Sentencia Social Nº 575/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 575/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100531

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2162

Núm. Roj: STSJ ICAN 2162/2019


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000219/2019
NIG: 3500444420160000787
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000575/2019
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los
prestacionales Nº proc. origen: 0000376/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: URBAN 2020, S.L.; Abogado: FELIX ARANDA RODRIGUEZ
Recurrido: DECORACIONES DOMINGO DELGADO SL; Abogado: MARIA NIEVES ZABALA
FERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Desiderio ; Abogado: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DIAZ
Recurrido: GESTIONES DEPORTIVAS Y CULTURALES ASSA SPORT, S.L.
Recurrido: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL MIÑANA BELTRAN CONCURSALISTAS S.LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000219/2019, interpuesto por URBAN 2020, S.L., frente a
Sentencia 000396/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000376/2016 en reclamación
de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por DECORACIONES DOMINGO DELGADO SL, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URBAN 2020, S.L., Desiderio , GESTIONES DEPORTIVAS Y CULTURALES ASSA SPORT, S.L. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL MIÑANA BELTRAN CONCURSALISTAS S.LP

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Desiderio , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y prestó servicios para la empresa Decoraciones Domingo Delgado S.L. en la actividad de acabado de edificios, con categoría profesional de escayolista en el centro de trabajo Puerto Deportivo Calero, Puerto Naos.

(Hecho probado conforme a la copia del parte de accidente de trabajo obrante al folio Nº 17 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- En fecha 7 de octubre de 2014 el trabajador Don Desiderio mientras realizaba tareas de replanteo de falso techo sobre un andamio móvil en una segunda planta a nivel del suelo se precipitó al suelo de la primera planta.

(Hecho probado conforme al parte del accidente de trabajo, testificales de la Agente de Policía Nacional, Don Teodoro y Don Valentín ).



TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas extendió con fecha 4 de mayo de 2015 acta de infracción nº NUM001 en relación a la empresa DECORACIONES DOMINGO DELGADO, S.L, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se recoge que el trabajador, en el momento en que se produjo el accidente anteriormente referido, no disponía de equipos de protección individual frente al riesgo de caída pese a los certificados de entrega que en todo caso sólo suponen un cumplimiento documental de tal obligación, lo que supone una infracción en materia de prevención de riesgos laborales tipificada como grave por el artículo 12.16.f del RDL 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el TRLISOS, contemplándose como circunstancia agravante de la responsabilidad empresarial la prevista en el apartado c del artículo 39.3 de dicho Texto, imponiéndose una sanción de 5.000 euros. Igualmente, en dicho acta se establece como responsable solidario a a la empresa URBAN 2020, S.L por ser la contratista principal de la obra.

(Hecho probado conforme a la copia del acta de infracción obrante en autos).



CUARTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo, el Sr. Desiderio fue dado de baja con diagnostico de 'TCE memorragia cerebral traumática, tras lesión con pérdida de consciencia' El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 18 de septiembre de 2015, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: 'Secuelas traumatismo craneoencefálico'.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Alteración del equilibrio, Romberg (+) con lateralizaciones y anteropulsiones condicionando una marcha inestable e imposibilidad para realizar marcha en tandem'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total.

El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 25 de septiembre de 2015 aceptó dicha propuesta y resolvió aprobar en favor del actor una prestación de incapacidad permanente en grado de total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.221,21 euros.

(Hecho no controvertido).



QUINTO.- El trabajador D. Desiderio fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en virtud de sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3, en el procedimiento nº 629/2015 seguido ante dicho Juzgado.

(Hecho no controvertido).



SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS, a la vista de la propuesta formulada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de fecha 24 de abril de 2015, inició un procedimiento administrativo de aplicación de recargo en las prestaciones económicas derivadas del indicado accidente, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con cargo a la empresa Decoraciones Domingo Delgado S.L., y como responsable solidaria en cuanto contratista principal de la obra, Urban 2020 S.L.

En el referido expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INNS (EVI) formuló informe-propuesta, de fecha 2 de julio de 2015 en el sentido de que se incrementasen las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en un 40%.

La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fecha 18 de abril de 2016, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Desiderio el 7 de octubre de 2014 así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del referido siniestro, se incrementasen en un 40% con cargo a la empresa Decoraciones Domingo Delgado S.L., y como responsable solidaria en cuanto contratista principal de la obra, Urban 2020 S.L.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 2 a 16 y 131 a 133 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demanada).

SÉPTIMO.- En fecha 15 de septiembre de 2014 se suscribió contrato de subcontratistas entre la empresa G.D.C ASSA SPORT, S.L como contratista y DECORACIONES DOMINGO DELGADO, S.L, como subcontratista, consistiendo los trabajos adjudicados a dicha subcontratista en la tabiquería de cartón yeso y falsos techos.

Como obligaciones del subcontratista en materia de prevención de riesgos laborales se estipulo en la clausula decimotercera del referido contrato que la subcontratista estaba obligada a cumplir y hacer cumplir a sus trabajadores toda la normativa sobre prevención de riesgos laborales, designar a un responsable de exigir a los trabajadores su cumplimiento, suministrar al personal los equipos de protección individuales y ser responsable de su adecuada utilización. A su vez el contratista debía poner a disposición del subcontratista el plan de seguridad y salud de la obra al que el subcontratista podía adherirse o presentar alternativas para su aprobación por el Coordinador de Seguridad y Salud.

(Hecho probado conforme a la copia del contrato obrante en autos).

OCTAVO.- En fecha 4 de mayo de 2016 Decoraciones Domingo Delgado S.L presentó demanda sobre impugnación de la sanción pecuniaria impuesta en el expediente NUM002 , acta NUM003 contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda,Urban 2020 SL, Gestiones Deportivas y Culturales Assa Sport SL y Administración Concursal Assa Sport, dando origen a los Autos Nº 258/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife y En fecha 1 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda interpuesta por Decoraciones Domingo Delgado S.L y se confirma la sanción impuesta.

(Hecho probado conforme a la copia de la Sentencia de 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 258/2016).

NOVENO.- En fecha 22 de julio de 2014 se suscribió contrato de ejecución de obra por administración delegada o indirecta entre GESTIONES DEPORTIVAS Y CULTURALES ASSA SPORT, S.L, de una parte, interviniendo como 'propiedad' y URBAN 2020, S.L de otra, en calidad de gestora, dándose aquí por reproducido el mismo. El objeto de dicho contrato era asignar a la gestora por parte de la propiedad la ejecución de la obra contenida en el proyecto, asumiendo esta última la obligación de abonar directamente todos los gastos inherentes a la realización de los trabajos convenidos, interesando la entidad URBAN 2020, S.L hacerse cargo de la construcción del inmueble citado.

En el apartado VIII de dicho contrato, relativo a las aportaciones de las partes, se estipula que: 'La gestora estará obligada a gestionar todos los materiales, mano de obra y medios auxiliares y de elevación, medios de transporte, herramientas y en general, todos cuantos elementos sean necesarios para la total terminación de las obras, aceptando los materiales y proyecto especificados en el presupuesto'.

En su apartado XVI se estipula lo siguiente: 'De modo particular, la gestora se compromete a instalar los dispositivos de seguridad adecuados en los lugares de trabajo y a velar para que tanto su personal como el de los subcontratistas y suministradores utilicen las prendas de protección reglamentarias'.

(Hecho probado conforme a la copia de la Sentencia de 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 258/2016).

DÉCIMO.- El trabajador accidentado no disponía de arnés en el centro de trabajo.

(Hecho probado conforme al Acta de Infracción y testimonio de la Agente de Policía Nacional).

UNDÉCIMO.- Don Desiderio recibía instrucciones del personal de Urban 2020 S.L.,Don Feliciano y Don Florencio .

(Hecho probado conforme a la testifical de Don Valentín ).

DUODÉCIMO.- Tanto en el Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud como en libro de Ordenes y Visitas del Proyecto y Dirección, Reforma, Habilitación, Adecuación de la Darsena de Naos Puerta Lanzarote figura como contratista la empresa Gestiones Deportivas y Culturales Assa Sports S.L.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 y 7 del ramo de prueba de la mercantil Urban 2020 S.L.)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DECORACIONES DOMINGO DELGADO S.L.y URBAN 2020 S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Desiderio , GESTIONES DEPORTIVAS Y CULTURALES ASSA SPORT S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL MIÑANA BELTRAN CONCURSALISTAS S.C.P.,y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte URBAN 2020, S.L., siendo impugnado por la representación legal de D. Desiderio y Decoraciones Domingo Delgado, S.L.

y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y confirma el recargo de prestaciones impuesto por la Entidad Gestora a las codemandadas.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: '...En fecha 7 de octubre de 2014 el trabajador don Desiderio mientras estaba en la primera planta de la obra, mientras fumaba, por imprudencia del mismo, y apoyarse en una plancha se precipitó al vacío...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues los folios que se citan no dan cobertura a la redacción que se pretende.

De los mismos, en efecto, no resulta ni que estuviese fumando, ni que cometiese una imprudencia (lo que no es un hecho, sino una valoración jurídica) ni que se apoyase en plancha alguna.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende que se añada al hecho octavo un párrafo que diga: '...La sentencia de 1 de septiembre de 2017 devino firme por imperativo legal, al no caber recurso contra la misma...'; motivo que ha de ser igualmente desestimado, porque no es propiamente un hecho, y es además irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se dirá.



TERCERO.- Por último, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que no concurren las identidades que la ley exige, al tratarse de objetos distintos.

Partiendo del inalterado relato fáctico del que resulta que existe una sentencia firme en el procedimiento de sanción, donde la recurrente aparece como responsable solidaria de la sanción, el tema a debatir es si en tales casos operan en el recargo los efectos positivos de la cosa juzgada, derivados de la sentencia firme confirmatoria de la sanción.

Tal cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, siendo ilustrativa en tal sentido la de 14 de febrero de 2018 (Rec. 205/2016 ) donde se establece la regla general de que en los procedimientos de recargo de prestaciones y en la de resarcimiento de daños y perjuicios opera la cosa juzgada porque el fundamento es la existencia de la infracción de la normativa de prevención.

Esta Sala ha aplicado dicho criterio a los supuestos de existencia de sanción firme y recargo de prestaciones, considerando que la cosa juzgada positiva ha de operar porque el fundamento de la sanción y del recargo es el mismo, y se concreta en la infracción de la normativa preventiva.

Así, en la sentencia dictada en el recurso 1289/2018, de fecha 25 de enero de 2019 se dice literalmente: '...Por lo que respecta a la alegación relativa a la inexistencia de infracción en materia de seguridad y salud laboral destacar que existe una sentencia firme que aprecia tal concurrencia, confirmando la sanción.

No puede por ello abrirse un nuevo debate sobre la cuestión, toda vez que ello ya se discutió y se resolvió por sentencia firme, y siendo las partes las mismas (por lo menos el empresario y el trabajador) y la causa de pedir la misma, opera el efecto positivo de la cosa juzgada.

El Tribunal Supremo ha abordado y resuelto la cuestión de la incidencia que tiene un pleito en el que se resuelve la sanción en el pleito de recargo, y al respecto a destacado que la posible eficacia vinculante de lo resuelto en sentencia firme del orden social dimana del artículo 222.4 de la L.E. Civil (efecto positivo), a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso.

Así; en la sentencia de fecha 25 de abril de 2018 (Rec. 711/2016 ) se dice: '...

SEGUNDO.- 1. El art. 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), cuyo texto original no ha sido objeto de ulterior modificación, dispone que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.

Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio, del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL .

2. En ese contexto, y excluida la eficacia prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional, el ordenamiento jurídico arbitró una medida tendente a evitar pronunciamientos contradictorios en lo que respecta a la fijación de los hechos, con una finalidad de coherencia y seguridad jurídica ( ATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo ), conforme a la cual el órgano de la jurisdicción social debe asumir como ciertos los hechos declarados tales por el órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que como señala la TC 16/08 y es doctrina reiterada de esta Sala (TS 13-3-12, rec. 3779/10 ; 10-7-12, rec. 2980/11 ; 14-9-16, Rec. 846/15), no supone que el juez social no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso sobre recargo de prestaciones y que a la vista de su resultado no pueda separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia.

En todo caso, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance señalado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social pueden realizar de manera independiente, y con resultado dispar, como consecuencia de aplicar normativas diferentes.



TERCERO.-1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.

La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/1999 ) y 12/07/2007(rec. 938/2006) señalan que, 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador'. Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec.

846/2015 ), 'resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad'.

Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.

En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso.

Pues bien, en el presente caso en el que en el proceso de impugnación de la sanción administrativa ha recaído sentencia con posterioridad a las dictadas en el litigio de recargo tanto en instancia como en suplicación se observa que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia anulatoria de la sanción se afirma con valor fáctico que 'la empresa informó a sus trabajadores, incluido el accidentado de que las tareas de desencofrado debían efectuarse desde la plataforma elevadora y no desde una escalera manual, y así figura en el Plan y en el Estudio de Seguridad y Salud, y por ese motivo había una plataforma elevadora en la zona donde se produjo el accidente', y en los fundamentos de derecho cuarto y quinto indica con ese mismo valor que el trabajador lesionado reconoció en el acto de juicio que la empresa le informó de la necesidad de emplear la plataforma elevadora para realizar las labores de desencofrado y que fue él quien decidió no utilizarla por la escasa entidad de la tarea y para acabar antes, así como que cometió una imprudencia al sacar un pie de la escalera para trabajar con mayor comodidad, siendo esa la causa de que desequilibrara la escalera. A la vista de estos hechos la sentencia concluye que la empresa no cometió ningún incumplimiento en materia de elección, instalación y utilización de los equipos de trabajo y que el accidente se produjo por imprudencia temeraria de la víctima.

Cuanto se deja razonado, fuerza a concluir que una vez que mediante sentencia firme y en atención a los medios de prueba practicados en el proceso de impugnación de la sanción administrativa, incluido el interrogatorio del trabajador demandado, se ha resuelto conforme a los hechos probados que acabamos de reseñar que el accidente laboral en el que se vio involucrado se produjo sin mediar infracción alguna por parte de la empresa referida a los equipos de trabajo utilizados en la fase de desencofrado, incumplimiento en el que la sentencia recurrida basaba exclusivamente la procedencia del recargo de prestaciones, y que la caída de la escalera de mano se produjo como consecuencia exclusiva de la actuación puntual y voluntaria del afectado que en lugar de utilizarla para la labor específicamente prevista - enganchar a la grúa las piezas del encofrado a retirar - se subió a ella para realizar un trabajo - eliminar la rebaba - que comprometía se estabilidad sobre la escalera, y en forma que agravaba el riesgo al sacar un pie para trabajar con mayor comodidad, desatendiendo las instrucciones expresas de la empresa sobre la necesidad de utilizar la plataforma elevadora, tal pronunciamiento ha de ser respetado en el presente proceso...'.

en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 (Rec. 205/2016 ) se dice: '...El motivo debe ser estimado porque la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por tanto, una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC , en relación con los arts.

9.3 y 24.1 CE , cuya aplicación no podía ser obviada con base en la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que ya fue tomada en consideración por la sentencia primigenia y recayó en un proceso con un objeto litigioso distinto en el que no se debatió ni resolvió acerca del mencionado nexo causal...'.

Con base en lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por URBAN 2020, S.L. contra la Sentencia 000396/2018 de 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Impugnación de resolución, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros para cada uno.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0219/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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