Última revisión
24/06/2008
Sentencia Social Nº 572/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1886/2008 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 572/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100562
Encabezamiento
RSU 0001886/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00572/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 572/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 572/2008
En el recurso de suplicación nº 1886/2008, interpuesto por LO MONACO HOGAR S.L., representado por el Letrado D. Enrique
José Muñoz-Cobo García contra la sentencia nº 303/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 643/2007, siendo recurrido DON Lázaro , representado por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Lázaro contra LO MONACO HOGAR S.L, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada LO MONACO HOGAR S.L., dedicada a la actividad de venta a clientes particulares de productos para el hogar -colchones, almohadas, canapés, somieres, y complementos - desde el 22 de abril de 2004, como Comercial (clave K 38), y percibiendo una retribución mensual de 4.483,23€.
SEGUNDO.- Que la relación entre las partes nació y se formalizó mediante la suscripción, el 28 de abril de 2004, de un denominado, "contrato mercantil de agencia" -que se tiene por reproducido a estos efectos- destacando no obstante, que en el mismo se estipula que "el agente desarrollará, por cuenta de LO MONOACO HOGAR S.L. la promoción y completa gestión de las ventas de mercaderías que le encargue. A tal fin, el agente dispondrá y organizará todos los medios humanos y materiales con los que afirma contar" (cláusula cuarta ); y que "como contraprestación a sus servicios, el agente percibirá una remuneración que se calculará en función de un porcentaje sobre el volumen total de ventas suscritas por aquél que resulten perfeccionadas y siempre salvo el buen fin de tales operaciones, según el detalle que se contempla en el anexo II que asimismo forme parte integrante de este contrato" (cláusula quinta );que "el agente realizará su actividad de promoción y gestión de ventas por cuenta de LO MONACO HOGAR S.L. exclusivamente entre clientes particulares, quedando expresamente prohibida la venta a comercios minoristas o mayoristas, así como a cualquier persona física, jurídica o entidad dedicada a la reventa de las mercaderías comercializadas por LO MONACO HOGAR S.L." (Cláusula sexta ); Que "expresamente se conviene que el agente solamente podrá vender las mercaderías por LO MONACO HOGAR S.L. por precio y con las condiciones previamente fijadas por esta compañía" y se obliga "a recibir por cuenta de LO MONACO HOGAR S.L. cualquier reclamación formulada por terceros en relación con las ventas en que el agente haya intervenido" (cláusula séptima );que "el agente se obliga igualmente a gestionar el cobro de los impagados que se produjesen entre los clientes ante los que hubiese actuado en el ejercicio de sus funciones, así como a reiterar las mercaderías adquiridas por clientes en virtud de contratos de venta posteriormente resueltos o cuyo pago no hubiese sido finalmente satisfecho por el cliente, si así lo hubiese indicado al agente por parte de LO MONACO HOGAR S.L." (duodécima).
TERCERO.- Que vigente la relación entre las partes, sin solución de continuidad en la misma, suscribieron un nuevo contrato, el 1 de febrero de 2006, denominado también, "contrato mercantil de agencia" -que se tiene por reproducido a estos efectos- básicamente idéntico al anterior, habiéndose modificado la cláusula decimoséptima relativa a la caución prestada por el agente mediante la entrega a la empresa de una letra de cambio, debidamente aceptada, por importe de 1.502,54 €, la cual desaparece.
CUARTO.- Que el actor, cumpliendo las indicaciones de la demandada, ha venido realizando venta directa a los clientes que acuden a las casetas o puestos (stands) que la empresa demandada tiene ubicados en varios centros comerciales -"Parque Corredor", "Dehesa Alcalá", "El Ferial", etc.- durante 15 a 20 días al mes, en horario de mañana (de 10 a 16 horas) o de tarde (de 16 a 22 horas).
QUINTO.- Que además de en los referidos puestos, el actor tenía que vender también simultáneamente, en la zona asignada por la empresa en Madrid, a los potenciales clientes que previamente han llamado telefónicamente a la empresa, durante la emisión de los programas de televenta, interesándose por algún producto, los cuales son visitados a través de las direcciones y números de teléfonos que le facilita la demandada, para cerrar las operaciones de venta, las cuales se efectúan mediante previo pago o en su caso, financiación - ésta a través de tres o cuatro entidades que facilita también la demandada.
SEXTA.- Que además de dichas ventas directas o indirectas, el actor podía también vender a los clientes que obtuviera por mediación o referencias de anteriores compradores o por propias gestiones.
SEPTIMA.- Que la empresa detrae de las comisiones de sus comerciales los gastos de montaje de los stands y de emisión televisiva.
OCTAVO.- Que entre otras causa, por la futura entrada en vigor de la regulación del trabajador autónomo dependiente, desde abril-mayo de 2007, la demandada está reorganizando su red de ventas, constituyendo sociedades mercantiles las personas de su confianza -principalmente Jefes Regionales de Venta o Jefes de Zona- que asumen mediante contrato mercantil la distribución y venta de los productos de LO MONACO y también a los agentes comerciales, éstos como autónomos dependientes de dichas sociedades.
NOVENO.- Que el 29 de mayo de 2007 la demandada notificó al actor carta fechada en esa misma fecha comunicándole la resolución y extinción de su contrato de agencia y consecuentemente su cese en la empresa, expresando lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en la estipulación decimoséptima del Contrato Mercantil de Agencia, celebrado y suscrito el día 1 de febrero de 2006 entre LO MONACO HOGAR, S.L. y Usted, en la que se establece que "En caso de incumplimiento por parte del agente de las obligaciones que contrae en virtud del presente contrato, se producirá la resolución automática del mismo, para el caso de que aun estuviese vigente, pudiendo en todo caso LO MONACO HOGAR, S.L. ejercer aquellas acciones legales que estime oportunas al respecto." Por la presente vengo, en nombre y representación de LO MONACO HOGAR S.L., a comunicarle formalmente la resolución y extinción, con carácter inmediato, del referido contrato de agencia como consecuencia de la vulneración del principio de confianza y buena fe contractual, base fundamental de este contrato y todo ello debido a que se ha contestado que usted viene prestando regularmente servicios para la empresa que opera bajo la marca "Grupo CARAF", la cual comercializa productos de descanso, entre otros concretamente el colchón "Sensomedical Colchón Terapéutico de Viscolástica", mediante sistema de venta directa, suponiendo ello una actividad de competencia directa con Lo Mónaco Hogar, S.L. Tal actuación por su parte supone la vulneración de la estipulación segunda del citado contrato mercantil de agencia, en la que se establece lo siguiente: "(...) En ningún caso el Agente podrá comercializar productos de empresas distintas de LO MONACO HOGAR, S.L. que sean iguales o de características similares a los comercializados por esta. En caso de contravención de dicha obligación por el Agente dará lugar a la resolución unilateral del contrato por parte de LO MONACO HOGAR S.L. sin previo aviso, así como la exigencia por parte de ésta de las responsabilidades legales e indemnizaciones legales procedentes".
DECIMO.- Que el día 5 de mayo de 2007, sobre las 19,30 , el actor fue a visitar a su hermano, anteriormente Comercial de la empresa demandada, que había entrado en periodo de prueba a trabajar para el "Grupo Caraf" - que comercializa también productos para el descanso - en una tienda situada en un centro comercial de Alcalá de Henares, llamando después a su entonces Jefe Regional, D. Jesús , para darle explicaciones de ese hecho, al haberse encontrado allí y verse observado por otra persona de su empresa.
UNDECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
DUODECIMO.- Que en fecha 269 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la excepción de falta de competencia material de esta jurisdicción social para conocer de la acción ejercitada, opuesta en el juicio, y estimando la demanda promovida por D. Lázaro , frente a la empresa LO MONACO HOGAR, S.L. debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonar al mismo la cantidad de 20.865,70 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 17.484,60 € en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 149,44 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por LO MONACO HOGAR, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa LO MÓNACO HOGAR SL, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 20.865, 70, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- El primero de los motivos formulado, denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petitum" que ocasiona indefensión, al efectuar un pronunciamiento expreso sobre el carácter especial de la relación que une a las partes, sujeta al Real Decreto 1438/85 , cuando la actora no había planteado tal cuestión en la demanda.
La cuestión litigiosa ha sido abordada expresamente por esta Sala en sentencia de 3 de junio de 2008 -recurso un asunto muy similar al de autos en el que era parte esta misma empresa demandada en la que se decía: "La cuestión exige recordar que la doctrina constitucional ha venido relacionando la incongruencia "extra petitum" con el derecho a la tutela judicial efectiva, indicando que la misma se caracteriza por la producción de indefensión a uno de los litigantes, mediante la alteración de la causa de pedir, al resolver la cuestión planteada sobre la base de hechos y fundamentos que no habían sido alegados ni debatidos, frente a los que no ha tenido oportunidad de defenderse ni de solicitar prueba (en este sentido destacan las Sentencias del Tribunal Constitucional 264/05 o 172/01 , entre otras). Por su parte, el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 9.10.1998 , señala que la incongruencia "produce una mutación «de oficio» de las pretensiones actuadas en el mismo, con el efecto de quebrantar el fundamental principio dispositivo -rector del proceso civil, al igual que del laboral-, a la vez que ataca el derecho a la tutela judicial efectiva -consagrado en el artículo 24.1 CE - que incluye el derecho a una adecuada «defensa» del actor y «resistencia» del demandado, respecto de las pretensiones por los mismos actuadas en el proceso; derecho difícilmente ejercitable cuando, de oficio, el órgano judicial modifica los términos en que se ha planteado el debate. La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia , en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones - concediendo, como en el caso examinado, cosa distinta de lo pedido-, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 172/01 determina que "para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982 )".
Ahora bien, en el presente supuesto, no se ha producido un vicio de incongruencia susceptible de generar la nulidad de la sentencia que se recurre, puesto que el fallo y la fundamentación jurídica se limitan a examinar el carácter o naturaleza de la relación de las partes en litigio, al haber negado la demandada la existencia de un vínculo laboral, siendo así que, una vez determinado tal carácter, se procede a examinar la cuestión relativa a la concurrencia de causa habilitante para la resolución indemnizada que la actora postula. No se aprecia por tanto, en principio una incongruencia extra petita, al resolver la sentencia exclusivamente las cuestiones derivadas de la petición ejercitada en el escrito de demanda y de la oposición de la empresa manifestada en el acto del juicio. El hecho de que en el examen de la cuestión relativa a la naturaleza de la prestación de servicios desarrollada por la actora, la juzgadora de instancia haya examinado la regulación contenida en el RD 1438/85, alcanzando la conclusión de que en el presente supuesto estamos en presencia de una relación laboral especial sujeta a dicha normativa, no determina un vicio de incongruencia "extra petitum", ya que al haberse planteado tanto en la demanda como en la contestación, como cuestión previa, la laboralidad de la relación que une a las partes, un pronunciamiento tal, no resulta incongruente sino derivado de la propia cuestión objeto de controversia y tampoco genera indefensión, al haber podido la parte efectuar alegaciones y proponer prueba en contra de tal carácter, por lo que el motivo ha de ser desestimado.", criterio que esta Sala reitera y que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y el Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto del que no cita precepto alguno, por entender que la relación que vinculaba a la empresa con el demandante era de carácter mercantil, dado que el actor carecía de horario, de lugar de prestación de servicios (centro de trabajo), así como de cualquier tipo de sometimiento al círculo rector de la empresa, al organizar libremente su trabajo.
Debemos significar a este respecto, que la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia , permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio.
De esta forma, mientras el artículo 1.3 letra f, del Estatuto de los Trabajadores , tan solo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el artículo 2.1 , letra f, califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene(lo que ratifica el artículo.1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto ); la Ley 12/1992 , permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones. Así lo establece el artículo 1 de dicha Ley al determinar que:
"Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".
Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y, al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riesgo y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el artículo 1 de la Ley 12/1992 , no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación.
En consecuencia, la Ley 12/1992 , viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene.
El problema por tanto, reside en determinar cuando una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992 , sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.
Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los artículos 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varia en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otros materiales, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc..., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales.
La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor. En tal sentido, no solo el artículo 1 de la Ley 12/1992, exige que el agente actúe "como intermediario independiente", sino que el artículo 2 , establece que: "No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", a lo que se continua añadiendo que, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos,"no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios".Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación, al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actúa. Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el artículo 9 de la Ley 12/1992, como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice" siempre que no afecten a su independencia", pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las ordenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el artículo 2 pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.
Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina Como en la misma se dice "La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1.f) Estatuto de los Trabajadores , desarrollada por el RD 1438/1985 , y sus fronteras con las que se genera por el contrato de agencia, regulador por Ley 12/92 , ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, trasponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre de 1986 , determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, lo que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare".
En el presente caso se aprecia la existencia de dependencia de la actora respecto de la demandada, para la organización de su actividad, ya que en el ordinal tercero del relato fáctico y en el fundamento jurídico segundo con valor fáctico se recoge que el actor prestaba sus servicios como vendedor en las casetas y puestos que la empresa demandada ha instalado en varios centros comerciales de Madrid, vendiendo a los clientes que se acercaban a esos puestos o casetas, y que existía la obligación de atender esos puestos en horario fijo de mañana o tarde cuando se le encomendaba y en cuanto a la venta indirecta era también la empresa la que fijaba los clientes a visitar, gestionando las citas con los mismos, así como con otros clientes que pudieran surgir como consecuencia de dichas citas, estando además muy limitada la consecución de clientes propios, dado que de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, el actor solo podía vender a particulares, quedando expresamente prohibida la venta a comercios minoristas o mayoristas, así como a cualquier persona física o jurídica dedicada a la reventa de de mercaderías comercializadas por la demandada, por todo lo cual debe concluirse que existía una situación de dependencia de la actora y en su consecuencia no cabe sostener, tal como hace la parte recurrente, que estemos en presencia de una relación de naturaleza civil-mercantil, sino laboral, tal como declara la sentencia de instancia, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por LO MONACO HOGAR SL contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en autos 643/07 , seguidos a instancia de D. Lázaro frente a la recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018862008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
