Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 573/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 573/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100624
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1767
Núm. Roj: STSJ ICAN 1767/2020
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001380/2019
NIG: 3501644420180004268
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000573/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000421/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Nicolas ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT
RIJO
Recurrido: VIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: SEGUNDO RUIZ RODRIGUEZ
Recurrido: CIA. DE SEGUROS MAPFRE VIDA S.A.; Abogado: JOSE AVILA CAVA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001380/2019, interpuesto por D. Nicolas , frente a Sentencia 000328/2019
del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000421/2018-00 en reclamación
de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Nicolas frente a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A,y VIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, prestó servicios para la Corporación demandada desde el 11/01/82.
SEGUNDO.- El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo con fecha de efectos de 1 de diciembre de 1990, para su profesión1 habitual de jardinero.
TERCERO.- El actor causó alta en el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, como conserje, puesto de trabajo compatible con la declaración de incapacidad permanente total concedida.
CUARTO.-Con fecha de efectos de 1 de mayo de 2017 es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente laboral.
En el dictamen del EVI se indica que se trata de agravamiento de las secuelas que se derivan directamente del politraumatismo sufrido en 1988.
QUINTO.- La compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tenía concertada el seguro de accidentes colectivos en 1988/1990, era la compañía MAPFRE VIDA, compañía que momento abonó al actor la cantidad de 3000€ (500.000 pesetas), en concepto de realización de la póliza de accidentes que cubría el riesgo sufrido por el actor.
SEXTO.- En el año 1998 la Corporación demandada suscribió compromiso se realizar póliza de seguro en caso se muerte o invalidez permanente derivada de accidente de trabajo.
SEPTIMO.- La demandada tenía suscrita póliza de seguro con MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, desde el 01/01/86 hasta el 01/10/94.
OCTAVO.- La demandada tenía suscrita póliza de seguro conVIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS desde el 23/12/12 hasta el 23/03/17 y con MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, a partir de esa fecha.
NOVENO.- La póliza de MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, vigente a partir de marzo de 2017 fija en el importe de 72.000€ la cuantía asegurada, tanto por IPA como por IPT.
En dicha póliza se excluyen las consecuencias o secuelas de accidentes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor sel seguro, aunque éstas se manifiesten durante su vigencia.
DECIMO.- Se agotó la preceptiva vía previa.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Nicolas contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A,y VIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Nicolas , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte del actor, en materia de mejora voluntaria tras ser declarado en incapacidad permanente absoluta derivada de agravación de dolencias procedentes de accidente de trabajo.
Frente a la sentencia ha formalizado recurso de suplicación por la parte actora que ha sido impugnado por las entidades VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante VIDACAIXA) y también por parte de MAPFRE VIDA SA (en adelante MAPFRE)
SEGUNDO.- En los motivos primero y segundo, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos declarados probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada.
Específicamente se proponen las siguientes modificaciones: A)- Modificación del hecho probado quinto , proponiéndose el siguiente tenor literal: '
QUINTO.- La compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tenía concertada el seguro de accidentes colectivos en 1988/1990, era la compañía MAPFRE VIDA, compañía quemomento abonó al actor la cantidad de 3000€ (500.000 pesetas), en concepto derealización de la póliza de accidentes que cubría el riesgo sufrido por el actor. El actorrecibió dicha cantidad con reserva de las acciones que pudiera corresponder encaso de agravamiento.' No se señala documento o pericia en la que descansa esta modificación.
B)- Adición de un nuevo hecho probado décimo, proponiéndose el siguiente tenor literal: 'DECIMO.- En los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de la póliza deseguro colectivo de accidente de trabajo del Excmo Ayuntamiento de Las Palmas de G.C.de 24.01.2017, que rige la contratación de la póliza suscrita con La póliza de MAPFRE VIDAS.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, vigente a partir de marzo de 2017, se establece: Se considerará incluido en la póliza a la totalidad del personal, cualquiera que sea lanaturaleza jurídica de su vínculo con el tomador que, en función de situación, debieraestar de forma efectiva incluido en la póliza e independientemente de la situación en la que se encuentre ( en alta laboral, en incapacidad temporal, en proceso dereconocimiento de incapacidad permanente, en situación de suspensión del contratopor cualquiera de las circunstancias previstas en la legislación, etc..)Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente laboralNo obstará para el pago de la indemnización que proceda por esta garantía el hecho de quela situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual sea revisablepor agravación o mejoría, en los términos de la legislación vigente Incapacidad Permanente Absoluta.
En el supuesto de que un trabajador se le reconociese una Incapacidad Permanente Absoluta cubierta por la póliza y en consecuencia, hubieses sido indemnizado por la póliza , se reincorporarse a la administración Pública convocante de este concurso en virtud de la revisión antes citada, proceda su inclusión en la póliza en los términos previstos en el Convenio Colectivo Vigente en cada momento pero no podrá ser indemnizado nuevamente por la misma garantía y por las mismas causas que determinaron la indemnización.' No se señala documento o pericia en la que descansa esta modificación.
La impugnante VIDACAIXA se opuso de forma genérica al recurso planteado, destacando que la fecha del hecho causante ( 20/6/88) es objetivamente anterior a la entrada en vigor de la póliza de esta impugnante (23/12/12). Además la agravación de IPT a IPA deriva del mismo accidente de trabajo ocurrido en 1988, tal y como expresamente se refleja en el dictamen propuesta del equipo de valoración de Incapacidades del que deriva la IPA reconocida en la actualidad. Y por último se destaca que a tenor de la normativa aplicable ( art.
115 LGSS) y arts 1 y 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, ninguna responsabilidad tiene esta Entidad aseguradora frente a las pretensiones del actor.
Por su parte, la impugnante MAPFRE, en relación a las revisiones fácticas se opuso poniendo de relieve que incurre en un defecto formal al no especificar los folios o documentos en los que descansan sus modificaciones.
Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato3 fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
En base a lo expuesto procede desestimar las dos modificaciones fácticas propuestas pues no se indica con detalle y especificidad los folios concretos o documentos en los que descansan las propuestas de revisión fáctica.
Por tanto se desestiman los motivos primero y segundo del recurso .
TERCERO.- En el tercero de los motivos del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Específicamente por infracción del art. 122 de la LGSS en relación con el art. 91 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo derogado por Disposición derogatoria única del RD leg. 1/1994 de 20 de junio de 1994, en relación al art. 48 y ss. del decreto de 22 junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes de trabajo y reglamento para su aplicación .
también se señala una sentencia de la Sala social del TSJ de Andalucía, que no tiene la consideración de jurisprudencia a efectos del presente recurso.
La impugnante MAPFRE se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia , así como a la jurisprudencia aplicable al caso, destacando la STS 25/9/2006; STS(sala 1ª) 2746/2010, Rec. 1813/2019 , que hace referencia a la STS de fecha 1/2/2000, STS 7/2/2000, 21/3/00, 14/3/2000, 27/7/2000 y 21/9/2000.
Par resolver este recurso debemos partir de los hechos probados de relevancia, que no han resultado modificados.
-El demandante, con antigüedad en la corporación demandada desde el 11/01/82 fue declarado en incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de jardinero, derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 1 de diciembre de 1990.
-El actor posteriormente, causó alta en el Ayuntamiento demandado como conserje en puesto de trabajo compatible con las dolencias que dieron lugar a la declaración de IPT -Con fecha de efectos 1 de mayo 2017 el actor es declarado en incapacidad permanente absoluta (IPA), derivada de accidente de trabajo por agravación de las secuelas derivadas del politraumatismo sufrido en 1988.
-La compañía aseguradora con la que el Ayuntamiento tenía concertada la póliza de accidentes colectivos en 1988/90 era MAPFRE VIDA , que en aquel momento abonó al actor la cantidad de 3000 euros (500.000 ptas) por el riesgo sufrido por el actor.
-El Ayuntamiento suscribió nueva póliza de seguro con VIDACAIXA entre 23/12/12 y 23/3/17 y a partir de esta fecha con MAPFRE VISA SA , que se fijó en la cantidad de 72.000 euros (cuantía asegurada) tanto para IPA como por IPT. En esta póliza se excluyen las consecuencias o secuelas de accidentes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, aunque estas se manifiesten durante la vigencia de la póliza.
Tal y como decíamos en la fundamentación jurídica de nuestra sentencia de de 29 de marzo de 2017 (Recurso 33/2017), en relación al hecho causante a tener en cuenta 'La primera cuestión a resolver es la relativa a la fecha del hecho causante, que queda ligada inexorablemente a la imputación de responsabilidad a una u otra aseguradora demandada, conforme al art. 19 del Convenio de aplicación (CC Hostelería BOP 1.2.13 ).
Como señala la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2015 (recurso 1104/15 ): 'A) El régimen jurídico de las mejoras de la acción protectora de la S.S. a que se refieren los Arts. 39 y 191 ss.
L.G.S.S . y la O.M. de 28-/12/1966 , es el establecido por la fuente que lo instaura, de forma que para determinar la regulación aplicable en cuanto al contenido, alcance, requisitos y elementos que configuran a cada concreta prestación complementaria habrá que acudir en primer lugar a las previsiones que al respecto se contienen en el título creador y habilitante de la mejora de que se trate ( SSTS 23/07/04 y 3/11/04 ), siendo por ello que las pautas en orden a la delimitación del momento clave a efectos de nacimiento de la cobertura de la situación protegida en cada caso serán las que se hayan fijado en las reglas que las hayan creado, y en consecuencia serán las claúsulas contenidas en los acuerdos colectivos o en las pólizas de seguro concertadas para su efectividad las que deben servirnos como guía para fijar la fecha del hecho causante de las correspondientes mejoras voluntarias de la seguridad social ( SSTS 19/01/04 ; 28/04/04 ) (.) b) Los supuestos en que la invalidez permanente es atribuíble a la contingencia de accidente de trabajo o no laboral, en los que a partir de la STS de 1 de febrero de 2000 , dictada en Sala General , el hecho causante ha de fijarse en el momento en que el suceso acaece, en que se produce el accidente ( SSTS 11/07/01 ; 4/10/01 , 24/03/03 , 25/09/06 ; 21/09/09, Rec. 3.475/08 ).
(...)En tal sentido es criterio jurisprudencial consolidado ( SSTS 31/05/06; 13/05/04) que no cabe confundir, sino que deben distinguirse netamente las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro, de manera que, aunque el convenio imponga a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra determinadas contingencias ello no le impide, en uso de la libertad contractual que reconoce el art. 1.255del C. Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio (.)' En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2009 (Rec. 3475/2008), el Alto Tribunal recuerda que en materia de mejoras voluntarias por accidente de trabajo, ha de estarse a la existencia de cobertura en el momento del accidente. Del mismo modo, en supuestos de mejoras voluntarias por incapacidad permanente por contingencias comunes, de no señalar otra cosa la póliza al respecto, cabe estar a la fecha en que se produjo el hecho causante en sentido administrativo -dictamen del EVI- o a la fecha en que consta que las lesiones se fijaron como definitivas, si ello es posible. De este modo se recoge en la fundamentación jurídica de esta sentencia : ' (.)Como recuerda nuestra sentencia de 30 abril 2007 (recurso 618/2006 ) transcrita en parte en la sentencia recurrida, que recoge a su vez anteriores pronunciamiento de esta Sala, como los de la STS de 19 de enero de 2.004 (recurso 2807/2002), 28 de abril de 2.004 (recurso 2346/03), 23 de enero del mismo año, (recurso 3356/03) y 24 de mayo de 2.006 (recurso 210/05), entre otras, es cierto que esta Sala, desde la conocida sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2.000, dictada en el recurso 646/2000 , sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria ( sentencias de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003 , entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquél en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente (.)' Aplicando la Doctrina anterior al caso que nos ocupa , es claro que habiendo derivado la declaración actual del actor de IPA de la contingencia de accidente de trabajo, y más específicamente de la agravación de las dolencias derivadas del accidente de trabajo padecido por éste en el año 1988, es claro que debe estarse a las condiciones de la póliza y la Entidad aseguradora existente en aquel momento temporal, que era la entidad MAPFRE VIDA (Según el Hecho probado quinto- HP5º) de la sentencia, que ya abonó al actor en aquel momento por motivo de la IPT reconocida con efectos 1/12/1990, la cantidad de 3.000 euros (500.000 ptas.), en cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha póliza que es a la que debemos estar a los efectos que nos ocupan.
Ello es coherente con la jurisprudencia citada y también respeta los términos contractuales de la póliza vigente a partir del 23/3/17, en la que se hace una expresa exclusión de las consecuencias o secuelas de accidentes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del actual seguro, incluso aunque tales secuelas se manifiestes durante la vigencia de la póliza, lo que de nuevo supone incluir en las condiciones contractuales, la jurisprudencia señalada anteriormente.
En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.
CUARTO.- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicolas frente a AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, MAPFRE VIDA S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y VIDA CAIXA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de septiembre de 2019 dictada en Autos nº 421/18, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1380/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
