Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 574/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1308/2016 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 574/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100686
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2023
Núm. Roj: STSJ ICAN 2023/2017
Encabezamiento
?
Sección: VIC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001308/2016
NIG: 3501644420140009264
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000574/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000903/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Maximino MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido INJAR S.A. PABLO DE TARSO MIJARES SANCHEZ
Recurrido DRAGADOS SA DAMIAN GALVAN RODRIGUEZ
Recurrido GENERALI SEGUROS PABLO DE TARSO MIJARES SANCHEZ
Recurrido SERVICIOS DE OBRAS CANARIAS SA JESUS GONZALEZ DEL YERRO MEDINA
Recurrido OBRASCON HUARTE LAIN SA
Recurrido MAFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL TAMARA GARCIA PEREZ
Recurrido AXA SEGUROS JAVIER MARRERO PULIDO
Recurrido MAFRE EMPRESAS CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA JOSE AVILA CAVA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001308/2016, interpuesto por D./Dña. Maximino , frente a
Sentencia 000169/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000903/2014-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Maximino , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. INJAR S.A., DRAGADOS SA, GENERALI SEGUROS , SERVICIOS DE OBRAS CANARIAS SA, OBRASCON HUARTE LAIN SA, MAFRE GLOBAL RISKS CIA INTERNACIONAL , AXA SEGUROS y MAFRE EMPRESAS CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14 junio 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Maximino , con fecha de nacimiento el NUM000 -51, casado y con cinco hijos, de profesión oficial de primera fontanero, prestaba servicios para Injar S.A. con una antigüedad en la empresa de 1-2-99 a 8-6-07. Habiendo percibido prestaciones por desempleo de 24-2-12 a 23-1-13 y de 26-1-13 a 25-3-13. Siendo su salario y base reguladora de accidente de trabajo de 57,43 Euros/día. El actor prestaba sus servicios en la obra de construcción quot;reforma y ampliación del Hospital Insular de Las Palmas, fase II remodelaciónquot; en esta localidad, obra propiedad de la empresa UTE Insular, en la que Injar S.A. intervenía como empresa contratista, encargada de fontanería, en virtud de contrato suscrito con fecha 9-11-01, que consta en autos y se da por reproducido. La UTE Insular está compuesta por las empresas Dragados S.A., SYOCSA INARSA y Obrascon Huarte Laín S.A., habiendo sido constituida el 28-10-99
SEGUNDO.- UTE Insular tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Axa seguros con límite por víctima por 60.000 Euros y franquicia de 3.000 Euros por siniestro.
Injar S.A. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Generali Seguros, con franquicia 90.000 Euros reducible a la mitad si concurren otras aseguradoras.
Dragados S.A. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Mapfre España S.A., con un límite por accidente de trabajo de 60.101,21 Euros y franquicia de 1500 Euros.
SYOCSA INARSA tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Mapfre España S.A. con un limite por accidente de trabajo de 60101,21 por víctima y franquicia de 1500 euros.
Obrascon Huarte Laín S.A. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Mapfre Global Risks, con una franquicia de 30.000 Euros.
Pólizas que constan en autos y se dan por reproducidas.
TERCERO.- El día 23-1-07 el actor se encontraba colocando una tubería cuando se subió a una escalera de mano para acceder a andamio de borriquete, y teniendo las manos manchadas de grasa, se resbaló, cayendo desde una altura de 0,5 metros. Siendo declarado el mismo día en situación de incapacidad temporal con diagnóstico de quot;contusión lumbarquot;.
El actor estuvo en situación de baja médica 478 días: desde el 23-1-07 al 19-2-07 y del 10-4-07 en adelante hasta su declaración de incapacidad. La entidad Fremap pagó por los días de baja médica la cantidad de 23.603,26 Euros. Habiéndose constituido capital coste por la Mutua en cantidad de 224.658,28 Euros (folio 91).
Por sentencia del Juzgado de lo social nº 7 de esta localidad de 27-2-12 se declaró que la baja inicial derivaba de accidente de trabajo. Por sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de esta localidad de 12-3-13 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Resolución notificada el 21-3-13 y declarada firme el 21-11-14 . Sentencias que constan en autos y se dan por reproducidas.
El 14-10-14 el actor recibió 25.000 Euros de la aseguradora Generali en concepto de mejora voluntaria.
CUARTO.- El actor sufre como secuela derivada del accidente de trabajo una agravación de artrosis previa.
QUINTO.- El actor recibió formación en instalaciones de equipos de climatización y fontanería el 15-4-05 (folio 125) y el día 23 de Noviembre de 2004 se le entregó por la UTE Insular normas de seguridad e higiene en el trabajo (folios 410 a 414) que constan en autos y se dan por reproducidas.
SEXTO.- Se agotó la vía previa tras papeleta de conciliación de 20-11-14, celebrándose el 4-12-14 sin efecto.
Fundamentos
'PRIMERO.- D. Maximino , trabajador de INJAR S.A, empresa de fontanería contratista en la obra de construcción ' reforma y ampliación del Hospital Insular de Las Palmas, fase II remodelación' , propiedad de UTE INSULAR, acciona en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente sufrido con fecha 23 de enero 2007 estando prestando en ella servicios como fontanero, cuantificandola en 144.375,46#8364;- según desglose contenido en escrito de aclaración de 22 de abril 2016- más interés por mora, dirigiendo su demanda, contra su empresa, UTE INSULAR y las empresas que la integran-DRAGADOS S.A. SYOGSA INARSA, OBRASCON HUARTE LAINSA- y las compañias con las que cada una de ellas tenían cubierto el riesgo de responsabillidad civil.
La sentencia de instancia desestima la demanda, en razón a que el accidente de trabajo ' se produjo sin mediar culpa o negligencia en materia de prevención por parte de los empresarios demandados deudores de seguridad laboral, sino ante un evento producido por culpa exclusiva del trabajador, que utilizó una escalera con las manos manchadas de grasa'.
Mostrando disconformidad el trabajador se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que impugnan INJAR S.A, GENERALI ESPAÑA S.A., DRAGADOS S.A., SYOCSA- INARSA S.A., MAPFRE ESPAÑA CIA. de Seguros y Reaseguros S.A., MAPFRE GLOBAL RISKS C-º INTERNACIONAL de Seguro y Reaseguros S.A. , AXA Seguros Generales.
Mapfre España Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. aprovecha el trámite de impugnación para insistir en las prescripcíon de la acción dirigida contra ella, desestimada en la instancia, interesando por el cauce previsto en el articulo 197.1 LRJS . revisión fáctica y denunciando infracción del articulo 59.2 ET en relación con los articulos 194 y 195.2 LRJS . y de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el alcance de dichas previsiones.
SEGUNDO.- En su redacción actual, la introducida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el artículo 197.1 establece: 'En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.
En su interpretación, la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2013 (RJ 2013/7923) sienta la siguiente doctrina: quot;A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso.
- Rectificaciones de hechos.
- Causas de oposición subsidiarias.
En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sente - Causas de oposición subsidiarias.
En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.
Dicha conclusión se obtiene de los siguientes motivos: 1º.- El propio tenor literal del precepto, que no establece que en el escrito de impugnación se pueda solicitar la revocación de la sentencia impugnada.
2º.- El contenido de los artículos 202 y 203.1 y 2 LRJS que, al regular los efectos de la estimación del recurso, contemplan única y exclusivamente el recurso, no la impugnación del mismo.
3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.
4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.
5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: 'En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como,en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'.
3º.- El contenido del artículo 202.3 LRJS que dispone: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda... dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'. De dicho precepto no resulta que de estimarse, en su caso, las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, proceda alterar el contenido del fallo.
4º.- La naturaleza del escrito de impugnación que, aún con toda la amplitud que le da el precepto, no es un recurso de suplicación, por lo que nunca puede alcanzar a revocar la sentencia recurrida por la otra parte.
5º.- El contenido del artículo 211 de la LRJS , que regula la impugnación del recurso de casación establece: 'En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como,en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por esta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso'.
De la lectura de dicho precepto claramente resulta que en el escrito de impugnación del recurso de casación -el de impugnación del recurso de suplicación tiene similar naturaleza se pueden introducir otros motivos subsidiarios -distintos a la mera impugnación de cada uno de los motivos de casación, o a la alegación de causas de inadmisión- pero dichos motivos tienen por objeto fundamentar el fallo de la sentencia recurrida, no su revocación total ni parcial.
6º.- De admitirse que la impugnación puede alcanzar a revocar la sentencia impugnada de contrario, en el supuesto de que la recurrida no fuera trabajador, causahabiente suyo o beneficiario de la seguridad social, no tendría que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 229 -depósito para recurrir- y 230 - consignación de cantidad- de la LRJS , con lo que se frustraría la finalidad perseguida por dichos preceptos de evitar recursos dilatorios y asegurar el cumplimiento de una eventual condena futura.
7º.- La jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso, no a la revocación de la sentencia impugnadaquot;.
Mapfre España Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. al amparo del articulo 197.1 censura la no estimación de la excepción de prescripción interesando que se complete el histórico con determinados datos y sometiendo a exámen el articulo 59.2 ET , en relacion con los articulos , 194 y 195.2LRJS .
Interesa que se ' revoque la la sentencia de instancía en lo relativo a la desestimación de la excepción de prescripción alegado por Mapfre España S.A., estimando dicha excepción de prescripcíon y consecuentemente se declare la desestimación de la demanda respecto de dicha entidad'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso manifiesta la inadecuación de la pretensión formulada por la impugnante, que ha de se denegada.
TERCERO.-El trabajador inicia su escrito de recurso articulando tres motivos revisorios amparados en el apartado b) articulo 193LRJS .
Pide la incorporación al relato de hechos declarados probados de tres nuevos ordinales, para los que propone la siguiente redacción: 'En el informe de averiguación del accidente, elaborado por el servicio de prevención de la empresa el 23.11.06, se identifican las medidas preventivas adoptadas par evitar la repetición del accidente, consistentes en informar al trabajador que está prohibido acceder a la escalera con las manos manchadas de grasa' .
Apoyo probatorio: documento al folio 410.
'El actor recibió un curso de una hora de duración, el dia 11.01.06, con once temas, que abarcaban desde la ley de prevención de riesgos laborales, estadisticas de accidente , orden y limpieza, protecciones colectivas, equipos de protección individual, medios auxiliares, andamios y escaleras de mano, trbajos en altura, etc.' 'Ademas, en la evalución de riegos del puesto de trabajo no existe ni se contempla el riesgo de trabajar con grasas.' 'Era obligatorio el uso de guantes , que no portaba el actor al momento del accidente y que no le fueron entregados' Apoyo probatorio: documentos a los folios 125,411 y 412.
Corresponde percibir al actor, por la falta de medidas de seguridad, las siguientes cantidades: .-lucro cesante en la situación de IT: 8324,37#8364; .-daño moral en la situación de IT: 23.900#8364; .-lucro cesante en la situación de IP: 58.250#8364; .-daño moral por secuelas fisicas: 3901,46#8364; .-perjuicio personal y familiar: 50.000#8364;, Apoyo probatorio: documentos a los folios 470 a 472.
Los datos contenidos en las dos primeras solicitudes revisorias resultan directamente de la documental citada en su sustento y son datos relevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento. Ambas peticiones se estiman quedando incorporadas los dos nuevos ordinales al relato fáctico.
La tercera petición no es un hecho sino el dsglose de la indemnización que el demandante interesa,versando el litigio sobre su procedencia Se trata de un ' antecedentes de hecho' que no puede acceder al historico, apartado de la sentencia reservada a hechos resultantes de la valoración de las pruebas practicadas.
CUARTO.-. Seguidamente, con amparo en el apartado c/ articulo 193LRJS . el recurrente imputa a la sentencia infracción de los articulos 14 , 15,15 LPRL , 1101 y 1102 Código Civil en relación con la doctrina, que los interpreta, citando STS 23 junio 2014 . (F. J. 4º).
Al alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad, como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible a quien incumbe la carga de la prueba, se refiere la STJ 30 junio 2010 (Rj. 2010, 6775), dictada en Pleno, que sienta las nuevas bases doctrinales en la materia. Expresa: 'lt;lt; Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa - por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ) gt;gt;. Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que lt;lt; El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art.
4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) gt;gt;; por lo que, derivadamente, lt;lt; Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia gt;gt;.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que lt;lt; No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.
15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) gt;gt; y destacando, como punto esencial, que lt;lt; La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias gt;gt;.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que lt;lt; Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] gt;gt;.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que lt;lt; Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención gt;gt;; añadiendo que lt;lt; Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )gt;gt;.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que lt;lt; el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente gt;gt;, sin que lo anterior comporte la aplicación lt;lt; en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado gt;gt;.' Aplicando este cuerpo de doctrina al caso que no ocupa, la conclusión que se alcanza, es que no se proporcionó al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, no se protegió al trabajador frente a unos propios descuidos e imprudencias no temerarías, no se le protegió frente al riesgo detectable, y precisamente porque se reconoce que el accidente podría no haberse producido si el trabajador hubiera sido instruido de que no podia acceder a la escalera con las manos manchadas de grasa, es por lo que, inmediatamente después del accidente se revisan y corrigen las medidas preventivas incorporando a las normas operativas de seguridad ' informar al trabajador que está prohibido acceder a la escalera con las manos manchadas de grasa '.
Concurriendo el presupuesto para acceder a la indemnización por daños que constituye el nucleo de la pretensión deducida, procede anular la sentencia a fín de no privar a las partes de una instancia, permitiendo al organo de procedencia resolver cuantas cuestiones se suscitan en orden a la procedencia y cuantía de la indemnización interesada.
Vistos los preceptos legales y citados y demas de pertinentes aplicación.
Fallo
? Estimamos el recurso interpuesto por Maximino frente a INJAR S.A. Y OTROS,contra la Sentencia de fecha 14 de junio 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 903/2014, sobre cantidad, que anulamos a fín de que por el órgano de procedencia se dicte nueva Sentencia resolviendo sobre la pretención indemnizatoria deducida.Devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de laprente una ve notificada y firme a las partes ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/130816,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

