Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 574/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100530
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2161
Núm. Roj: STSJ ICAN 2161/2019
Encabezamiento
?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000255/2019
NIG: 3500444420140000621
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000574/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000301/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: Apolonia ; Abogado: TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: JUANA MARIA CARABALLO MARTIN
Recurrido: DINOSOL SUPERMERCADOS S.L.; Abogado: CARLOS SANTANA AHUMADA
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000255/2019, interpuesto por Dña. Apolonia , frente a Sentencia
000479/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000301/2014 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Apolonia , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Doña Apolonia , con DNI Nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de cajera reponedora.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Mediante Resolución de 25 de octubre de 2001 la Dirección Provincial del INSS se declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina derivada de enfermedad común.
(Hecho probado conforme al folio Nº 48 a 50 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
TERCERO.- En fecha 26 de febrero de 2013 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común y diagnostico de dermatitis de contacto alérgica del que fue dada de alta el 11 de diciembre de 2013 con propuesta de invalidez.
La actora impugnó judicialmente la naturaleza de la contingencia dando origen a los Autos Nº 510/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife y en los que recayó Sentencia firme de fecha 26 de noviembre de 2014 que mantuvo el carácter común de la contingencia.
(Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 20 de enero de 2014, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico y residual siguiente: 'Lesiones anteriores: Gonalgia mecánica bilateral Lesiones actuales: Numerosas lesiones polimórficas en toda la superficie corporal secundarias a alergia a componentes de productos de uso frecuente en la vida diaria y en su profesión. Gonalgia derecha con balance articular y fuerza muscular reducidas y signos de meniscopatía'.
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la trabajadora como incapacitado permanente en grado de total para la profesión habitual.
(Copia de la resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada al folio Nº 3).
QUINTO.- La actora prestó servicios para la mercantil Dinosol Supermercados S.L.como cajera reponedora desde el 18 de agosto de 2005 al 19 de enero de 2014.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos aportado por la Entidad Gestora demandada).
SEXTO.- La actora percibió: .- prestación por desempleo desde el 23 de abril de 2014 al 22 de abril de 2016.
.- subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años del 29 de julio de 2016 al 28 de julio de 2017.
.- subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años desde el 29 de julio de 2017.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos aportado por la Entidad Gestora demandada).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la actora para la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad comun asciende a folio Nº 50 ).
OCTAVO.- La actora presenta alergia a compuestos que contengan Methylisothiazolinone + Methychloroisothiazolinone + Methyldidibromoglutaronitrile que se encientra en cosméticos, adhesivos, emulsiones y pinturas, latex colorantes y detergentes. Triclosan (cosméticos, jabones, limpiadores de piel, detergentes, champus, aditivos para el baño, desodorantes, spray y polvos para pie, productos de papel higiénico y de lavandería). Isopropynyl carbamate (fungicidas y bactericidas para conservar la madera y la pintura y en fluídos frios, también como conservante cosméticos en champus, lociones, cremas, polvos y productos para bebe).
(Hecho probado conforme al folio Nº 39 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
NOVENO.- La demandante formuló reclamación previa mediante escrito de 11 de marzo de 2014, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 11 de abril de 2014.
(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios Nº 42 a 47 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Apolonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Apolonia , no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, con categoría profesional de cajera reponedora quien solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, reconociendo aquella sentencia las siguientes lesiones: '...?'Lesiones anteriores: Gonalgia mecánica bilateral Lesiones actuales: Numerosas lesiones polimórficas en toda la superficie corporal secundarias a alergia a componentes de productos de uso frecuente en la vida diaria y en su profesión. Gonalgia derecha con balance articular y fuerza muscular reducidas y signos de meniscopatía'.
Alergia a compuestos que contengan Methylisothiazolinone + Methychloroisothiazolinone + Methyldidibromoglutaronitrile que se encuentra en cosméticos, adhesivos, emulsiones y pinturas, latex colorantes y detergentes. Triclosan (cosméticos, jabones, limpiadores de piel, detergentes, champus, aditivos para el baño, desodorantes, spray y polvos para pie, productos de papel higiénico y de lavandería). Isopropynyl carbamate (fungicidas y bactericidas para conservar la madera y la pintura y en fluídos fríos, también como conservante cosméticos en champus, lociones, cremas, polvos y productos para bebe)...'.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición al hecho probado octavo del siguiente texto: '...las lesiones padecidas con anterioridad, gonalgia bilateral, por la cual se le declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, ha empeorado en los últimos años, padeciendo una artrosis severa, ausencia de menisco externo, rotura de cuerpo anterior y posterior de menisco interno, hiperpresión rotuliana externa, condromalacia y derrame, no pudiendo ser intervenida por la alergia padecida...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierta la revisión propuesta es irrelevante de cara al fallo por lo que se dirá al resolver la censura jurídica.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 193 , 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social al entender que el grado de invalidez total que tenía se ha agravado, y debe reconocerse un grado de incapacidad permanente absoluta, pues la gonalgia se ha agravado y existe, además, un cuadro de lesiones polimórficas en toda la superficie corporal, secundaria alergia a componentes de productos de uso frecuente en la vida diaria y en su profesión.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta: que en el año 2001 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ayudante de cocina.que entonces se tuvo en cuenta, para declarar la invalidez las siguientes lesiones y limitaciones: '...determinado el cuadro clínico: EN IRM DE RODILLAS, 08/01, SE APRECIARON MARCADOS CAMBIOS ARTRÓSICOS.
EN TODOS LOS COMPARTIMENTOS + AMPLIAS ZONAS DE LESIÓN DEL CARTÍLAGO CONDRAL + AUSENCIA DE MENISCO (DCHA.) Y MARCADOS CAMBIOS ARTRÓSICOS EN COMPARTIMENTO INTERNO CON GANGLION INTRAÓSEO + LESIÓN CONDRAL (IZDA).
y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: EXPLORACIÓN PUNTUAL: GONALGIA MECÁNICA BILATERAL. LIMITADA LA FLEXIÓN DE LA RODILLA DERECHA EN LOS ÚLTIMOS 40/45º POR TOPE. LEVE TUMEFACCIÓN EN BORDE INFEROINTERNO DE RODILLA IZQUIERDA CON LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN EN ÚLTIMOS 5-10º POR GONALGIA...'.que en el año 2014, la actora que trabajaba como cajera reponedora, presentaba el cuadro de gonalgia agravada, y además lesiones cutáneas por alergia a determinados productos.
La parte recurrente argumenta la agravación de la gonalgia que es cierto, y que la limita para trabajos de bipedestación y deambulación prolongada, y el cuadro alérgico.
La suma de ellos no justifica la pretensión formulada, compartiendo la Sala las razones de la instancia para desestimar el recurso, pues la actora conserva capacidad para trabajos sedentarios y para aquellos que no exigen bipedestación o deambulación prolongada.
No consigue el recurso desvirtuar la conclusión de la sentencia de instancia lo que obliga a desestimar el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Apolonia contra la Sentencia 000479/2018 de 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0255/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
