artículo 194.4 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes 137. 4 de la LGSS, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989.

Y el artículo 194, apartado 3, de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes 137. 3 de la LGSS, describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

En el presente caso, el motivo de censura jurídica en los anteriores términos formulados se desestima ya, pues la revisión fáctica en que se ampararía (la adición del HP8º, las conclusiones del informe biomecánico de 6-11-2018, del centro INVALCOR) no ha sido estimada, sin perjuicio de que, además, y atendiendo al inalterado relato fáctico judicial, que damos por reproducido, por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, podemos concluir de conformidad con el juez a quo en el FJº5 de la sentencia que estima la incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual de encofrador (HP1º de la sentencia), teniendo en cuenta las alteraciones funcionales objetivadas tras su accidente de trabajo y las limitaciones que las mismas le producen (HP 5º), que estaría imposibilitado para poder desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de encofrador, que es eminentemente bimanual, de considerable esfuerzo físico, y de riesgo, y que le exige, entre otros requerimientos físicos, de la realización movimientos repetitivos de las EESS, así como de la manipulación de herramientas o pesos, que tiene contraindicados por sus padecimientos; con la misma profesionalidad, rendimiento y eficacia que la que tenía antes de sufrir el accidente, y sin someterle a un riesgo mayor que el que debe soportar un trabajador sin esta limitación.

CUARTO.-Se desestima del recurso en su totalidad. Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 400 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general y debida aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la Sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos nº 384/2017, que confirmamos.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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