Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 5741/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1860/2007 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5741/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105239
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011746
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 9 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5741/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 272/2006 y siendo recurrida Marí Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TV, RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Marí Juana contra TVE SA en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad, debo declarar y declaro la fijeza de la relación laboral que une a las partes y declaro que su antiguedad es 12-09-1997 siéndole aplicable el Convenio de TVE SA, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, condenado a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 5107'44 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1- La actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 12-9-1997. Este primer contrato se identifica como "ocasional " para prestar sus servicios como "experta en documentación ". Dicho contrato finalizó el 9-10-1997 (documento 1 de la parte actora).
Durante el citado contrato la actora prestó sus servicios en el canal "Teledeporte" ejerciendo tareas de realización ( testifical Sr David )
En fecha de 16-10-1997 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, en concreto para prestar servicios como ayudante de dirección para colaborar en programa "El escarabajo verde" . Dicho contrato finalizó el 31-07-2000.
En fecha de 6-09-2000 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, en concreto para prestar servicios como ayudante de dirección para colaborar en programa "El escarabajo verde" . Dicho contrato finalizó el 30-06-2001.
En fecha de 21-09-2001 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, en concreto para prestar servicios como ayudante de dirección para colaborar en programa "El escarabajo verde". Dicho contrato finalizó el 30-06-2002.
En fecha de 16-09-2002 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, en concreto para prestar servicios como ayudante de dirección para colaborar en programa "El escarabajo verde" . Dicho contrato finalizó el 08-06-2003.
En fecha de 1-09-2003 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, en concreto para prestar servicios como ayudante de dirección para colaborar en programa "El escarabajo verde" . Dicho contrato finalizó el 31-07-2004.
En fecha de 13-09-2003 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, en concreto para prestar servicios como ayudante de dirección para colaborar en programa "El escarabajo verde" . Dicho contrato finalizó el 31-07-2004.
En fecha de 13-09-2004 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, en concreto para prestar servicios como ayudante de dirección para colaborar en programa "El escarabajo verde" . Dicho contrato finalizó el 30-06-2005.
En fecha de 01-09-2005 suscribió nuevo contrato por obra o servicio determinado, en concreto para prestar servicios como ayudante de dirección para colaborar en programa "El escarabajo verde . Dicho contrato está en vigor.
(documentos 3 a 15 de la parte actora)
El salario percibido en la actualidad asciende a 1985'28 euros con prorrata ( no negado)
2.- Con anterioridad , entre los años 84 a 96 había suscrito seis contratos de obra o servicio determinado o de fomento del empleo con la empresa como ayudante de realización. Los contratos constan en el hecho tercero de la demanda que se dá aquí por reproducido ( no negado).
3.- El actor ha prestado sus servicios ejerciendo funciones de realizadora durante los contratos realizados para " Escarabajo verde" y los programas "Azahar" y "Araucaria". Estos úlitmos dos programas forman parte de la producción de "Escarabajo verde"(documentos 16 , 50, 51 a 61 de la parte actora y testifical del Sr Gabriel , la Sra María Dolores y el Sr Juan Luis )
5.- La actora ha desarrollado desde septiembre de 1997 hasta la actualidad las mismas tareas y en las mismas condiciones que Gabriel -el cual tiene la categoría de realizador y que percibe el complemento de disponibilidad B-, estando a disposición de la empresa para prestar sus sericios en cualquier momento (testifical de Sr Gabriel )
6.- La empresa y el Comité intercentros llegarón a un acuerdo el 22-05-1997 por el cual diversos trabajadores de la empresa pasaban a ser fijos indicándose que no se considerará interrupción del vínculo el lapso transcurrido entre contratos inferior a dos meses y que se entenderá como suspensión contractual (documento 79 del actor)
7.-Por escrito de 9-03-1997 la dirección de personal de la empresa dicta instrucción sobre criterios de contratación en la cual se dice que entre contrato y contrato deben de mediar tres meses en aras a evitar "generar derechos de fijeza en TVE SA a favor de los trabajadores" (documento 81 del actor)
8.- En caso de estimarse la demanda las diferencias del complemento de disponibilidad B entre abril del 2005 y junio del 2006 seria de 5107'44 euros (de los documentos 67 a 76)
9.- Se celebró conciliación con el resultado de sin efecto"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó. Asimismo, el 30 de noviembre de 2006 se dictó auto de complemento de sentencia, contra el cual la parte demandada también interpuso recurso de suplicación y la parte contraria impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el legal representante de la empresa demandada Televisión Española, S.A. se interpone un primer Recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia por la que, estimando íntegramente la pretensión de la trabajadora demandante, declaró la fijeza de la relación laboral que le une con la empresa, que su antigüedad es de 12.09.97, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Televisión Española, S.A., condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la trabajadora de la cantidad de 5.107,44 euros y, posteriormente, un segundo recurso contra el Auto dictado por el Órgano judicial de instancia, en fecha 30.11.06 , que complementa la sentencia antes reseñada declarando que la categoría profesional de la actora es la de "realizadora". Dichos recursos de suplicación han sido impugnados por la trabajadora demandante en solicitud de que se confirme, tanto la Sentencia recurrida como el Auto que complementa aquélla.
Ambos recursos y su impugnación se han acumulado por la Sala mediante Providencia dictada al efecto a fin de resolverlos conjuntamente en una misma resolución judicial, analizando, en primer lugar, el Recurso de Suplicación formulado contra la sentencia para posteriormente conocer del formulado contra el Auto que la complementa.
SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la empresa recurrente que la sentencia recurrida está vulnerando lo dispuesto en los artículos 14 y 103.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 1.2, 5.1, 5.2, l7, 19.1 y 35.4 del Estatuto de Radiotelevisión Española aprobado por la
Esta Sala, se ha manifestado en diversas sentencias de conformidad a la más reciente doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.007 (RCUD 5082/05 ), relativa a la empresa Correos y Telégrafos, S.A., en la que, examinando un supuesto similar al que ahora se nos presenta se afirma lo siguiente: "La doctrina de esta Sala sobre la materia, si bien no dictada en relación con esta concreta situación, sí que es muy clara en el entendimiento general de lo que ocurre con las Sociedades Anónimas Estatales y en concreto con Correos y Telégrafos SA, pues en relación con otro tema semejante reiteradamente resuelto cual era el de determinar si les era o no de aplicación a estas entidades las previsiones que sobre contratación de interinos para plaza vacante se contiene en las previsiones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con las «administraciones públicas» ha resuelto de forma reiterada que a pesar de su transformación en SA dichas normas referidas a entidades públicas le eran de aplicación también a Correos y Telégrafos SA sobre argumentos que, recogidos en su origen en varias sentencias de Sala General de fecha 11-4-2006 (Rec.1184/05 [RJ 2006 2394], 2050/05 [RJ 2006 5932] o 1394/05 [RJ 2006 5933 ]), reiteradas en muchas otras sentencias posteriores, puede resumirse diciendo que estas Sociedades, a pesar de regirse en términos generales por el derecho privado como específicamente recoge la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) tienen la excepción que en dicha misma Disposición Adicional se recoge cuando dice que les será de aplicación dicho régimen privado «salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, control financiero y contratación»; se trata, en definitiva de entidades que, a pesar de su condición jurídica de SA pertenecen al sector público estatal como expresamente se reconoce tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003 2753), General Presupuestaria art. 3.2 como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (RCL 2003 2594), de Patrimonio de las Administraciones Públicas art. 166.1 .c), y por lo tanto también para la contratación de sus trabajadores por el régimen de contratación de los entes públicos recogidos en los arts. 23 y 103 de la Constitución (RCL 1978 2836) y desarrollados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984 2000, 2317, 2427 ), de reforma de la función pública (arts. 19 y ss), o sea por los criterios de «igualdad, mérito y capacidad» acreditados en un proceso público de selección de los legalmente establecidos".
Dicha doctrina, llevada al caso presente, da como resultado que la relación laboral que une a la demandante con RTVE, al no haber accedido a su plaza mediante la superación de concurso público alguno sino por irregularidades en la contratación temporal, es la carácter indefinido y no la de fijo de plantilla, con la consecuencias que en este punto sean procedentes en derecho, así como que, previa la estimación de este motivo de recurso formulado por Televisión Española, S.A., se revoque parcialmente la sentencia recurrida.
TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la empresa recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 61, 63 y 65 del X Convenio Colectivo de RTVE, aprobado por Resolución de 8 de marzo de 1.994 , de la Dirección General de Trabajo, publicado en el BOE nº 72, de fecha 25 de marzo de 1.994, en materia de antigüedad, progresión en el salario base y de permanencia en el nivel máximo, que exige para su aplicación la condición de fijos de plantilla que no tiene la demandante, lo que no puede prosperar dada la fecha de publicación y entrada en vigor del Convenio, anterior a la Ley 12/01 , que traspuso el contenido de la Directiva 99/70/CEE, y que dio una nueva redacción al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , tratándose de una normativa de derecho mínimo necesario absoluto, no habiendo podido prever el citado convenio la existencia de esa normativa posterior ni, por tanto, justificar la razón de ser de esa diferencia de trato.
Esta cuestión ha sido abordada por la Sala en diversas ocasiones, entre otras, Sentencias de 23.01.07, 20.04.07, y 20.09.07 , en las que se ha dado respuesta a la cuestión aquí planteada en los siguientes términos: "El XVII Convenio Colectivo de empresa ha acordado extender a los trabajadores indefinidos los mismos derechos que a los fijos, excepción hecha de los vinculados a promoción (art. 15 ), traslado y restantes derechos vinculados a la plaza, que ninguna relación guardan con la progresión en el salario base (artículo 61 ) o a la antigüedad (artículo 63 ) o los complementos de permanencia en el nivel máximo (art. 65 ), siendo estos preceptos de aplicación a la actora, aún en el caso de entenderse que tiene una relación laboral indefinida."
A estos efectos no puede olvidarse que la figura del trabajador indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, siendo su primer exponente la STS de 29 de octubre de 1996, a la que siguieron otras como la de 30 de diciembre de 1996, 24 de abril de 1997, 20 de enero de 1998 y muchas más posteriores en el mismo sentido, manteniéndose en todas ellas como criterio unificado, que las administraciones públicas ocupan una posición especial en materia de contratación laboral, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello vulneraría normas de "ius cogens" como las que garantizan el acceso a la Administración a través del sometimiento a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad La figura viene configurada en palabras de la STS de 20-1-1998 , Sentencia de Sala General en el sentido de que «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las administraciones públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión legal del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».
De lo anterior se desprende que la diferenciación fundamental entre el fijo de plantilla y el trabajador indefinido de la Administración pública se encuentra en la posibilidad y causas determinantes de la extinción de este último. Así se desprende también con claridad de la STS, dictada en Sala General, de fecha 4-2-02 cuando razonaba sobre el argumento de la Sala de Suplicación que identificaba la figura del indefinido con el interino por vacante, indicando que: «Es cierto el razonamiento en cuanto al momento de la extinción; pero nada más. Porque, aunque la condición de temporal de un trabajador cada vez se va aproximando más a la del no temporal, y se les van reconociendo los mismos derechos laborales, cuando esta Sala introdujo la figura del temporalmente indefinido salvaba de las limitaciones y cortapisas propias de los trabajadores temporales a quienes no lo eran porque se negaba la eficacia a la cláusula de su temporalidad; pero hubiera incurrido en ofensa a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, tan reiterados a lo largo de esta Sentencia, si hubiera proclamado una absoluta identidad jurídica entre el fijo y el indefinido temporal.
No puede descartarse la posibilidad teórica de que el Convenio Colectivo estableciera una diferencia de trato en el régimen jurídico entre el indefinido y el fijo de plantilla durante la vigencia de la relación indefinida fundada en una causa objetiva y razonable. Pero en el presente caso, no existe esa justificación para el trato retributivo distinto entre el fijo de plantilla y el indefinido, tal razón no se acredita ni siquiera se alega por la empresa, que funda su postura en la dicción literal del art. 63 del Convenio , máxime cuando el mencionado precepto define el complemento de antigüedad como el que retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio y cuando resulta que los demandantes llevan prestando servicios para dicha empresa ininterrumpidamente desde el año 1992, (aquí desde 3 de junio de 1991) no existiendo ni exponiéndose por la empresa ninguna razón objetiva que justifique la desigualdad del trato retributivo en el particular objeto de debate. Tampoco puede alcanzarse la solución que acoge la sentencia partiendo de la interpretación del texto del convenio si reparamos en que por su fecha de redacción y aplicación, no pudo prever la figura posterior del indefinido, cuya creación jurisprudencial es de fecha posterior (STS 20.1.98 ). Así el Convenio menciona y distingue tan sólo, de un lado, a los trabajadores fijos de plantilla y de otro a los trabajadores temporales, interinos o eventuales, sin que en ningún momento mencione a los indefinidos. En estas circunstancias la naturaleza y características de la figura del indefinido nos lleva a asimilar su régimen al del fijo en esta materia pues, en definitiva, la figura del indefinido nace con posterioridad a la redacción del precepto y con la pretensión de ser, salvo en la extinción, un trasunto de la fijeza".
En consecuencia, por todo lo expuesto procede desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- Entrando a conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada TVE, S.A. contra el Auto, de fecha, 30.11.06 , que complementa la sentencia de recurrida declarando que la categoría profesional de la demandantes es la de "realizadora", la Sala debe poner de manifiesto que es consciente de la irregularidad procesal que supone el dictado del mencionado Auto en plena contravención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones concordantes al haber sido dictado, no solamente con exceso del plazo establecido legalmente sino, además, con posterioridad a que se hubiese dictado un Auto por el que se denegaba la aclaración solicitada en los mismos términos y con posterioridad a que se hubiese interpuesto por la empresa demandada el Recurso de Suplicación anunciado contra la sentencia dictada por el Órgano judicial de instancia, lo que debería implicar que se inadmitiese el recurso interpuesto, dado que, por otra parte, contra dicha resolución judicial no cabe recurso pero, sin perjuicio de ello, se entra a resolver el mencionado a fin de no provocar indefensión en la parte recurrente pues, de inadmitirse el recurso interpuesto, dicha resolución judicial quedaría firme.
En dicho recurso, de motivo único y amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 15.1, 13.1 y 2, 9.2 y 8.2 del X Convenio Colectivo de RTVE aprobado por Resolución de 8 de Marzo de 1994 por cuanto la aplicación del referido Convenio impide el reconocimiento de categoría profesional alguna a la demandante ya que conforme al artículo 15.1 la provisión de plazas de plantilla vacantes o de nueva creación se han de cubrir por el modo de acceso reglamentariamente establecido.
El motivo no puede acogerse. La Sentencia de 23 de enero de 2007 citada más arriba dió respuesta a la cuestión litigiosa en los términos que se reproducen: "Lo primero que cabe señalar es que en el presente procedimiento no se aborda la asignación a la actora de una determinada categoría profesional superior a la ya reconocida. De hecho la pretensión que se articula en la demanda es múltiple: a) se suplica que se declare como laboral la relación que vincula a las partes, y, en su consecuencia, como fija o subsidiariamente indefinida; b) se suplica que se declare la aplicación a la actora del convenio colectivo de empresa; c) y como consecuencia de todo ello, que se le asigne una categoría de convenio y que se declare una determinada fecha a efectos de antigüedad y específicamente a los efectos previstos en los artículos 61, 63 y 65 de convenio.
De ello se desprende que no nos encontramos ante una demanda de clasificación profesional, la cual se limita a los casos en que se solicita una categoría superior a la reconocida, pero no a la interpretación de los preceptos legales o convencionales de aplicación. Desde esta perspectiva, la asignación a la demandante de una categoría profesional no es más que la consecuencia lógica de la existencia de una relación laboral ente las partes litigantes, así como de la aplicación a las mismas del convenio colectivo de empresa. Es por ello que la modalidad ejercitada en autos es la ordinaria y no la especial de clasificación profesional.
En cualquier caso, tanto en el acto de juicio, como en fase de recurso, la empresa recurrente no ha discutido el hecho de que la actora haya ejecutado desde el inicio de su relación laboral, tareas de redactora (categoría del convenio colectivo). Los obstáculos convencionales para alcanzar la categoría profesional de redactora, podrán operar en caso de postularse como "causa petendi" de tal asignación, el desarrollo de funciones de superior categoría, pero no cuando la causa de pedir resulta de la aplicabilidad a la demandante del convenio colectivo de empresa en relación con el desempeño, desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, de funciones de redactora.
La circunstancia de que los trabajadores fijos deban ostentar la categoría de convenio, no significa que sólo los trabajadores fijos de TVE ostenten categoría de convenio, ya que también pueden ostentarla los trabajadores temporales que presenten sus servicios por cuenta de ¡a demandada, como así sucedió en el caso de autos, en que la trabajadora desempeñó las funciones de la categoría de redactora durante toda la duración de su contrato." Tal doctrina se mantiene ahora con referencia a la actora y, en consecuencia, el motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. contra la Sentencia y Auto dictados por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en fecha 25 de Julio de 2.006 y 30 de Noviembre de 2006, recaídos en los autos 272/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Marí Juana contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. en reclamación de reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida en el único punto de declarar que la relación laboral que une a la trabajadora demandante Marí Juana con la empresa TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. es de carácter indefinido, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia.
La estimación parcial del recurso interpuesto por la empresa recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución le sea devuelto el depósito de 150,25€ necesario para poder recurrir. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
