Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 573/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2021 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 573/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100414
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:535
Núm. Roj: STSJ CANT 535:2021
Encabezamiento
En Santander, a 10 de septiembre del 2021.
En los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Fundiciones de Aceros Especiales, DSL y por la Mutua Universal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en el procedimiento número 140/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'1.
2. DIAGNÓSTICO
QUEMADURAS GRAVES POR ESCALDADURA EN CABEZA, CARA, CUELLO Y MANOS
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
INFORMES POSTERIORES AL ANTERIOR RECONOCIMIENTO.
INFORME DE ALTA HOSPITALARIA DE CLÍNICA DELFOS DE 22/10/2019, QUE EXPRESA:
INGRESA PARA IQ POR SECUELAS DE QUEMADURAS.
EL 15/10/2019 SE REALIZA:
DR. Maximo, EN LA CARA:
COMNISUROTOMÍA DE LA BOCA
- LIPOFILLING DEL LABIO
- LIBERAMIENTO Y RECREACIÓN DEL SURCO RETROAURICULAR Y COBERTURA MEDIANTE INJERTO DE PIEL TOTAL.
DR Millán:
- COMISUROPLASTÍAS DE LA MANO MEDIENTE W-PLASTIAS EN AMBAS MANOS.
- TATUAJE DE ZONAS VITILKIGAS DE LA CARA.
-
23/10/2019:
tept, trastorno de estress postráumatico..- CON OSCILACIONES FRECUENTES DENTRO DEL CONTEXTO DE LA GRAVEDAD DE SU PROCESO ... SÍNTOMAS DE AGOTAMIENTO EMOCIONAL COMO, APATÍA ANHEDONIA ANSIEDAD ... PERSISTEN PESADILLAS RECURRENTES ..EN RELACIÓN CON EL RECUERDO ALTAMENTE TRAUMÁTICO DE SU ACCIDENTE
JD:
- TEPT, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO GRAVE (ACTUALMENTE EN REMISIÓN PARCIAL)
- TRAST ADAPTATIVO MIXTO SE MANTIENE EL TTO..
REFIERE TIENE CONSULTA POR VIDEOCONFERENCIA CADA 15-20 DÍAS Y PRESENCIAL CUANDO ACUDE A BARCELONA...
TB APORTA INFORME DE PSICÓLOGO DE MUTUA UNIVERSAL DE BARCELONA DE OCTUBRE 2019 QUE EXPRESA:
SÍNTOMAS ADAPTATIVOS SECUNDARIOS AL PROCESO
MEDICO...INICIALMENTE APATIA ANHEDONIA INACTIVIDAD... CORRECTA EVOLUCIÓN... ESTADO DE ÁNIMO ESTABILIZADO.
CONSULTA TB POR VIDEOCONFERENCIA Y PRESENCIAL CUANDO ACUDE A BARCELONA...
EXPLORACIÓN
REFIERE LE CAYÓ ACERO FUNDIDO A 1600 GRADOS EN LA CABEZA ... PLACAS CICATRICIALES POR CARA .. MEJILLAS.. OJOS', LABIO SUPERIOR MUY DEFORMADO..
PABELLONES AURICULARES MUY AFECTADOS Y DISMINUIDOS DE TAMAÑO..
INJERTOS DE PIEL POR LA CARA..
CONTINUA CON CICATRIZ BALDA EN ORBA DERECHA, PACIENTE DIESTRO.
MANO IZQDA:
CON DEDOS 2° A 5° EN FLEXO. INCAPACIDAD PARA EXTENDER DE 2° A 5° DEDO ... HACE PINZA CON DIFICULTAD. IMPORTANTE BULTOMA EN ZONA DE ARTICULACION MTCF, MUY ABULTADO (ZONA DE INJERTO). MANO IZQDA MUY POCO ÚTIL.
MANO DERECHA:
PLACAS CICATRICIALES EN DORSO DE LA MANO, CON 3,4 Y 5 DEDO EN LIGERO FLEXO. INCAPAZ PARA EXTENSIÓN COMPLETA... REALIZA PRENSA Y PINZA
PLACA CICATRICIAL ABDOMINAL
PLACAS CICATRICIALES QUE ABARCAN TODO EL MUSLO DERECHO.
MUSLO IZQDO, PLACA CICATRICIAL DE UNOS 10 POR 10 CM Y LURGO CONTINUA CON CICATRIZ ANFRACTUOSA SUPERIOR DE UNOS 15 CM Y CICATRIZ ANFRACTUOSA INFERIOR DE UNOS 10 CM.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS IQ
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
MÚLTIPLES CICATRICES POR QUEMADURAS CON GRAN LIMITACIÓN FUNCIONAL MANO IZQDA. Y MODERADA LA DERECHA
En informe de la Psiquiatra Dra. Andrea de fecha 4 febrero 2021 se hace constar:
' DIAGNÓSTICO:
 Episodio depresivo de intensidad grave (F32.1)
 Reacciones a estrés grave y trastorno de adaptación (F43) o Trastorno por estrés postraumático grave
DISCUSIÓN FORENSE:
Hasta ahora el diagnóstico planteado desde su psiquiatra y psicóloga es de trastorno adaptativo atendiendo a su definición:
'Los trastornos agrupados en esta categoría aparecen siempre como una consecuencia directa de un estrés agudo grave o de una situación traumática sostenida. El acontecimiento estresante o las circunstancias desagradables persistentes son un factor primario y primordial, de tal manera que en su ausencia no se hubiera producido el trastorno.
Las manifestaciones clínicas del trastorno de adaptación son muy variadas e incluyen: humor depresivo, ansiedad, preocupación (o una mezcla de todas ellas); sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar el futuro o de poder continuar en la situación presente y un cierto grado de deterioro del cómo se lleva a cabo la rutina diaria. Ninguno de los síntomas es por sí solo de suficiente gravedad o importancia como para justificar un diagnóstico más específico. La duración no excede los 6 meses. Exceptuando en la llamada reacción depresiva prolongada (F43.21).'
Bajo mi juicio clínico la gravedad de los síntomas tal y como apoyan los test psicométricos y las entrevistas clínicas son suficientes para diagnosticar depresión por lo que excluye dicho diagnóstico (adaptativo) así como la temporalidad que excede los 6 meses ( situación que se prolonga 3 años).
Dentro de los trastornos de reacción graves , Juan presenta un trastorno por estrés postraumático (TEPT):
Para la discusión de la gravedad de su trastorno postraumático usaré los criterios del DSM IV por ser más adecuado y compatible con los test psicométricos:
De forma resumida, el TEPT:
a) Haber sufrido un acontecimiento traumático con vivencia de pérdida de integridad física y/o muerte
b) El acontecimiento es reexperimentado a través de recuerdos, sueños, malestar psicológico intenso y respuestas fisiológicas al exponerse a recuerdos del acontecimiento traumático.
c) Evitación persistente de estímulos asociados al trauma y embotamiento de la actividad general del individuo con tres o más síntomas dentro de esta lista:
1. Esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre el suceso traumático.
2. Esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma.
3. Incapacidad para recordar un aspecto importante del trauma.
4. Reducción acusada del interés o la participación en actividades significativas.
5. Sensación de desapego o enajenación frente a los demás.
6. Restricción de la vida afectiva (ejemplo: incapacidad para tener sentimientos de amor).
7. Sensación de un futuro desolador (ejemplo: no espera obtener un empleo, casarse, formar una familia o, en definitiva, llevar una vida normal).
d) Síntomas persistentes de aumento de la activación (arousal):
1. Insomnio
2. Irritabilidad y ataques de ira
3. Dificultad para concentrarse
4. Hipervigilancia
5. Respuestas exageradas de sobresalto
Tal y como se objetiva en el test de Davidson y en las entrevistas clínicas, el TEPT que presenta Juan es de intensidad grave y persistente. Probablemente haya mejorado en alguno de esos síntomas (la intensidad ha disminuido levemente) pero persisten de forma diaria y el paciente no tiene capacidad para utilizar estrategias funcionales de mejora.
Juan ha aceptado trabajar en su funcionamiento general, se ha introducido un cambio de antidepresivo a uno de mayor intensidad. La colaboración es excelente y su esperanza para poder tener una funcionalidad normal persiste ya que como persona siempre ha sido optimista. Pero semana tras semana, se objetiva la incapacidad para realizar cambios estables y duraderos.
Dentro de la discusión forense es importante destacar sus dificultades físicas que estarán en todo momento y se vinculan directamente con la patología emocional:
* Aspecto físico desagradable de cara al público. Inevitablemente se siente observado en todo momento. Acepta la situación pero evita estar en público todo lo que puede. Ha sido capaz de ir al colegio a buscar a sus hijas porque según él 'ya me conocen y no me miran tanto'.
* Dificultad para conducir (recomiendo como médico cambio automático para que no trabaje su pierna izquierda, y volante adaptado para poder conducir con una mano).
* Dolor persistente en manos, cadera y pierna izquierda
* Incapacidad para levantar pesos, agarre, movimiento de pinza, sujeción con las manos de objetos durante mucho tiempo.
* Piel de extremidades superiores y cabeza frágil y con necesidad de protección continua: ciertos gorras le duelen, la mascarilla a duras penas se sujeta en orejas y los salvaorejas le duelen en la cabeza. Sangrado frecuente con roces en las manos.
En mi opinión clínica ambos diagnósticos: depresión grave y TEPT son necesarios para explicar la situación clínica del paciente que impiden un funcionamiento mínimamente razonable en cualquier área de su vida desde el accidente con escasas posibilidades de mejoría que catalogan a ambas como de carácter crónico. La autoestima y su identidad están dañadas y las dificultades físicas evidentes le impiden recuperar cierta adecuación en su vida diaria.'
'Que estimando la demanda formulada por Juan frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y FUNDICIONES DE ACEROS ESPECIALES D, S.L, debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, derivado de accidente laboral y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.869,72 euros con efectos desde el 13 diciembre 2019 in perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar'.
'Acuerdo la aclaración del Fallo de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 02-03-2021 quedando en los siguientes términos:
' .. y a la Mutua Universal a abonar al actor..', quedando el resto del contenido igual.'
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alzan tanto la empresa Fundiciones de Aceros Especiales, DSL, como la Mutua Universal.
En el recurso de la empresa se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 8/2015 -en adelante, LGSS-.
En el recurso de la mutua se articulan también dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el artículo 193.b) LRJS, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194.c) LGSS.
Ambos recursos han sido impugnados por el trabajador.
Sostiene que la sentencia da prevalencia al informe psicológico aportado por la actora, al considerar que '
Acto seguido, aduce que los antecedentes de hecho de la referida sentencia, en lo relativo a la salud mental del actor, se ciñen a la reproducción literal del informe médico de la psiquiatra, Doña Andrea, estableciendo que el informe aportado por la actora es más completo que el informe pericial aportado por la Mutua, conclusión con la manifiesta disconformidad, pues dichos informes no solo contradicen, de manera creíble, el informe de la doctora Andrea, sino que objetivan una serie de hechos que no han sido tenidos en cuenta a la hora de valorar la capacidad del trabajador para incorporarse al mercado laboral, aun en trabajos livianos y sedentarios.
Desde esta perspectiva realiza una crítica del informe de D.ª Andrea, aportado por la actora. En primer lugar, alega que, a diferencia del informe de la mutua, en este no se realiza el test de validación y, en segundo término, no es un informe concluyente y resulta contradictorio con informes anteriores de los médicos que han tratado al demandante.
Por otro lado, efectúa una serie de alegaciones respecto a otros informes médicos que obran en las actuaciones como el informe pericial de Doña Eva (folio núm. 208), que es la facultativa que ha venido siguiendo la evolución clínica de la demandante, obrando en las actuaciones informes suyos de fecha 3 de julio de 2019, 31 de octubre de 2019 y 29 de septiembre de 2020 y destacando que la sentencia incurre en error al decir que Doña Andrea ha venido tratando al paciente. En relación al informe de la señora Andrea, destaca que del mismo no se desprende pérdida de capacidad cognitiva, pensamientos suicidas, ni una insociabilidad crónica, puesto que del resto de los informes se desprende mantenimiento de capacidad cognitiva, interés por el futuro y sociabilidad y una evolución en mejora, no siendo contradictorio, en lo relevante, con el informe de la doctora Eva.
Una vez efectuadas estas alegaciones respecto a los informes médicos a los que alude, la recurrente propone el siguiente texto alternativo: '
Con carácter previo al análisis del motivo de revisión fáctica articulado conviene recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal '
Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
En el presente caso, no se identifica el hecho o hechos probados cuya reformulación o corrección pretende y tampoco se alude, de forma clara al documento o documentos concretos de los que se derivarían los supuestos errores de valoración que se denuncian. Además, la redacción alternativa que propone contiene elementos claramente valorativos y predeterminantes del fallo que no son admisibles, por lo que, en ningún caso sería posible admitir la revisión propuesta.
En este sentido, hemos de recordar que como establece, entre otras, la STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018): 'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella). Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'.
En cualquier caso, lo que se desprende de la redacción del motivo de revisión fáctica es que lo que realmente se pretende es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos probatorios sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, para tratar de obtener consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación. Con ello, obvia también la parte recurrente que, como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud viene atribuida, en exclusiva, al juzgador de instancia, en virtud del mandato del artículo 97.2LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Además de lo anterior, lo cierto es que la valoración y aceptación judicial de la prueba pericial de la Sra. Dra. Andrea debe confirmarse. Como hemos dicho, lo que en realidad pretende la parte recurrente es obtener una nueva valoración por parte de la Sala, de un medio probatorio admitido y valorado ya en la instancia. Con su argumentación obvia la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) o 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y valorando cuál de ellos ha sido acreditado. Dicha función ha de realizarse previa la conjunta apreciación de las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, sin otras limitaciones que las derivadas de las reglas de la 'sana critica', lo que determina que, únicamente, podrá rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho 'si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia' [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].
La valoración efectuada en el presente caso, no ha vulnerado las referidas reglas. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348LEC, la prueba pericial se ha valorado 'según las reglas de la sana crítica', de forma razonable, ajustada a la lógica y motivada, dando cumplimiento a las máximas fijadas jurisprudencialmente (por todas, destaca la STS de 9-3-2010).
No es posible poner en duda la credibilidad subjetiva ni objetiva del dictamen pericial, pues no existen elementos objetivos que habiliten a ello.
Las conclusiones que se sostienen en el escrito de recurso no son compatibles con la valoración de la prueba que efectúa la Magistrada. Por tanto, como quiera que la valoración de la prueba, es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la fase de instancia, a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados, debiendo efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas, como se ha dicho, de la 'sana critica', esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas, dicha valoración ha de mantenerse.
La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica', únicamente, se ve limitada por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas y debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del art. 97LRJS, esto es, de forma conjunta.
En el presente caso, no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente, pues como se recoge a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cierto es que el Magistrada ha efectuado una valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial, plasmando a lo largo de la fundamentación jurídica el resultado de dicha valoración.
La redacción alternativa que propone para el mismo es la siguiente
DIAGNÓSTICO
EXPEDIENTE DEMORADO (VER INFORME ANTERIOR).
DR Millán:
INFORME DE PSIQUIATRA DE BARCELONA DE MUTUA
En definitiva, el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado.
En el motivo de infracción jurídica del recurso de la empresa se discrepa de la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, pues, a juicio de la parte recurrente, el actor no estaría incapacitado para cualquier tipo de profesión remunerada, citando al efecto las SSTSJ del País Vasco de (Rec. 1284/2019) y ( Rec. 73/2015).
En el recurso de la mutua, igualmente, se sostiene que el actor se encuentra capacitado para el desempeño de aquellas actividades que sean más livianas y que no requieran de grandes esfuerzos físicos.
El análisis de ambos motivos de recurso exige partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida. En este sentido, hemos de tener en cuenta que, como consecuencia del accidente laboral del mes de enero de 2018, el actor sufrió quemaduras graves de segundo y tercer grado profundo, en la cabeza, cara, cuello y en las manos. Las mismas precisaron numerosas intervenciones quirúrgicas con injertos de su propia piel y esto ha determinado que, además de presentar deformidades en mejillas, ojos, labio superior y pabellones auriculares, tenga grandes placas cicatriciales tanto en el abdomen como en ambos muslos, presentando sangrados al más mínimo roce de la piel de dichos injertos o de las manos.
Las limitaciones funcionales derivadas del referido cuadro se concretan en una relevante limitación funcional en la mano izquierda, concretamente, en los dedos segundo a quinto, que mantiene en flexión con imposibilidad de extenderlos. En la mano rectora también presenta cicatrices y afectación de los dedos tercero a quinto, en los que tiene dificultad para la extensión completa, aunque conserva la posibilidad de hacer prensa y pinza.
El cuadro se completa con dolencias psíquicas de importante trascendencia, diagnosticadas como trastorno de estrés postraumático grave con trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Tal como recoge el informe pericial acogido por la Magistrada de instancia, la sintomatología que presenta se caracteriza por conductas evitativas de relación social, irritabilidad, insomnio persistente que está siendo tratado farmacológicamente con hipnóticos, respuesta exagerada al sobresalto, hipervigilancia etc. La intensidad de los mismos es grave y además persistente y, aunque se advierta cierta mejoría en alguno de ellos, pues la intensidad, se dice, ha disminuido levemente, lo cierto es que persisten de forma diaria y el paciente carece de capacidad para utilizar estrategias funcionales de mejora.
El examen de la cuestión que se plantea en el escrito de recurso exige recordar que, es cierto que como ya expusimos en sentencias previas [por todas, STSJ de Cantabria de 3 de julio de 2020 (Rec. 327/2020)], tratándose de enfermedades psíquicas, el Tribunal Supremo admite el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo ( STS de 14-7-1987 y 23-2-1988, entre otras), también se exige que la sintomatología que el sujeto presente tenga las características de una 'depresión endógena'. Esto es de una grave enfermedad mental específica, 'del grupo de las psicosis maníaco depresivas, que se caracteriza por la depresión intensa, inhibición general, pobreza de impulsos e inhibición del pensamiento; la melancolía o depresión, denominada también depresión endógena, es una de las variantes de la psicosis maniacodepresiva, la opuesta a la manía, para caracterizar una y otra un grupo de desórdenes psíquicos cuyas notas principales son el estar contrariamente afectadas ciertas funciones y cuyo síntomas fundamentales residen en la afectividad, en la voluntad y en la asociación de ideas, que en la depresión endógena están deprimidas y dificultades, advirtiéndose por el ánimo melancólico, inhibición psicomotriz y dificultad en la ordenación de las ideas, por lo que nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario.
La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6- 1968 (RJ 1968, 2961); a la misma calificación se llega en enfermo que sufre como padecimiento principal 'psiconeurosis', en la que destacan los síntomas hipocondríacos y la angustia, en S. de 20-3-1976 (RJ 1976, 1267), sí como en quien padece neurosis depresiva en S. de 4-5-1976 (RJ 1976, 2587); y la neurosis depresiva hipocondríaca en la de 25-1-1977 (RJ 1977, 1296)' ( STS de 30-9-1981).
Por tanto, para el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad no solo ha de tratarse de una dolencia psíquica consolidada durante años, sino que además es necesario que la sintomatología con la que esta curse sea claramente grave e intensa, en el sentido expuesto.
Pues bien, partiendo de los datos objetivos acreditados en el presente caso, cabe concluir que la conjunta consideración de todas las dolencias que componen el cuadro residual del actor determinan el grado absoluto de incapacidad que le ha reconocido la sentencia de instancia. De una parte, el estado psíquico que presenta no solo se encuentra claramente cronificado, sino que además tiene un indudable carácter grave. Por tanto, aunque no constan síntomas psicóticos ni tampoco ideación autolítica, lo cierto es que nos encontramos ante un cuadro psíquico indudablemente grave, que afecta, no solo a la realización de tareas que actividades laborales que conlleven especiales exigencias de relación social, de responsabilidad o estrés, como se defiende en los recursos, sino incluso a tareas cotidianas con bajo nivel de exigencia o responsabilidad, tal como se declara probado.
Además, el cuadro se completa con la repercusión física advertida a nivel de ambas manos, que, como hemos dicho, es indudablemente grave en la izquierda y moderada en la derecha, que, sin duda, contribuyen a la mermar la ya disminuida capacidad laboral del actor, dando lugar a una situación funcional absolutamente incompatible con la ejecución de trabajos livianos, incluidos aquellos que no requieren un alto grado de iniciativa o una acusada complejidad.
Frente a ello, carecen de trascendencia las resoluciones judiciales dictadas por otras Salas de lo Social que se citan, pues, además de no constituir doctrina legal en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil, lo cierto es que analizan supuestos que difieren del presente. Así, la STSJ del País Vasco de 14 de enero de 2020 (Rec. 2184/2019) analiza un caso en el que el cuadro estaba compuesto por cicatrices y limitaciones funcionales en la mano izquierda, así como por un trastorno psíquico que determinaba conductas de evitación que recuerdan el accidente sufrido. En concreto, las limitaciones funciones acreditadas se concretaban en aquel caso a cicatrices en ambas manos, brazos, espalda y pierna derecha; rigidez en el primer espacio interdigital de la mano izquierda que dificultaba el movimiento de oposición del pulgar; rigidez de la articulación metacarpo falángica de los dedos anular y meñique de la mano de la mano izquierda; débil función de pinza con el dedo meñique de la mano izquierda; alteraciones de sensibilidad en forma de disestesias en el territorio del nervio cubital de la mano izquierda y, en el ámbito psíquico, constaban conductas de evitación, alerta e hipervigilancia a estímulos estresantes, sobre todo relacionados con el accidente que sufrió. Como se advierte, aunque existen ciertas similitudes, el cuadro considerado no es idéntico al presente, ni en cuanto a la afectación física ni tampoco psíquica.
Por su parte, la STSJ del País Vasco de 3 de febrero de 2015 (Rec. 7372015), valora un cuadro en el que estaban afectadas ambas manos, el hombro izquierdo, la columna cervical y el ámbito psíquico con un trastorno adaptativo sin alteraciones psicopatológicas que menoscabasen las capacidades cognitivas o volitivas del demandante de forma significativa.
Además de las diferencias fácticas advertidas entre los casos indicados y el presente, hay que tener en cuenta que, en cualquier caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que unas mismas secuelas pueden determinar afectaciones funcionales diferentes. Por ello, el dato que debemos valorar para determinar la capacidad residual del trabajador es, necesariamente, la concreta trascendencia funcional acreditada derivada del cuadro objetivado ( STS de 23-2-2006), que es lo que en el presente caso nos lleva a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, pues la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989).
Por tanto, en los casos como el presente en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que debe ser reconocido no solo cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar con cierta eficacia las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, solo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988, entre otras).
Además de todo lo anterior, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, entre otras).
Todo lo anterior determina que debamos desestimar los recursos interpuestos con íntegra confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia y expresa imposición de costas procesales a las partes recurrentes en la cuantía de 850 euros, en concepto de honorarios de la letrada impugnante de cada uno de los recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Fundiciones de Aceros Especiales, DSL, y por la Mutua Universal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 2 de marzo de 2021, en el procedimiento número 140/2020, tramitado a instancia de D. Juan frente a la Mutua Universal, a Fundiciones de Aceros Especiales, DSL, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen las costas procesales a la empresa, Fundiciones de Aceros Especiales, DSL, dimanantes de su recurso en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Se imponen las costas procesales a la Mutua Universal, dimanantes de su recurso en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios de la letrada impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0479 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0479 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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