Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 573/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 573/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100639
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2660
Núm. Roj: STSJ ICAN 2660/2018
Encabezamiento
Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000118/2018
NIG: 3501644420170000985
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000573/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000102/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Indalecio ; Abogado: JULIA MARIA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ
Recurrido: JUAN ARMAS S.A.; Abogado: ANGEL CARLOS DE VEGA VISO
Recurrido: SOLVENTIA 3; Abogado: ANGEL CARLOS DE VEGA VISO
Recurrido: UTE GRAN CANARIA MARATON 2017; Abogado: ANGEL CARLOS DE VEGA VISO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000118/2018, interpuesto por D. Indalecio , frente a Sentencia
000339/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000102/2017-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Indalecio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados JUAN ARMAS S.A. , SOLVENTIA 3 y UTE GRAN CANARIA MARATON 2017 y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de octubre de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 11 de Julio de 2016, el actor y JUAN ARMAS S.A., suscribieron el siguiente acuerdo: 'I. Que JUAN ARMAS S.A., tiene intención de optar al concurso publico o licitación para el contrato de servicios de 'organización y ejecución del Gran Canaria Maratón 2017'. Para ello JUAN ARMAS S.A., manifiesta su voluntad de constituir una UTE comprometiéndose, en caso de resultar adjudicataria del contrato objeto de licitación, a formalizar la constitución de dicha UTE en escritura publica.
II. Si la UTE para el fin establecido en el apartado I fuese la adjudicataria de la licitación, y solo en es caso, solicitara a Indalecio sus servicios.
Una vez se confirme la adjudicación por el organismo publico pertinente, se definirá el puesto de trabajo, servicios a prestar y desempañas, cargo, plazo y remuneración de Indalecio en la estructura de la organización de trabajo.'
SEGUNDO.- El actor, en octubre de 2015, elaboró proyecto técnico deportivo para la Gran Canaria Maratón 2016 (consta de 23 folios).
Sobre la base de dicho proyecto, el actor elaboró el proyecto técnico deportivo para la Gran Canaria Maratón 2017-2018.
Por dicho trabajó el actor interesó el importe de 625€.
TERCERO.- Por Decreto del Presidente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria 467/16 de 27 de octubre, se adjudicó la organización y ejecución de la Gran Canaria Maratón a la UTE GRAN CANARIA MARATON 2017.
El proyecto de la Gran Canaria Maratón 2017 consta de 305 paginas.
CUARTO.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Indalecio contra JUAN ARMAS S.A., SOLVENTIA 3, UTE GRAN CANARIA MARATON 2017, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Indalecio , que fue impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Indalecio demanda a Juan Armas S.A, Solventia 3 y UTE Gran Canaria Maratón 2017 por incumplimiento de preacuerdo de contrato de trabajo, reclamando en concepto de indemnización 45.627,62 €.
La pretensión ha sido desestimada en la instancia.
La sentencia no resuelve las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por SOLVENTIA 3 y UTE Gran Canaria Maratón 2017.
El demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que impugnan de contrario las codemandadas que, a su vez, aprovechan el trámite para, al amparo del artículo 197.1 LRJS denunciar la falta de respuesta a las excepciones oportunamente planteadas con infracción del artículo 416.1.1º LEC ; dando traslado del escrito al recurrente efectuó las manifestaciones que tuvo por oportunas.
SEGUNDO.- La falta de legitimación pasiva fue alegada oportunamente por Solventia 3 y UTE Gran Canaria Maratón 2017. La sentencia de instancia no contiene contestación expresa a tal cuestión, y dicha respuesta no puede deducirse de sus razonamientos, centrados de manera exclusiva en la cuestión de fondo, que desestima.
Las codemandadas en su escrito de impugnación advierten de la omisión si bien no denuncia incongruencia de la sentencia ( artículo 218 LEC ) sino vulneración del artículo 416.1.1º LEC .
En el concreto caso que nos ocupa la sentencia incurre en incongruencia omisiva ( STC 19 junio 1995 , RTC 1995/91 ), ahora bien el artículo 197.1 LRJS dispone: 'En los escritos de impugnación...... podrán alegarse motivos de inadmisión del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieren sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior', pero en su interpretación el Tribunal Supremo ha sentado doctrina de la que es exponente la STS 15 octubre 2013 ( RJ 2013/7923 ) y conforme a la cual ' A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos, causas de oposición subsidiarias. En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida, en modo alguno puede ser cauce adecuado para su anulación, o para la revocación total o parcial de la sentencia impugnada'.
En este caso los impugnantes no piden la nulidad - que es el efecto que se corresponde con la apreciación de incongruencia omisiva - sino la confirmación de la sentencia recurrida acogiendo además las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva invocadas por SOLVENTIA 3 y UTE Gran Canaria Maratón 2017, es decir, piden, en cualquier caso un pronunciamiento que les excluya de la condena.
Tanto se considere la consecuencia anulada al pronunciamiento de incongruencia omitido como los estrictos términos del suplico del escrito impugnado, resulta inadecuada la pretensión formulada en aplicación de la doctrina expuesta, que ha de ser denegada y ello sin perjuicio de que el alcance subjetivo de nuestra decisión se corresponda con lo que a través de ese cauce inadecuado se persigue.
TERCERO.- Con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 1255 , 1258 y 1.262 Código Civil , insistiendo en el incumplimiento de una preacuerdo para su contratación generador de daños y perjuicios que han de ser indemnizados.
La Juzgadora desestima la demanda al no haberse acreditado la existencia de precontrato porque 'en el acuerdo suscrito no hay una manifestación de voluntad expresa, pero tampoco tácita, sobre trabajo y funciones a realizar, remuneración, duración ni lugar de trabajo, circunstancias básicas que deben constar de forma cierta para que los tratos preliminares adquieran naturaleza de precontrato, y con ello puedan obligar a las partes en caso de incumplimiento' y cita la sentencia de esta Sala de 18 febrero 2016 ( rec- 1284/15 ) en fundamento de su conclusión.
Pero es que el supuesto considerado en el recurso 1284/15 ninguna relación guarda con el ahora sometido a consideración.
Allí se trataba de una trabajadora social que venía siendo contratada por el Ayuntamiento demandado bajo la modalidad obra o servicio para la ejecución de Proyectos que previamente ella había elaborado, modificado, tramitado la documentación y presentado ante el organismo competente para conceder la subvención y que entendía que el hecho de elaborar, tramitar y presentar un nuevo Proyecto a efectos de subvención constituía una suerte de precontrato verbal, por lo que al otorgarse la subvención y no ser contratado pedía indemnización por su incumplimiento.
La Sala confirmó la sentencia de instancia, que desestima la demanda, al no acreditarse la existencia de precontrato y constatarse que el Proyecto subvencionado no incorporaba el gasto por salarios de una trabajadora social.
Aquí existe un documento suscrito por el representante legal de JUAN ARMAS S.A y D. Indalecio que incorpora lo que las partes denominan 'Preacuerdo de contrato' haciéndolo constar así expresamente en su encabezamiento. Su contenido es el que se reproduce en el hecho probado primero.
'El precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro, conteniendo ya los elementos del contrato definitivo, pero cuya perfección las partes aplazan; es ya un contrato completo, que tiene sus líneas básicas y todos los requisitos, teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo; la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado. Siendo esencial, en su concepto, el que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad para que el contrato quede firme, prefecto y en estado de ejecución, sin necesidad de más actos ( STS, Sala de lo Civil, 30 enero 2008 , Rj. 2008/340).
Resulta inadecuado utilizar la expresión 'precontrato' para referirse a conversaciones, tratos y actos preparatorios, que no contienen todos los elementos necesarios para dar vida jurídica al contrato y que constituyen 'tratos preliminares'.
La ruptura injustificada de las negociaciones preliminares, que aun no han desembocado en la perfección del contrato deseado por las partes, cuando producen un daño probado a una de las partes, es fundamento de la pretensión resarcitoria, naciendo para lo que ha ocasionado la ruptura la obligación de repararlo, basado en el artículo 1902 Código Civil (responsabilidad extra contractual), siempre que le sea imputable la misma ( STS 30 enero 2008 referenciado).
La STS (Sala Civil) 14 junio 1999 (Rj. 1999/4105) exige para que la ruptura de los tratos preliminares sea calificada como conducta antijurídica la concurrencia de los siguientes elementos: a) la suposición de una razonable situación de confianza respecto a la plasmación del contrato; b) el carácter injustificado de la ruptura de los tratos; c) la efectividad de un resultado dañoso para una de las partes; y d) la relación de causalidad en este daño y la confianza suscitada.
La indemnización por la ruptura injustificada de los tratos preliminares no podrá nunca tender a obtener las ventajas económicas que se derivarían de la celebración del contrato, tan solo la reparación de los perjuicios seguidos del inicio de esos tratos o conversaciones.
En la demanda, en la sentencia de instancia y en el recurso que formalizan los demandantes se advierte la confusión entre tratos preliminares y precontrato.
Existe un 'preacuerdo de contrato' que no es un precontrato al no contener los datos esenciales del contrato al que se ordena ni las bases necesarias para determinar todos los elementos del futuro pacto, pero sí la documentación de unos tratos preliminares en los que aparece Juan Armas S.A obligada a 'solicitar a Indalecio sus servicios' siempre que la UTE que constituya con el propósito de optar al concurso público o licitación para el contrato de servicios de 'Organización y ejecución del Gran Canaria Maratón 2017, resultara adjudicatario del contrato.
Cumplida la condición pero no el acuerdo, frustrada la confianza depositada por D. Indalecio en el compromiso adquirido por Juan Armas S.A, no demostrada la existencia de razón alguna que pudiera justificar el incumplimiento por Juan Armas SA de los términos del acuerdo, acreditado que con fundamento en esa expectativa D. Indalecio colaboró con Juan Armas SA a fin de que la UTE en la que participaba pudiera lograr un propósito, elaborando un proyecto técnico Deportivo para la Gran Canaria Maratón 2018-2018 con objeto de su presentación, se colige la realidad de un daño.
En su demanda D. Indalecio reclama ser indemnizado en la cuantía de 45.627,62 € conforme a desglose que el Juzgador incorpora al fundamento jurídico segundo.
Atendido que nos encontramos ante un supuesto de ruptura injustificada de negociaciones preliminares y no de incumplimiento de precontrato, la indemnización como se ha expuesto, no podrá nunca tender a obtener las ventajas económicas que se derivarían de la celebración del contrato, lo que viene a identificarse como lucrocesante ( 44.999,62 € ), tan sólo la reparación de los perjuicios seguidos del inicio de esos tratos, en este caso del Acuerdo de 11 julio 2016.
Considerando esta Sala que la reclamación de 3.000 € por daños morales es prudencialmente correcta y ajustada a las circunstancias del caso, y probado que el valor del Proyecto realizado asciende a 625 €, se fija la indemnización a la que D. Indalecio tiene derecho en 3.625 €.
Juan Armas S.A, empresa con la que D. Indalecio alcanza el 'Preacuerdo de contrato' y que incumple su compromiso es la única responsable del abono de la indemnización sin que exista base jurídica alguna que permita hacer extensiva esa responsabilidad a las codemandadas, procediendo su absolución.
Se estima en parte el recurso.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio , contra Sentencia 000339/2017 de 30 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000102/2017-00, sobre Reclamación de Cantidad, que revocamos y con estimación parcial de la demanda condenamos a Juan Armas S.A a indemnizar al demandante en la cuantía de 3.652 € por los daños materiales y morales sufridos al incumplir Juan Armas SA el Preacuerdo de contrato de 11 julio 2016 y absolvemos a SOLVENTIA 3 y UTE GRAN CANARIA MARATÓN 2017 de las pretensiones formuladas en su contra.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0118/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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