Última revisión
11/06/2007
Sentencia Social Nº 573/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5547/2006 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 573/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100393
Encabezamiento
RSU 0005547/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00573/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018473, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005547 /2006
Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF
Recurrido/s: Andrés , ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ZURICH
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000703 /2002
Sentencia número: 573/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a once de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005547 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSA MARIA DIAZ GARLITO, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, contra la sentencia de fecha 31-07-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000703 /2002, seguidos a instancia de Andrés frente a ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ZURICH, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, reclamación por indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-E1 actor, Andrés , con DNI., n° NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada, RENFE, desde 15/7/1981, con la categoría profesional de Maquinista Principal y con un salario mensual de 1.923 E, con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- E1 día 15/2/1997, el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando conducía un tren de mercancías con carga de vehículos Citroén y que era remolcado por una locomotora S/269, desde la estación de Vicálvaro a Valencia.
En el Km, 14 de la Línea férrea La Encina-Valencia, colisionó con un contenedor de cinco metros de longitud, que se había desprendido de un tren de transporte combinado y remolcado por una locomotora S/269, que había circulado con anterioridad por la vía contraria.
E1 actor, como consecuencia del accidente, sufrió las siguientes lesiones:
"Traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conciencia. Fractura abierta olecranon codo izquierdo. Fractura colles muñeca izquierda. Fractura apófisis transversal L3. Fractura nasal. Contusión orbitomalar".
TERCERO.- Los servicios de RENFE hicieron el Análisis del Accidente y llegaron a las siguientes conclusiones:
"La causa del accidente es el defectuoso acondicionamiento del contenedor sobre el vagón MMQC, que no fue inmovilizado mediante la colocación y enclavamiento de los cerrojos en las 4 piezas de esquina inferiores como está ordenado".
En dicho informe, se llegó a la siguiente conclusión final: "En el reconocimiento del vagón MMQC segregado se encontraron numerosos defectos y faltas de clavijas y cerrojos que lo hacían inútil para el transporte de contenedores.
En el sondeo realizado a los MMQC se descubren numerosos defectos en los elementos de anclaje que hace necesario corregir los defectos urgentemente y usar los cerrojos enclavados en las 4 piezas de esquina inferiores, en el acondicionamiento de los contenedores para su transporte en los MMQC con clavijas abatibles hacia el interior, para evitar la repetición de accidentes similares".
CUARTO.-E1 actor, estuvo en situación de IT desde la fecha del accidente hasta 12/9/1997, fecha en la que se propuso la Incapacidad permanente total para su trabajo habitual por contingencia de accidente de trabajo, dicha incapacidad permanente fue denegada por el INSS, el 1/12/1997, que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes por las que percibió 165.000 ptas (991,67 euros). Dichas lesiones según el EVI de fecha 13/11/1997tson las siguientes:
"Secuelas de accidente de trabajo, limitación de la movilidad en menos de un 55°s del codo izquierdo y de lamuñeca izquierda, así como cefalea postraumática". Resolución a la que se aquietó el actor.
QUINTO.- E1 actor, presentó demanda por Alta indebida ante el Juzgado Social 4 de Madrid, la empresa y el trabajador alcanzaron un Acuerdo en conciliación ante ese mismo Juzgado el 19/10/1998 , por el que RENFE se comprometía a realizar al actor las pruebas necesarias psicológicas y psiquiátricas pra determinar si las afecciones que padecía eran consecuencia del accidente y en ese caso mantener las situación de IT, comprometiéndose RENFE a la realización y a la comunicación por escrito del resultado de las mismas, con reserva de acciones para el actor en el caso de desacuerdo con la decisión de la empresa.
SEXTO:Ingresó en el Hospital de Játiva el 15/2/97 y fue derivado al 12 de octubre de Madrid y con fecha 24/3/1997, le trasladan al Hospital FREMAP de Majadahonda se le diagnostica:
"Polifracturado, Politraumatizado" y en la exploración inicial se informa:
"Consciente y orientado con exploración neurológica dentro de límites normales".
Hematoma periorbitario bilateral con dolor a la palpitación, dolor compresión del tórax en bloque, abdomen blando y depresible, no masas, no defensas.
Dolor lumbar con contractura paravertebral.
MEI inmovilizado con férula de yeso bien tolerada con pulsos, sensibilidad y color bien.
Exploración de MMII normal.
En estudio EX que aporta: FX de olecranon, FX extremo distal del radio rectificación lordosis Lumbar, resto de exploración radiológica osteoarticular normal".
Con fecha 12/9/97, causa alta.
Con fecha 1/7/1997, se le realizó al actor una Resonancia Magnética de la Columna Cervical con el siguiente resultado:
"La alineación intersomática está conservada visualizándose unos espacios subraracnoideos libres y un tallo medular con morfología y señal normal.
No observamos herniación discal siendo la señal de los discos intervertebrales normal.
Conclusión: Sin anomalías significativas en columna cervical."
SEPTIMO.- Con fecha 23/9/98, se le realizó al actor otra Resonancia magnética siendo el diagnóstico:
"Protusión postero-lateral derecha L5-S1 con discreto desplazamiento posterior de la raíz S1 derecha en e1 receso lateral. Protusiones anulares áifusas de los discos L1-L2, L2-L3 de predominio anterior y L4-LS de predominio posterior. Leve espondiloartosis". Y se añade:
"En el estudio realizado apreciamos una correcta alineación de los cuerpos vertebrales con conservación de su altura, morfología y señal. Los discos intervertebrales presentan conservada su altura e intensidad de señal. Se aprecia una protusión anular difusa del disco L4-L5 que oblitera 1a grasa del espacio epidural anterior contactando con la superficie anterior del saco tecal, aunque no apreciamos aparente compromiso foraminal ni radicular a este nivel. En el disco L5-S1 existe una protusión discal póstero lateral derecha con aparente integridad del anulus fibroso, que condiciona un desplazamiento posterior de la raíz S1 derecha en el receso lateral. Los discos Ll-L2 y L2-L3 presentan una protusión discal anterior con formación de pequeños osteofitos acompañantes. Cambios degenerativos en articulaciones interafisarias L4-L5 y L5-S1.11
OCTAVO.- Con fecha 9/5/2001, el actor envió por medio de Burofax a la empresa, una reclamación por daños y perjuicios, por entender que el accidente se produjo por negligencia y omisión de las medidas de seguridad.
NOVENO.- RENFE, realizó las pruebas al actor comunicándole informe el 7/1/1999, en el que se determina:
"La crisis emocional derivada del accidente no tiene una relación causal directa sino que está mediada por una estructura de personalidad de carácter distímico y un trastorno de ansiedad básico que produjo la sintomatología que padeció.
Al encontrarse notablemente mejor, como se evidenció en la entrevista del pasado noviembre, puede realizar tareas de Auxiliar de Depósito o de Maquinista en Depósito hasta finalizar el tratamiento farmacológico para posteriormente reincorporarse al trabajo de maquinista."
E1 actor impugnó el alta médica y por el Juzgado Social 11 en fecha 19/7/1999 se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda y mantenía como fecha de alta el 12/9/1997 . Dicha sentencia fue recurrida ante el TSJ/Madrid y con fecha 10/5/2000 , dicho Tribunal dictaba sentencia por la que se confirmaba la de instancia.
DECIMO.- RENFE, tenía concertada póliza de seguro de accidentes colectivos para sus empleados, con la Aseguradora ZURICH y en virtud de dicha póliza el actor fue indemnizado el 21/5/2002 por la cantidad de 3.305,64 euros.
UNDECIMO.- En el año 1997, el actor percibió de la Aseguradora ALLIANZ COMPAIVIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., la cantidad de 1.338.000 ptas., en concepto de indemnización con cargo a la póliza suscrita de accidentes colectivos cuyo tomador era el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF).
DUODECIMO.- El actor con fecha 19/I/2000, solicitó a RENFE la incorporación al puesto de maquinista con el siguiente orden de preferencia:
1° Cercanías, 2° Alaris, 3° Largo recorrido, y en 4° lugar, combinado.
Con fecha 1,0/5/2000, solicitó la incorporación al puesto de maquinista con el siguiente orden de preferencia:
1° Cercanías. Atocha, 2° Mostoles/E1 Soto, 3° Regionales, 4° Grandes Líneas, y en 5° Lugar Grandes líneas y combinado.
DECIMOTERCERO.- E1 actor durante el periodo de IT., ha sido indemnizado por RENFE como autoaseguradora, conforme a la Clave 070 de las nóminas, así mismo en el año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 el actor percibió la prima de conducción propia de la categoría de maquinista que corresponde a la clave 041 de las nóminas.
DECIMOCUARTO.-E1 servicio Regional de Salud de la CAM, con fecha 6/4/1998 informa lo siguiente respecto al demandante:
"E1 23 de marzo/1998 fue visto en este Servicio al venir remitido por su médico de cabecera.
Padece un síndrome depresivo ansioso con algias somáticas consistente en mareos, cefalea, dolor de espalda y adormecimiento de miembros inferiores a consecuencia de un accidente laboral.
Se le instaura tratamiento antidepresivo e hipnótico.".
DECIMOQUINTO.-Con fecha 2/3/1998, RENFE evaluó al actor mediante un examen psicotécnico con resultado de "Insuficiente para realizar las tareas propias de supuesto de trabajo. No obstante podrá realizar maniobras en depósito o tareas de Auxiliar de Depósito".
DECIMOSEXTO.- El 3/1/2001, se le notifica por los servicios de Prevención de Riesgos Laborales el informe del reconocimiento Psicotécnico con el resultado de "APTO".
DECIMOSEPTIMBO.-E1 actor, personó como denunciante en las Diligencias Previas, que el Juzgado de Instrucción n° 3 de Játiva, incoó con motivo del accidente en el que resultó lesionado. Dichas Diligencias se transformaron en Juicio de Faltas.
Con fecha 11/11/1999, el Juzgado de Instrucción 3 de Játiva, dictó Auto por el que decretaba el Sobreseimiento Libre de las actuaciones al no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal alguna, con reserva al denunciante de las acciones que le correspondan para que pueda ejercitarlas en la vía civil. Dicho Auto fue notificado al denunciante el día 29/ll/1999.
E1 Fundamento Jurídico de dicho Auto dice:
"...las circunstancias en que se produjo el siniestro, así como el carácter restrictivo del derecho penal y el principio e intervención mínima implica que se acuerde el sobreseimiento de las presentes diligencias, por cuanto la determinación de la persona responsable de la seguridad del contenedor situado en la vía contra el cual chocó el tren conducido por el denunciante debe verificarse en el seno de un juicio civil, en su caso, al poder derivarse de los hechos una responsabilidad extrancontractual, difícil de delimitar respecto de la penal leve."
DECIMOCTAVO.- E1 actor se incorporó a Cercanías en noviembre/2001 en virtud de la solicitud que hizo y se le imparten cursos teórico/prácticos para habilitación a la conducción de esos trenes. Aceptó voluntariamente quedarse como conductor de cercanías, a mediados de enero de 2002, se incorporó al servicio de Cercanías.
DECIMONOVENO.-Con fecha 10/6/2002, en el Hospital 12 de octubre de Madrid por el servicio de Radiodiagnóstico se informa:
"Se realiza un estudio convencional de columna lumbar proyecciones sagital y axial.
Existe una degeneración del disco L5-S1 disco que presenta además una pequeña herniación en situación posterolateral derecha, herniación que está deformando y comprimiendo posteriormente el trayecto epidural de la raíz S1 derecha." Con fecha 15/3/20012, en el mismo Hospital, se realiza el siguiente informe radiológico:
"Se observa engrosamiento en el tercio medio de ambos tendones de Aquiles un poquito más marcado en el tendón
de Aquiles izquierdo que llega a medir 78 mm., midiendo 69 mm., el izquierdo. También se observa una pequeña bursitis milimétrica preaquilea izquierda. No se observan imágenes de rotura fibrilar ni otras alteraciones.
Conclusiones: Tendinosis nodular de ambos tendones de Aquiles."
VIGESIMO.- Con fecha 26/7/2004, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de RENFE, en el reconocimiento psicológico que se le practica al actor, obtiene un resultado de No apto temporal y evaluado en un segundo examen se desprende un resultado de APTO para realizar las tareas propias de su puesto de trabajo.
VIGESIMOPRIMERO.- E1 actor interesa en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 77.176 euros, dicha cantidad comprende: Días de hospitalización: 38 días desde el 15/2/97 al 24/3/97. Por baja médica sin hospitalización 282 días del año 1997 y 58 días del año
1998, lucro cesante de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y por lesiones residuales definitivas, físicas y morales, con cargo a la demandada RENFE, por carencia de medidas de seguridad.
VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 14/3/2002 e1 actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.
Con fecha 7/5/2003, presentó Reclamación Previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la acción principal del actor DON Andrés , y declaro responsable contractual del accidente sufrido por dicho trabajador el 15-02-97, a la codemandada RENFE, por omisión de medidas de Seguridad y en consecuencia, condeno a dicha entidad al pago en concepto de daños y perjuicios sufridos por el trabajador, de la cantidad de 44.560,15 euros, de los que ya están deducidos las cantidades percibidas por la Aseguradora Zurich, S.A., a quien absuelvo por ese motivo de la pretensión de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-03-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 44.560,15 euros en concepto de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo sufrido por el trabajador, recurre la representante legal del Administradorde Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) -antes RENFE- con la pretensión de que se repongan los autos al momento anterior a dicha sentencia y subsidiariamente se revisen los hechos declarados probados de la sentencia y se examine la aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia para que, en definitiva, se anule la sentencia recurrida para que se pronuncie otra nueva en la que se corrijan las fecha de cálculo de la indemnización por el síndrome depresivo ansioso y además se descuenten de la nueva indemnización obtenida, las cantidades ya percibidas por el actor; subsidiariamente se revoque la sentencia y estimando parcialmente la demanda se condene a la recurrente a abonar al actor la cantidad de 16.345,98 euros ó subsidiariamente 32.221,61 euros; el recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
Al amparo de la letra a) del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Laboral se insta la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a su dictado por entender que lo que ahora se recurre vulnera el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española, todos ellos sobre motivación y congruencia de las sentencias.
Se basa la imputación de incongruencia de la sentencia en que, en el fundamento jurídico noveno la parte de indemnización por síndrome depresivo ansioso ha sido calculada de forma claramente incongruente respecto a la solicitud en el suplico de la demanda que fue -indemnización por daños y perjuicios por los años 1999 a 2002, renunciando posteriormente la actora en el acto de juicio a la indemnización por los años 2001 y 2002, pues en el año 2000 solicitó su incorporación al puesto de trabajo de maquinista y fue declarado apto por el servicio de prevención de riesgos laborales con fecha 3-1-2001 en el reconocimiento psicotécnico.
Para la adecuada solución del motivo interpuesto hay que precisar que el demandante formuló cuatro pretensiones concretas entre las que se encontraba la indemnización por lucro cesante por los años 1999 a 2002, renunciando posteriormente el actor en el acto de juicio a la indemnización de los años 2001 y 2002, con lo que la argumentación contenida en el fundamento jurídico noveno en relación con este concepto debe tenerse por no puesto, deviniendo con ello inadecuado el pronunciamiento de la sentencia en tanto en cuanto en el se resuelve en relación al período 1- 01-2001 a 26-07-04, no planteado en la demanda, lo que hace que, en tal sentido se trate de un pronunciamiento inadecuado por incongruente debiendo decretarse la nulidad de lo resuelto en relación a dicho periodo, y limitar el conocimiento del recurso en cuanto a tal concepto se refiere al 31 de Diciembre del año 2000 tal y como se pedía en la demanda y quedó concretado por el demandante en el acto de juicio .
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan por la parte demandante dos motivos en los que se piden la revisión de los hechos declarados probados, el primero para que se adicione un hecho con el siguiente tenor literal: "DECIMO SEGUNDO BIS.- El actor, a fecha 15 de Enero de 1998, en el reconocimiento médico practicado por la empresa con motivo de su incorporación al trabajo tras la baja laboral, manifiesta no padecer ninguna molestia ni enfermedad. La misma manifestación la realiza el 26 de Septiembre de 2002, cuando se le somete a reconocimiento médico periódico"; pedimento que no puede ser admitido, pues en los documentos invocados 347 y 348 del tomo III no aparece nada más que la manifestación del actor relativa a la situación médica del actor en unas concretas fechas 15-1-1998 y 26-09-2002, lo que evidentemente es intrascendente en orden al resultado del pleito, habiendo aceptado la Juzgadora de instancia los informes médicos a los que se hace referencia en los hechos probados, según las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede frente a ello prevalecer la pretensión de la recurrente, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- Se solicita asimismo que en el hecho decimoprimero se añada el concepto por el que el trabajador percibía de la Aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros la cantidad de 1.338.000 pts a cargo de la póliza suscrita de accidentes colectivos cuyo tenedor era el SMAF era "por incapacidad temporal" modificación que debe aceptarse por estar justificado en el contenido de la prueba documental obrante en autos a los folios 135-153 y 158 del Tomo I del procedimiento.
Otra cosa es la relevancia que tal hecho puede tener en orden a la solución del litigio, lo que se verá acto seguido al examinar los siguientes motivos.
CUARTO.- Se instrumenta el correlativo motivo del recurso con fundamento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al objeto de revisar las normas sustantivas ó de la Jurisprudencia, por entender que la sentencia que ahora se recurre vulnera los artículos 1101 a 1107 del Código Civil sobre el cálculo de la cuantía de responsabilidad contractual en la que se refiere al cálculo de la indemnización por el padecimiento del síndrome depresivo ansioso, y del artículo 1902 del Código Civil , sobre la obligación de reparar el daño causado.
No cuestionada la relación de causalidad entre el síndrome depresivo ansioso y el accidente de trabajo, pero si su duración, entiende la recurrente que debe extenderse desde la fecha del accidente 15-2-1997 hasta el 19-01-2000, fecha en que el trabajador solicita su vuelta al puesto de trabajo de maquinista, con arreglo a los baremos utilizados por la Juzgadora sería el 50% del salario medio base, 377,99 euros por 47 meses, resultando un total de 17.765,53 euros.
La demanda se circunscribe en lo que a lucro cesante se refiere tal y como quedó concretado en el acto de juicio al período 15-2-1997 a 31-12-2000, la Juez de instancia con la incongruencia apreciada anteriormente -Fundamento Jurídico primero- calcula esta última partida hasta el 26-7-2004 período que no es objeto de este pronunciamiento como ya se ha razonado y circunscribiendose hasta el 31-12-2000, afirma la recurrente que la solicitud de trabajo implica la desaparición del stress postraumático, y la superación de las lesiones producidas.
Olvida el recurrente que consta que tras ser dado de alta se ha tenido apartado al trabajador durante cuatro años de la circulación de trenes, y ha sido en fecha 3 de Enero de 2001 (hecho probado decimosexto) cuando se le notifica por los servicios de prevención de riegos laborales el informe del reconocimiento psicotécnico con el resultado de apto.
Así pues, la plena recuperación del síndrome ansioso depresivo es una cuestión de hecho que la sentencia de instancia ha fijado con plena soberanía salvo que por vía de revisión de los hechos se evidencie una equivocación errónea, y por tanto, si la Juzgadora de instancia tras razonar sobre la procedencia de la indemnización por el síndrome depresivo ansioso consideró que al menos hasta 31-12-2000 el actor no estaba recuperado, sin que la Sala aprecie circunstancias para variar el criterio seguido por la Juzgadora de instancia, se impone la desestimación del motivo.
QUINTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 1106 y 1902 del Código Civil , este último en relación con la jurisprudencia, entre otras la sentencia del TS, Sala general de 10-12-1998 sobre a un solo daño una sola indemnización y 17-2-1999 sobre la necesidad de descontar del quantum indemnizatorio las prestaciones de seguridad social y todo lo que hubiera percibido con la finalidad de compensar el perjuicio sufrido.
Entiende la recurrente que debe descontarse la cantidad de 1.338.000 ptas. (8.041,54 euros) percibidas por la aseguradora Allianz por la póliza de SEMAF.
El motivo debe ser desestimado, porque tal y como se recoge en el relato de hechos probados, el actor ha percibido de la aseguradora ALLIANZ compañía de seguros y reaseguros S.A.; la cantidad de 1.338.000 pts en concepto de indemnización con cargo a la póliza suscrita de accidentes colectivos cuyo tomador era el Sindicato Español de maquinistas y ayudantes ferroviarios (SEMAF).
Es cierta la doctrina del Tribunal supremo que, en síntesis, viene manteniendo en relación con los límites del derecho a la restitución ó indemnización y a la posibilidad del ejercicio de distintas acciones para satisfacer plenamente aquella necesidad que deben prevalecer los siguientes criterios: a) la existencia de un solo daño que haya que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse y b) la existencia, en principio, de un límite en la reparación del daño conforme a las previsiones del Código Civil aplicables a la totalidad del ordenamiento, ha destacado el Tribunal Supremo que la fijación del "quantum" indemnizatorio ha de efectuarse teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre otras, las sumas ya percibidas -por los conceptos de pensiones y mejoras voluntarias pactadas- y para la determinación de la indemnización de daños y perjuicios de toda índole derivadas de un accidente de trabajo deben detraerse ó computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la seguridad social en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional ó laboral del accidentado (STS 17 de Febrero de 1999 (EDJ 1999/6060 )). Esta doctrina no es de aplicación al supuesto enjuiciado porque estas deducciones no se pueden hacer extensivas a aquellas cantidades percibidas por el accidentado por su propio auto aseguramiento no ligado a la responsabilidad empresarial.
Procede, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la indemnización por síndrome ansioso depresivo del período 1-1-2001 a 26-07-04 por incongruencia de la sentencia por exceso, al haber resuelto sobre un período de tiempo no reclamado en demanda.
En cuanto a las pretensiones ejercitadas oportunamente por la parte demandante, cabe modificar la cuantía de la indemnización y fijar la condena a la empresa conforme se detalla:
Días de hospitalización 1682,60 euros; días de baja sin hospitalización 9.236,44 euros, por el síndorme depresivo 17.765,53 siendo el total de 28.684,57, a esta cantidad hay que deducir 991,64 euros percibidas por el INSS y 3.305,34 euros abonadas por la Aseguradora Zurich, quedando concretada la condena en 24.388 euros debiendo estimarse, en virtud de lo razonado, en parte, el recurso de Suplicación sin hacer expresa imposición de costas a la recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte, el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSA MARIA DIAZ GARLITO, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, contra la sentencia de fecha 31-07-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000703 /2002, seguidos a instancia de Andrés frente a ZURICH VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ZURICH, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, sobre indemnización por daños y perjuicios, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia en la que se refiere al pronunciamiento relativo a la indemnización por síndrome depresivo ansioso del período 1-01-2001 a 26-7-2004, por incongruencia, y revocamos en consecuencia, en parte, la sentencia de instancia con estimación parcial de la demanda y condenamos a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 24.388 Euros sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5547/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
