Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 574/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 574/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100570
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7377
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0035252
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 444/16
Sentencia número: 574/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 444/16, formalizado por la letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 16 de febrero de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm. 817/14, seguidos a instancia de DON Jesús Carlos , contra las recurrentes sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor nació el día NUM000 .1957 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 ,siendo su profesión habitual la de Profesor.
SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha de 18.03.2014, con el siguiente juicio diagnóstico: hipoacusia neurosensorial bilateral, moderada OD, severa OI, portador de audio prótesis.
En el apartado de conclusiones se recoge: Paciente con los antecedentes y limitaciones señaladas. Presenta importante pérdida de audición en Ao que interfiere la comunicación verbal.
TERCERO.- Por Resolución de fecha 28.03.2014 la Dirección Provincial del INSS elevando a definitiva la propuesta del EVI de fecha de 26.03.2014 declaró, en base al cuadro residual antes referido, la calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total.
CUARTO.- Según informe pericial practicado a instancias de la parte actora Doc nº1 ramo actora que se tiene por reproducido se recogen como conclusiones médico legales:
PRIMERO: Que D. Jesús Carlos padece patologías de gran consideración; oncológica con la amputación de su pie izquierdo, neurológica con polineuropatía periférica y dolor neuropático intenso que afecta tanto a sus miembros inferiores como sobre todo a sus miembros superiores, patología neuro-sensorial auditiva bilateral severa y patología psiquiátrica, entre otras.
SEGUNDO: Que la afectación de su pie izquierdo consistió en su amputación en Diciembre de 2008 conservando exclusivamente el muñón del talón para tratar un condro-sarcoma mixoide extraesquelético, con dolor al apoyo del muñón lo que limita a unos 10 minutos su bipedestación estática y la deambulación que la realiza lentamente, inestable, con evidente cojera, asistida de un bastón e interferida por las desviaciones del propio zapato ortopédico con riesgo de tropiezos y de caídas.
TERCERO: Que la polineuropatía periférica de predominio sensitivo padecida por D. Jesús Carlos consiste es de grado severo en sus extremidades superiores donde además existe lesión axonal motora en ambas manos y se caracteriza clínicamente por dolor neuropático distal intenso y profundo, con calambres, parestesias, pérdida de sensibilidad y de fuerza en ambas manos que le provoca la caída de objetos al suelo y le dificulta la escritura.
CUARTO: Que la afectación por polineuropatía de sus extremidades inferiores cursa con dolor neuropático desde las rodillas, parestesias e hipoestesia en piernas, así como pérdida de masa muscular y de fuerza en pierna izquierda, lo que dificulta aún más la deambulación del paciente sobre la otorgada previamente por la propia amputación de su pie izquierdo.
QUINTO: Que D. Jesús Carlos padece además problemas de comunicación verbal por su sordera neuro-sensorial bilateral severa, su mala discriminación verbal, sus acúfenos y los problemas de acoplamiento de sus audífonos, además del síndrome ansioso-depresivo, todo lo cual limita aún más
la capacidad funcional global del paciente.
SEXTO: Que como consecuencia de toda su pluripatología, D. Jesús Carlos se encuentra muy limitado funcionalmente en todos los acontecimientos que rodean a las actividades de su vida diaria, con grandes dificultades para caminar, para subir y sobre todo bajar cuestas y escaleras, debiendo evitar la bipedestación y la sedestación mínimamente prolongadas.
SÉPTIMO: Que la patología padecida por D. Jesús Carlos en su conjunto debe considerarse de carácter permanente, sin posibilidad de curación alguna, habiendo agotado todas sus posibilidades terapéuticas médico-rehabilitadoras y quirúrgicas, no siendo candidato a nuevas intervenciones quirúrgicas en el momento actual, y necesitando un tratamiento de tipo sintomático con controles o revisiones periódicas, y un régimen de vida adecuado a su importante limitación funcional.
OCTAVO: Que las solicitaciones mecánicas que exige la realización de las tareas fundamentales de todo tipo de trabajo, profesión u oficio, superan de forma absoluta las posibilidades funcionales del enfermo; D. Jesús Carlos , encontrando también limitaciones en actividades de su vida diaria en los órdenes; familiar, social y de ocio.
QUINTO.- Obra al folio 113 de autos informe del Hospital Universitario la Paz donde se recoge como Juicio diagnostico: Dolor neurótico secundario a poli neuropatía periférica de predominio sensitivo y grado severo con lesión axonal motora en ambas manos.
SEXTO.- Obra al folio 115 de autos informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, área de gestión clínica de psiquiatría y salud mental, donde se recoge como diagnostico: Ansiedad reactiva (T.adaptacion con ansiedad).
SEPTIMO.- El cuadro patológico del actor es el siguiente: hipoacusia neurosensorial bilateral ,moderada OD ,severa OI, portador de audio prótesis Dolor neurótico secundario a poli neuropatía periférica de predominio sensitivo y grado severo con lesión axonal motora en ambas manos. Ansiedad reactiva (T.adaptacion con ansiedad).
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación que se solicita asciende a 1.438,64 euros/mes y la fecha de efectos de 8.04.2014
NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda deducida por D. Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a la parte demandante afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de su base reguladora mensual de 1.438,64 euros/mes y con efectos de 8.04.2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión indicada'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de junio de 2016, señalándose el día 22 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que el actor, nacido el NUM000 de 1.957, se encuentra afecto de una'invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión consistente en el 100% de su base reguladora mensual de 1.438,64 euros/mes y con efectos de 8.04.2014, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión indicada'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que dice así:'El cuadro patológico del actor es el siguiente: hipoacusia neurosensorial bilateral, moderada OD, severa OI, portador de audio prótesis. Dolor neurótico(sic, por neuropático)secundario a poli neuropatía periférica de predominio sensitivo y grado severo con lesión axonal motora en ambas manos. Ansiedad reactiva (T. adaptación con ansiedad)', del que ofrece el siguiente texto alternativo:'El cuadro patológico del actor es el siguiente: hipoacusia neurosensorial bilateral en paciente portador de audífonos: OD moderada con PTA (audiometría tonal liminar) a 50 db con caída en agudos a partir de 4000 Hz con umbral a 100 db; OI: Hipoacusia neurosensorial severa con PTA a 72 db. Audiometría tonal campo libre sin audífono: OD Hipoacusia neurosensorial moderada con PTA a 60 db; OI: hipoacusia neurosensorial severa con PTA a 85 db. Esta pérdida de audición interfiere la comunicación verbal. Dolor neuropático secundario a polineuropatía periférica de predominio sensitivo y grado severo con lesión axonal motora en ambas manos, refiriendo el actor dolor no constante que empeora a medida que avanza el día, con sensación de quemadura y descargas eléctricas en ambas manos con predominio en territorio radial izquierdo, refiriendo alteración de la sensibilidad con entumecimiento. EVA: 7 Ansiedad reactiva (T. adaptación con ansiedad) no precisando seguimiento por salud mental en el año 2014', para lo que se apoya en los informes médicos y clínicos que figuran a los folios 102, 113 y 114 y 115 de las actuaciones, al igual que en el informe médico de síntesis de 19 de marzo de 2.014 que obra a los folios 83 a 89. Esta petición novatoria decae.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-Bien mirado, las adiciones y precisiones que la parte recurrente propone no entrañan ninguna novedad relevante respecto del cuadro de dolencias residuales que describe el ordinal en cuestión. A lo que se dirige realmente el motivo es a atacar las conclusiones del perito médico que actuó en el juicio a instancia del demandante, que la Jueza quorecoge en el hecho probado cuarto y constituye uno de los fundamentos de su pronunciamiento favorable a la tesis actora, único designio que, en realidad, preside esta pretensión, como lo demuestra que todo su discurso argumentativo radique en tratar de privar de credibilidad a dicho dictamen pericial, para lo que acude continuamente a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que no cabe asumir, por cuanto según proclaman las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : 'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
SEXTO.-Nótese que seis de los párrafos del motivo comienzan con ligeras variaciones poniendo de relieve:'No existe ni un solo informe médico oficial que avale (...)'. En otras palabras, las Entidades codemandadas disienten abiertamente de la valoración que la Juez de instancia hizo de la prueba pericial practicada, a cuya impugnación dedican el motivo que sigue. En todo caso, dado el planteamiento del actual, no es ocioso indicar que sus afirmaciones sobre la falta de prueba en relación con algunas de las conclusiones sentadas por el perito médico de parte que intervino en la instancia aparecen contradichas en buena medida por otros informes médicos obrantes en autos y que el citado facultativo tomó en consideración al elaborar su dictamen. Así, en punto a los acúfenos, el informe audiológico de 21 de febrero de 2.014 que consta a los folios 95 y 96 expresa, sin respetar las mayúsculas de la redacción original: '(...) En ambos oídos tiene acúfenos, de diferentes intensidades tanto fuertes como suaves y diferentes frecuencias',añadiendo más adelante: '(...) Tiene muchos problemas de entendimiento, la inteligibilidad del habla es muy baja. Esto sumado a los acúfenos de alta intensidad y su sensación de distorsión hacen que el paciente tenga muchos problemas de comunicación que le limitan y frustran a la hora de ejercitar su profesión y tener una vida normalizada'. De igual modo, el informe del Hospital Universitario La Paz datado el 18 de enero de 2.014 (folios 112 y 113) constata la existencia de una polineuropatía sensitiva, así como de un condrosarcoma de antepié izquierdo intervenido en diciembre de 2.008 mediante amputación y de adenopatías inguinales compatibles con recidiva ganglionar a nivel inguinocrural que fueron extirpadas en junio de 2.010. En suma, así planteado, el motivo se rechaza.
SEPTIMO.-El que sigue, dentro del capítulo ordenado a señalar erroresin iudicando, denuncia como infringido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, se queja de lo que considera un error de derecho en la apreciación de la prueba, que focaliza en la valoración de tan repetida pericial médica, equivocación que no concurre, habida cuenta que laiudex a quoponderó tal medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la razonabilidad, otorgándole la eficacia que se deduce del fundamento tercero de su sentencia, a cuyo tenor:'(...) Frente a estas consideraciones hay que puntualizar que la polineuropatía periférica de predominio sensitivo es de grado severo en sus extremidades superiores donde además existe una lesión axonal motora en ambas manos y se caracteriza clínicamente por dolor neupatico(sic)distal intenso y profundo con calambres, parestesias, pérdida de sensibilidad y de fuerza en ambas manos, en las extremidades inferiores cursa con dolor neuropático desde la rodillas, parestesias e hipoestesia en piernas, así como pérdida de masa muscular y de fuerza en pierna izquierda, lo que dificulta la deambulación por la propia amputación de su pie izquierdo, esto unido a los problemas de comunicación verbal por su sordera neurosensorial bilateral severa, su mala discriminación verbal, sus acúfenos, unido a la ansiedad reactiva (T. Adaptación con ansiedad) permiten concluir que las patologías que presenta le impiden autonomía e independencia para el desempeño de cualquier actividad laboral por sencilla y liviana que sea, por la limitación en grado importante para caminar, subir y bajar escaleras, la sedestación y bipedestación mínimamente prolongadas y para cualquier tipo de esfuerzo físico mantenido independientemente de su intensidad, resultando así evidente la gravedad de sus dolencias como determinantes de la incapacidad permanente absoluta para toda clase de profesión u oficio ( art. 137.5 de la LGSS ), todo lo cual le imposibilita el acceso al mercado de trabajo, es difícil imaginar qué actividad podría desarrollar el actor con un mínimo de eficiencia y responsabilidad con la capacidad residual descrita'.
OCTAVO.-Nadie cuestiona el derecho de la parte recurrente a discrepar de la valoración expuesta, mas no es posible que su disconformidad se funde, sin más, en restar credibilidad a la pericial médica cuyas conclusiones asumió la Magistrada de instancia como elementos de convicción que le llevaron a pronunciarse del modo que hizo. En este sentido, citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.989 , según la cual:'(...) puesto que el patente otorgamiento de un mayor valor justificativo a un determinado medio legal de prueba en demérito de otros también obrantes en los autos no autoriza a calificar de evidentemente equivocada la convicción judicial obtenida por el Juez de instancia, so pena de privar a éste de una facultad procesal que, exclusivamente, le incumbe y cuyo ejercicio sólo es susceptible de corrección por el Tribunal de casación dentro de los estrechos límites previstos en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ni siquiera la distinta apreciación que esta Sala pueda alcanzar, (...), permite variar el relato histórico de la sentencia impugnada si no se patentiza un manifiesto error de convicción por parte del Juez a quo, cumplidamente demostrado por una de las específicas pruebas legalmente previstas para la subsanación del mismo. (...) De cuanto antecede, fácil es colegir que si el Juez de instancia, con apoyo preponderante, aunque no exclusivo, en prueba pericial practicada en el acto del juicio, declara probado que el trabajador actuante en la litis padece el cuadro de lesiones descrito en el ordinal 3.º del relato histórico de la sentencia impugnada, donde, expresamente, se incluye '(...)', la adición de hechos pretendida con los motivos impugnatorios de referencia, o bien, en un caso, resulta inocua en orden al signo del fallo a adoptar, o bien, en el otro caso, se revela carente de un instrumento probatorio hábil, claramente demostrativo del error de apreciación padecido por el Juez de instancia, toda vez que no es dable imponer a este último la prevalencia de un determinado medio de prueba sobre otro, dentro de un sistema de libre valoración en conjunto de la misma'. Por tanto, el motivo claudica igualmente.
NOVENO.-El tercero y último trae a colación como vulnerado el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, entonces vigente, definidor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Profesor derivada de enfermedad común que la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconoció al trabajador en resolución de 28 de marzo de 2.014 (hecho probado tercero). Tampoco el presente motivo puede prosperar a la luz de las patentes limitaciones funcionales que le originan las dolencias auditivas que aqueja, en conjunción con las graves patologías neuropáticas de índole sensitiva y motora que presenta, sobre todo, a nivel de miembros superiores y ambas manos, cuadro residual que no puede desligarse de la práctica amputación total del pie izquierdo en 2.008, rubricado todo ello por el trastorno de ansiedad que, asimismo, padece, lo que le inhabilita por completo para la realización de toda suerte de trabajo, presupuesto determinante del grado de incapacidad permanente que le fue declarado en sede judicial, y sin que sea menester abundar en las razones que, al efecto, pone de manifiesto la Juzgadoraa quo.
DECIMO.-En conclusión: también este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de justicia gratuita de que gozan las Entidades recurrentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 16 de febrero de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID , en los autos núm. 817/14, seguidos a instancia de DON Jesús Carlos , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

