Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5733/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3302/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5733/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105969
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10537
Núm. Roj: STSJ CAT 10537:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002490
EL
Recurso de Suplicación: 3302/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 27 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5733/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 27 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 871/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'QueDESESTIMOla demanda presentada por Hipolito frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia confirmo la resolución impugnada con absolución de la entidad gestora demandada. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, Hipolito, nacido el NUM000/1991, se encuentra afiliado a la Seguridad Social adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de ceramista (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Por resolución del INSS de 16/06/2017, el actor fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero sobre la base del siguiente cuadro residual: ' Severe axonotmesis-neurotmesis de plexe braquial esquerre amb afectació global C5-D1 postganglionar d'origen traumatic' (expediente administrativo).
TERCERO.-Presentada reclamación previa, por medio de la cual se interesaba una incapacidad permanente absoluta, fue desestimada (expediente administrativo).
CUARTO.-El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la pretensión relativa al reconocimiento de la IPA en caso de prosperar la pretensión de la demandante ascendería a 661,55 € con efectos económicos desde el 16/06/2017 (incontrovertido y expediente administrativo).
QUINTO.-El demandante padece severo axonotmesis-neurotmesis de las raíces que forman el plexo braquial izquierdo, que provoca una parálisis completa de las funciones del hombro-brazo izquierdo (no dominante), sin posibilidades regenerativas afectado pues desde C5 a D1; se aprecia dolor que es tratado con diversos analgésicos que consiguen resultados paliativos, que no resolutivos (dictamen del ICAM, pericial de parte, y documentación médica complementaria). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso:
Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora la parte actora no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que solicita, la modificación de los hechos probados (en concreto quinto), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS (2015) en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre le hacen tributario del grado de incapacidad que solicita.
No se ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados:
Se reclama la modificación del hecho quinto, para lo cual se propone darle la redacción que se ofrece y contiene el folio seis de este rollo, que aquí para evitar errores damos íntegramente por reproducida. Acude a los folios 48, 49, 51 y 58 para conseguir dicho objetivo.
El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, el juez/o la jueza de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador/a 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso dado que los informes sobre las que la parte se apoya no solo fueron valorados por el Juzgador sino que además no se les dio la relevancia ni la importancia que ahora predica la recurrente, ya que a su juicio los elegidos (informe del ICAM...) valorados en su conjunto ofrecen una mayor garantía de acierto que únicamente a aquellos que ahora cita el recurrente, por lo que entre escoger la valoración interesada y parcial que hace el recurrente de estos y la que hizo el Juzgado, debemos dar más valor a esta última por cuanto goza de una mayor objetividad que la que pretende introducirse ahora en el relato.
Se rechaza la revisión.
TERCERO. Censura jurídica:
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1)No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2)Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3)No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.4) Larealización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos se puede observar que el cuadro residual que presenta el trabajador, por mucho que se esfuerce la letrada recurrente en afirmar lo contrario, no ha alcanzado todavía la gravedad que sería necesaria para se declarada en situación de IPA.
Es cierto que sufre una parálisis completa de las funciones del hombro y brazo izquierdo, tal y como recoge el hecho quinto y reitera en el fundamento de derecho tercero, pero también lo es que sus dolencias y limitaciones funcionales valoradas tanto por separado, como de forma conjunta, en su estadio actual, no nos permiten llegar a la conclusión de que no puede desarrollar ningún tipo de actividad laboral o profesión de aquellas que la doctrina judicial califica de livianas o sedentarias, toda vez que el actor que es diestro conserva toda la funcionalidad de la extremidad rectora, y el brazo y hombro afectado es el izquierdo, por lo que, en esta situación, solo estaría incapacitado para aquellas actividades que requieran bimanualidad, pero no para cualquier otra que no precise de dichos requerimientos físicos.
En resumen, que siendo indiscutible que estas lesiones son incompatibles con la profesión de ceramista, por requerir para su realización de una perfecta bimanualidad, también lo es que ningún problema presenta, ni por otra parte acredita, para desarrollar cualquier otra profesión que no precise esos requerimientos, en consecuencia, esta Sala, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada declarando que el actor no está afecto al grado de incapacidad permanente que aquí ha solicitado.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito, contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 03 de Girona, en autos nº 871/2017, promovidos por el propio recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
