Sentencia SOCIAL Nº 575/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 575/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 846/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100561

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9328

Núm. Roj: STSJ M 9328/2018


Encabezamiento


Recurso nº 846/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0048090
Procedimiento Recurso de Suplicación 846/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 1040/2016
Materia: Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 575
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 846/2017, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. PABLO JAQUETE
LOMBA en nombre y representación de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU y por el LETRADO D./
Dña. RUBEN ALONSO JIMENEZ en nombre y representación de ZENIT TRAFFIC CONTROL SA, contra la
sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos
número 1040/2016, seguidos a instancia de CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU y ZENIT TRAFFIC
CONTROL SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Teodoro , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El 13/1/2014 D. Teodoro sufrió un accidente de trabajo, siendo la calificación 'leve de mayores' y la causa consignada en el informe de accidente de trabajo 'sobreesfuerzos'. El centro de trabajo se encontraba situado en la C/ Francisco Rabal nº 1 de Alcalá de Henares.



SEGUNDO.- D. Teodoro , junto con otros trabajadores, presentaron denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.



TERCERO.- En contestación a dicha denuncia, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social informó en los términos que constan aportados al Expediente pudiendo destacar la referencia a que ' Teodoro , sufre accidente de trabajo en enero de 2014, mientras manipulaba paquetes que se desconocen el peso real de los mismos. Causó baja laboral de dos semanas de duración (...) que estos accidentes se podrían haber evitado si se hubieran aplicado las medidas preventivas requeridas por esta Inspección de Trabajo. Y que estas empresas, siguen incumpliendo los artículos 14, 15, 16 por falta de adopción de las medidas de seguridad y que pueden ser constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores (...) Con la actuación inspectora, por un lado, se ha tratado de poner las bases para eliminar o reducir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales musculo esqueléticas, y por otro lado, se ha tratado de proteger los derechos de los trabajadores accidentados, al incluir las causas materiales concurrentes en los mismos, dentro de la gestión de la prevención, y así dejar abierta la vía del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo al recargo de prestaciones, al considerar que hay causa y efecto entre la ausencia de medidas de protecciones colectivas, al no haberse adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias previas a la mecanización y la falta de evaluación de la actividad que realiza la empresa principal en su centro de trabajo (...) La Jefatura de esta inspección, el día 2 de junio de 2014, como consecuencia de la denuncia presentada creo la OS: NUM000 en relación con el accidente de trabajo, calificado médicamente como leve, acaecido el 13 de enero de 2014 al peón especialista Teodoro , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , Alcalá de Henares 28803, Madrid.

El trabajador accidentado manifestó que desconoce el peso que cada día manipula, pero que su trabajo es cargar y descargar camiones. La empresa desconoce los camiones que descargó el día del accidente, así como los días anteriores y los kilogramos que realmente manipuló.

En la investigación realizada por el SPM del grupo Clece, se recoge que: 'Preparando la carga de un camión estuvo descargando palets de folios y alguna batería, cuando al agacharse a coger una caja de folios le dio un tirón en la espalda.

La indicación de información del bulto indicaba que tenía un peso de 10 kilogramos, cuando en realidad pesaba aproximadamente 23 kilogramos.

Las características de la manipulación: La carga se manipula inicialmente de forma paletizada, se despaletiza para distribuir los pedidos de nuevos palets. (Se coge cada paquete manualmente del palet y se vuelve a poner colocar en otros palet) (...) Causas del accidente. Causas inmediatas. Causas relativas al individuo accidentado y/o a terceros: La empresa principal y titular del centro no identificado los riesgos laborales, en concreto los riesgos ergonómicos de la actividad respecto a la manipulación de cargas y posturas forzadas en el almacén, los camiones de carga y descarga, las jaulas, etcétera, y tampoco ha establecido un procedimiento de trabajo para la manipulación manual de cargas. Análisis final del accidente: '... podemos suponer que aunque el accidente lo tiene con una caja de folios, podría haber sido con la manipulación de una batería cuyo peso puede variar entre 15 o 10 kilogramos. (Se recuerda que se desconoce el número de baterías que había manipulado.) Podemos concluir que la causa del accidente podría deberse a la no adopción de posturas saludables para la manipulación de cargas y al hecho mismo de la manipulación continua de cargas.

Examinadas las causas concurrentes en el accidente, se concluye que hay causa efecto entre las causas que a continuación se indica y las lesiones sufridas por el trabajador.

La primera causa: La empresa CAT Logística Cargo S.L.U., disponiendo del poder de dirección y de gestión, no acredita haber adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias previas a la mecanización, con el objeto de evitar la manipulación de las mercancías sueltas de cualquier tamaño y peso, tampoco acredita haber adoptado las medidas organizativas, para la manipulación de la mercancía suelta en el periodo 21 de enero de 2011 hasta el 1 de agosto de 2013 y desde el 21 de enero de 2011 al 2 de octubre 2013, fechas en que estableció los 'procedimientos de manipulación de bultos que pesan más de 25 kg' y el procedimiento/instrucción de seguridad de uso de las escaleras para la descarga de mercancías situadas a más de 1,75 metros y con menos de 25 kilogramos.

La segunda causa: la empresa no acredita en el periodo 21 de enero 2011 a la actualidad, haber realizado la evaluación de riesgos ergonómica de su actividad desarrollada en el almacén, en los términos contemplados en el artículo 16, 2-b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 4 y 5 del Real Decreto de Servicios de Prevención, a través de la cual si hubiera puesto de manifiesto los riesgos del proceso productivo a la hora de manipular manualmente mercancía sueltas y se hubieran calificado como: inaceptables, grave e inminente, muy graves, graves, moderados, tolerables, trivial.

En concreto, no acredita haber evaluado los riesgos de su actividad: las tareas de carga y descarga de camiones, desplazamiento de las mercancías por el almacén, clasificación de mercancías, llenado y vaciado de jaulas, ni tampoco acredita, haber efectuado la evaluación de las posturas forzadas ni de los movimientos repetitivos a la hora de utilizar la máquina láser, ni de haber evaluado el empuje y arrastre de las jaulas, ni de haber evaluado el empuje y arrastre de la traspaleta a la hora de mover mercancía no ligera.

Se propone un recargo de prestaciones del 50%.' Se identifica en dicho Informe a Zenit Traffic Control S.A. como Empresa y a CAT Logística Cargo S.L.U.

como otro sujeto responsable. Se adjuntó la propuesta de sanción solidaria I28201400009978.



CUARTO.- Iniciado por la Dirección Provincial de Madrid del INSS, a la vista de aquel Informe, Expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo como consecuencia del accidente sufrido por D. Teodoro el 13/1/2014; con fecha 25/4/2016 se reunió el Equipo de Valoración de Incapacidades nº 1 para formular el Dictamen Propuesta unido al Expediente nº NUM002 y proponer que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Teodoro el día 13/1/2014, sean incrementadas en un 50% de recargo, al haberse apreciado la relación de causalidad con la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.' El 10/6/2016 la Dirección Provincial de Madrid del INSS recogió entre los Hechos de la Resolución que 'Con fecha 12 de septiembre de 2014 tuvo entrada en esta Dirección Provincial escrito de iniciación de actuaciones instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en el que se afirma que D.

Teodoro con número de afiliación a la Seguridad Social NUM003 , sufrió un accidente de trabajo el día 13 de enero de 2014, cuando prestaba sus servicios para la empresa Zenit Traffic Control S.A. El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente de trabajo se produjo por las siguientes causas y circunstancias (...) 2. El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar, hasta la fecha, a la siguiente prestación: subsidio de incapacidad temporal, para la que se propone en el escrito de iniciación un recargo del 50%, en virtud de lo establecido en el artículo 164 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por entender que ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: - Artículos 1, 14 y 15.1 a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en relación con el artículo 3.1 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

- Artículos 4.7 y 16.2 a) de la ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en su nueva redacción dada por la ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, en relación con los artículos 3.1, 4 y 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el artículo 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

- Artículo 24-3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de 1995 de prevención de riesgos laborales, en relación con los artículos 4, apartados 1, 2 y 4 y artículo 10 apartados 1 y 2 del Real Decreto 171/2004 de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 antes citado, en materia de coordinación empresarial 3. De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido formular alegaciones, recibiéndose las formuladas por las empresas CAT Logística Cargo S.L.U.

y Zenit Traffic Control S.A. que han sido tenidas en cuenta a la hora de resolver el expediente.

La representación de la empresa Zenit Traffic Control S.A. presenta alegaciones en las que manifiesta que debe declararse la nulidad del presente procedimiento, o subsidiariamente un nuevo inicio de actuaciones, dado que a la empresa le ha resultado imposible conocer el contenido del acta de infracción que sirve de base a la propuesta de recargo.

La representación de la empresa CAT Logística Cargo S.L.U., presenta alegaciones en las que manifiesta que se produce por parte de la Inspección de Trabajo una actuación desproporcionada, que habría traspasado los límites de la objetividad.

Asimismo manifiesta su disconformidad con las conclusiones a las que llega la inspectora actuante, considerando que no se puede entender que dispongan de presunción de certeza. La empresa alega que la inspectora sostiene que no habido una evaluación de riesgos correcta, pero no explica que incumplimientos legales se han producido.

En relación con lo anterior, para CAT Logística Cargo S.L.U., tampoco queda señalada en el acta de infracción ninguna causa del accidente laboral que pueda ser imputable a la empresa ni se justifica el motivo en el que se basaría el recargo, ni porqué este se ha situado en el grado máximo el 50%.

4. El dictamen propuesta del equipo de Valoración de Incapacidades número 1 de Madrid se ha emitido con fecha 25 de abril de 2016, proponiendo la existencia de responsabilidad empresarial y determinando que las prestaciones que tengan su causa en el accidente de trabajo se han incrementado en un 50% esta Dirección Provincial acepta íntegramente el contenido del mismo, elevándolo a definitivo en el día de la fecha' Y resolvió: '1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo padecido por D. Teodoro en fecha 13 de enero 2014.

2º. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo, se han incrementado en un 50% con cargo a las empresas responsables solidarias CAT Logística Cargo S.L.U. y Zenit Traffic Control S.A. que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social la cuantía necesaria para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3º. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente de trabajo citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.'

QUINTO.- Las mercantiles Zenit Traffic Control S.A. y CAT Logística Cargo S.L.U. presentaron, respectivamente, con fechas 21/7/2016 y 29/7/2016, en plazo y forma reclamación previa a la vía jurisdiccional interesando la revocación de la resolución de 10/6/2016 por lo que, una vez admitidas y observado el preceptivo trámite de alegaciones respecto de la partes legitimadas, se dictó por la Dirección Provincial de Madrid del INSS, el 4/10/2016, Resolución desestimando la reclamación previa y confirmando la de 10/6/2016'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por CAT Logística Cargo S.L.U. y Zenit Traffic Control S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como frente a D. Teodoro , y en consecuencia, confirmo la resolución administrativa impugnada dictada por el INSS el 10 de junio de 2016'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CAT ESPAÑA LOGISTICA CARGO SLU y ZENIT TRAFFIC CONTROL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/10/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda formulada por las dos empresas CAT Logística Cargo S.L.U. y Zenit Traffic Control S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como frente a D. Teodoro , confirmando la resolución administrativa impugnada dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 10 de junio de 2016, en la que se impuso a las mismas de manera solidaria, un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador codemandado en fecha 13 de enero de 2014, al declarar su responsabilidad.

Ambas empresas recurren la sentencia, articulando la representación Letrada de Cat Logística Cargo S.L.U., un primer motivo de recurso, de análisis prioritario, por razones obvias, en el que se denuncia, de conformidad con la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la incongruencia de la que, según dicha recurrente, adolece la sentencia, dado que, por una parte, no se pronuncia sobre si realmente existió una inobservancia de las normas preventivas en materia de manipulación de cargas, ni tampoco sobre si se realizaron las evaluaciones de riesgos preceptivas, a pesar de haber propuesto la incorporación de los procedimientos y de las evaluaciones, habiéndose denegado la prueba testifical tendente a deponer sobre dichos extremos, ni especifica la forma de causación del accidente de trabajo, ni ofrece datos para determinar la posible prescripción del expediente, a pesar de haberse alegado formalmente tal excepción, ni refleja, tampoco, qué relación existía entre el trabajador con cada una de las empresas a las que condena, ni entre éstas entre sí, resolviéndose, por el contrario, sobre una serie de irregularidades, ni siquiera denunciadas en vía administrativa, como la falta de formación del trabajador.



SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, Rec. nº 2274/2016, la incongruencia precisa que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo.

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87).



TERCERO.- El análisis del motivo planteado, precisa hacer dos consideraciones: En primer lugar, que aunque parte de las irregularidades denunciadas, podrían subsanarse a través del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, como por ejemplo, el hecho de que la sentencia no exprese los datos precisos para resolver sobre la excepción que se invoca o la circunstancia de que no refleje la relación de los codemandados entre sí, no podemos admitir el alegato de que la sentencia no se pronuncia sobre la forma de causación del accidente de trabajo, porque el fundamento cuarto, sí lo especifica, con valor de hecho probado.

Y en segundo lugar, que los términos en los que está planteado el recurso, exige tener en cuenta qué hechos se imputaron por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción y qué infracciones empresariales han sido apreciadas por la sentencia a la hora de confirmar el recargo de prestaciones impuesto por la Entidad Gestora codemandada.

Lo que en definitiva se denuncia, es que la sentencia recurrida ha resuelto sobre infracciones distintas de las que sirvieron a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para sancionar a la empresa y no ha resuelto sobre las imputaciones que fueron consideradas determinantes en vía administrativa.

Para ello es necesario distinguir y analizar, las causas denunciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y asumidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en vía administrativa y aquellas sobre las que la sentencia hace descansar la confirmación del recargo.

Las primeras de las citadas, fueron las siguientes: 1.- Falta de acreditación por parte de la empresa CAT Logística Cargo S.L.U., de la adopción de medidas técnicas y organizativas necesarias previas a la mecanización, con el objeto de evitar la manipulación de las mercancías sueltas de cualquier tamaño y peso. Tampoco acredita haber adoptado las medidas organizativas, para la manipulación de la mercancía suelta en el periodo 21 de enero de 2011 hasta el 1 de agosto de 2013 y desde el 21 de enero de 2011 al 2 de octubre 2013, fechas en que estableció los 'procedimientos de manipulación de bultos que pesan más de 25 kg' y el procedimiento/instrucción de seguridad de uso de las escaleras para la descarga de mercancías situadas a más de 1,75 metros y con menos de 25 kilogramos.

2.- Falta de acreditación en el periodo 21 de enero 2011 hasta la actualidad, de la realización de la evaluación de riesgos ergonómica de su actividad desarrollada en el almacén, en los términos contemplados en el artículo 16, 2-b) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 4 y 5 del Real Decreto de Servicios de Prevención, a través de la cual si hubiera puesto de manifiesto los riesgos del proceso productivo a la hora de manipular manualmente mercancía sueltas y se hubieran calificado como: inaceptables, grave e inminente, muy graves, graves, moderados, tolerables, trivial.

En concreto, no acredita haber evaluado los riesgos de su actividad: las tareas de carga y descarga de camiones, desplazamiento de las mercancías por el almacén, clasificación de mercancías, llenado y vaciado de jaulas, ni tampoco acredita, haber efectuado la evaluación de las posturas forzadas, ni de los movimientos repetitivos a la hora de utilizar la máquina láser, ni de haber evaluado el empuje y arrastre de las jaulas, ni de haber evaluado el empuje y arrastre de la traspaleta a la hora de mover mercancía no ligera.

Las segundas, esto es, las consignadas en la sentencia, que, en sede de fundamentación jurídica y recuerda que en esta materia prima la casuística y no es posible hacer pronunciamientos generales, son las siguientes: a) No se ha acreditado que el trabajador conociera la política de prevención de su empleadora o de la empresa principal.

b) No se ha probado documentalmente que las demandantes 'hubieran formado al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas de prevención'.

c) No ha quedado acreditado que 'el trabajador accidentado hubiera recibido formación específica para la manipulación manual de mercancías de peso'.

d) La política de prevención de riesgos laborales elaborada por CAT Logística Cargo S.L.U. con fecha 4/4/2011, acredita que era técnicamente posible evitar el accidente y 'aun siendo cierto que no consta el peso específico del objeto que causó la lesión al trabajador y subsiguiente I.T. y consta que la empresa cuenta con un plan de riesgos laborales' no consta 'formación específica al trabajador accidentado'.



CUARTO.- Esto es: lo que la Inspección de Trabajo consideró como causa de la infracción y lo que se corroboró por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, imponiendo el recargo que aquí se impugna, fue la falta de cumplimiento de las medidas ' técnicas y organizativas necesarias previas a la mecanización, con el objeto de evitar la manipulación de las mercancías sueltas de cualquier tamaño y peso', de las 'medidas organizativas, para la manipulación de la mercancía suelta', falta realización de la evaluación de riesgos ergonómica de la actividad desarrollada por el trabajador codemandado en el almacén (posturas forzadas ni de los movimientos repetitivos a la hora de utilizar la máquina láser) y falta de evaluación de los riesgos de la actividad al acometer las tareas de carga y descarga de camiones, desplazamiento de las mercancías por el almacén, clasificación de mercancías, llenado y vaciado de jaulas, empuje y arrastre de las jaulas y de la traspaleta a la hora de mover mercancía no ligera.

Mientras que la sentencia recurrida fundamenta la procedencia del recargo, en la circunstancia de no haber permitido al trabajador que conociera la política de prevención de su empleadora o de la empresa principal, no haberle formado sobre los riesgos de su puesto de trabajo y las medidas de prevención, ni haberle suministrado una formación específica para la manipulación manual de mercancías de peso.

Y siendo así, el motivo merece favorable acogida, dado que el Magistrado de instancia ha fundamentado la procedencia del recargo del 50% impuesto a las actoras por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en una serie de infracciones distintas, como se ha visto, a las contempladas en vía administrativa como merecedoras de la sanción, generándose indefensión a la empresa demandante y recurrente, en tanto la necesidad de congruencia, como se ha visto antes, es un pilar fundamental sobre el que se estructura cualquier resolución judicial y más si cabe, en el ámbito del derecho sancionador.

Por todo lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa CAT Logística Cargo S.L.U., contra la sentencia nº 86/2017, dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en funciones de refuerzo, en autos nº 1040/2016, promovidos por la recurrente y por la empresa Zenit Traffic Control S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y contra D. Teodoro , anulándola, para que por el Juzgado de lo Social de instancia se dicte una nueva sentencia, con la libertad de criterio que le es propia, en la que no se incurra en los defectos relacionados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0846-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0846-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 31/10/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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