Sentencia SOCIAL Nº 576/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 576/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2017 de 04 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 576/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100563

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3471

Núm. Roj: STSJ CL 3471/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00576/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 551/2017
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 576/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 551/2017 interpuesto por DON Sabino y de otra parte CAIXA
BANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 717/17
seguidos a instancia DON Sabino , contra CAIXABANK S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en
reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la Excepción de Falta de Acción que ha sido alegada por CAIXABANK S.A., estimando parcialmente la excepción de Prescripción alegada por dicha empresa en cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de diferencia retributiva por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.013 y el mes de octubre de 2.014, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto en cuanto a la cantidad no prescrita, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Sabino contra CAIXABANK S.A., FOGASA debo condenar y condeno a CAIXABANK S.A. a abonar al actor la cantidad de 778,22 € por el concepto expresado en esta Resolución.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Sabino vino prestando servicios para la empresa CAIXABANK S.A., con una antigüedad de 13 de julio de 1.984, ostentando la categoría profesional de Empleado, habiéndose extinguido la relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2.014, habiéndose aplicado el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

SEGUNDO . - El actor está afiliado al Sindicato U.G.T., encontrándose en el momento de la extinción de la relación laboral con CAIXABANK S.A., liberado totalmente para la realización de funciones de representación legal de los trabajadores, como Delegado Sindical.

TERCERO . - CAIXABANK S.L., se integró en la antigua Entidad de Crédito Banca Cívica S.A., que en el año 2.011 había absorbido a la Entidad de Crédito Caja Burgos, habiendo desarrollado el actor su actividad en las tres Entidades, culminando el proceso de absorción de Banca Cívica S.A., por CAIXABANK S.A., con la escritura pública inscrita el 3 de agosto de 2.012 en el Registro Mercantil de Barcelona, incorporando CAIXABANK S.A., a través de la subrogación de sus contratos laborales como personal fijo y propio de la plantilla, a los trabajadores de Banca Cívica S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Laboral de integración pactado entre los Representantes de las empresas afectadas y los Representantes Sindicales de los Trabajadores de fecha 22 de mayo de 2.012, con lo dispuesto en la escritura de fusión por absorción y en virtud de lo estipulado en el artículo 44 del ET , fijando el punto segundo del Acuerdo que la plantilla de Banca Cívica conservará la fecha de antigüedad reconocida, estipulando su punto quinto que aquéllos empleados de Banca Cívica que a la fecha de la fusión ostenten Nivel VIII y acreditasen 6 o más años ascenderán a Nivel VII en la fecha efectiva de la fusión, con la absorción simultánea del importe de trienios equivalente a la diferencia retributiva correspondiente al cambio de nivel en CAIXABANK S.L.

CUARTO . - El demandante fue incluido en el Expediente de despido colectivo seguido por CAIXABANK S.L., que culminó con Acuerdo de 27 de marzo de 2.013 y que implicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de noviembre de 2.014, habiendo percibido como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo una cantidad de 175.102,64 € en concepto de indemnización, correspondiente a la cantidad asignada a los trabajadores que en el momento de la extinción del contrato estaban incluidos en el Nivel retributivo VII, habiendo firmado el actor documento de saldo y finiquito del siguiente tenor literal: Conforme a lo establecido en la carta de extinción que se ha notificado en el día de hoy 14 de noviembre de 201 con efectos de 30 de noviembre de 2014 con efectos de 30 de noviembre de 2014, mediante transferencia bancaria a mi cuenta de haberes, recibiré de CaixaBank la cantidad total neta de 172.275.52f, de acuerdo con el siguiente desglose: 175.102,64€ brutos en concepto de indemnización por la extinción de mi contrato, conforme a lo estipulado en acuerdo colectivo de 27 de marzo de 2013, alcanzado en periodo de consultas de expediente de despido colectivo.

2.227.68C brutos, en concepto liquidación de haberes.

Como consecuencia de la extinción de mi relación laboral, me comprometo a llevar a cabo cuantos trámites sean oportunos, en los tiempos y conforme a las instrucciones que disponga CaixaBank, a los efectos de formalizar cuantas gestiones y operaciones sean necesarias al objeto de adecuar los contratos de activo que actualmente tengo vigentes como empleado de la Entidad, en las condiciones que se regulan en el Anexo i del presente documento y que suscribo como parte inherente al presente e integrante del mismo en todos sus términos.

Con la percepción de la cantidad neta antes referida, que incluye la liquidación de todos los conceptos salariales e indemnizatorios que pudieran corresponderme por la extinción de mi relación laboral con CaixaBank y con la aplicación de las condiciones establecidas en el acuerdo colectivo de 27 de marzo de 2013 que son aplicables a mi caso, me declaro saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la referida Entidad (y demás empresas participadas y/o vinculadas), incluidos conceptos salariales fijos, variables, indemnizatorios, compensatorios y en materia de previsión social complementaria, comprometiéndome a no reclamar nada más.

De igual manera, declaro que el referido importe satisface de la manera más amplia posible cualquier tipo de lesión de mis derechos que haya podido sufrir derivada, directa o indirectamente, de la citada relación laboral y, en consecuencia, renuncio expresa, inequívoca y terminantemente a interponer toda clase de acciones judiciales o extrajudiciales de cualquiera clase contra CaixaBank o empresas vinculadas.



QUINTO.- En fecha 3 de diciembre de 2.009 se firmó el Pacto Colectivo de aplicación y desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en La Caixa D#Estalvis I Pensión de Barcelona entre los Representantes de la Entidad y los Representantes de los Trabajadores, en cuyo punto décimo se establece que 'Los Delegados Sindicales, Miembros de Comités de Empresa, Delegados de Personal, Delegados de Prevención y Delegados Territoriales de Prevención, que, en virtud de su crédito horario asignado, estén liberados en más de 165 horas al trimestre y ostenten a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Colectivo un nivel retributivo igual o superior a IX, podrán ascender de Nivel en función de los años de permanencia en dicha liberación, según el siguiente escalado: - Nivel retributivo igual o superior a IX y permanencia mínima de 6 años se ascenderá al Nivel VII - Nivel retributivo igual o superior a IX y permanencia mínima de 12 años se ascenderá al Nivel VI.

- Nivel retributivo igual o superior a IX y permanencia mínima de 16 años se ascenderá al Nivel V.

- Nivel retributivo igual o superior a IX y permanencia mínima de 20 años se ascenderá al Nivel IV.

El apartado primero de la cláusula undécima del citado Pacto señala que el mismo entrará en vigor el día 1 de enero de 2.010 y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.011, habiéndose prorrogado dicho Pacto por periodos anuales al no haber sido denunciado.

SEXTO.- Durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2.013 y noviembre de 2.014 el actor percibió la cantidad de 44.304,51 € brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo el salario correspondiente al Nivel IV de 53.643,18 €, reclamando la diferencia por dicho periodo en cuantía de 9.338,67 €, reclamando asimismo la cantidad de 32.650,37 € en concepto de diferencia en el abono de indemnización por extinción de su contrato de trabajo, lo que supone un total de 41.989,04 €. SÉPTIMO . - En fecha 18 de noviembre de 2.015 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 1 de diciembre de 2.015 con el resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada demanda en fecha 18 de noviembre de 2.016.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Sabino siendo impugnado de contrario por el codemandado CAIXABANK.S.A., así mismo interpuso recurso de suplicación CAIXABANK S.A., siendo impugnado de contrario por el codemandado DON Sabino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la actora, como de la demandada.

Comenzando por el primero de dichos recursos, el mismo consta de un primer motivo, con amparo en el Art.

193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal cuarto, en sus términos, la cual no se acepta, al implicar un a hecho negativo.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 3.5 ET y los Arts. 1261 y ss. CC , negando valor liberatorio al finiquito suscrito.

En cuanto a ello, conforme sentada doctrina, al respecto, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S.

18-11-2004: 'La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así: I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» ( s. de 24-6-98, rec.

3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 , rec. 4625/00) III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan . (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-4-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 ) .

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( Art. 1809 del Código Civil en relación con los Arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el Art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04 , rec. 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00) .

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ) , o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el Art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el Art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del Art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 , 24-6-98 y 26-11-01 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así: a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito ] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86 , porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-6-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-20009)'.

Conforme, pues, a dicha doctrina, el finiquito que recoge el ordinal cuarto, que se da por reproducido, es perfectamente válido y vinculante, a todos los efectos de los Arts. 1255 y ss. CC , de tal mera que obliga a las partes en sus términos, no habiéndose acreditado error, dolo o intimidación alguna en su concepción, conforme al Art. 1265 CC , de tal manera que debe estarse al mismo en sus términos, a todos lo efectos del propio Art. 1256 CC y, sin que, por último, suponga violación alguna del Art. 3.5 ET , en relación directa con el Art. 49.1.a) de mismo. Es por todo ello, que procede la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO: Por lo que se refiere el recurso interpuesto por la representación de la entidad demandada, el mismo consta de dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos.

En cuanto a ello, partiendo de la doctrina ya expuesta en el Fundamento Primero de la presente, debemos resaltar: se pretende una primera revisión de ordinal tercero, en sus términos, la cual no se acepta, al basarse en documental ya valorada por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

Se pretende, asimismo, una revisión del ordinal cuarto, la cual no se acepta por intranscendente.



CUARTO: Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia, entre otras, infracción de los Arts. 1281 y ss. CC , en un primer momento, entendiendo el valor liberatorio total del finiquito suscrito y, en un segundo momento, de los Pactos Colectivos de 2009, en cuanto a las diferencias salariales acogidas en la instancia.

Por lo que se refiere al finiquito y su posible valor liberatorio total, tal y como ya se ha destacado en la doctrina recogida en el Fundamento Segundo y como adecuadamente sostiene la sentencia de instancia, una cosa es que dicho valor liberatorio se extienda a la indemnización concedida y otra distinta que abarque también otros conceptos discutidos no contemplados en aquél, como son las diferencias de nivel retributivo estimadas. De aquí que se mantenga la postura de la instancia.

Por lo que se refiere a la, en definitiva, interpretación de los Pactos de 2009, como recogen los ordinales quinto y sexto, que se dan por reproducidos, entendemos, también debe mantenerse el criterio de la instancia, que ha interpretado, correctamente las mismos y la diferencias retributivas de nivel a que afectan. Y todo ello, además. manteniendo las valoraciones del tribunal de instancia sobre la prueba practicada, las cuales, como sabemos, son soberanas, a salvo de error relevante o desproporción o discrecionalidad manifiestas, lo que tampoco es el caso, por lo que deben mantenerse aquéllas, como más objetivas e imparciales. Y ello conforme sentada doctrina, al respecto: 'No existiendo error en la valoración de la prueba por cuanto, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

De modo que siguiendo lo argumentado en la sentencia 662/2016 y cuyo contenido se da por reproducido no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artícu lo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artícu lo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.



QUINTO: Finalmente, en cuanto al motivo quinto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , donde se denuncia la aplicación de los intereses del Art. 29.3 ET , resaltar, conforme a la doctrina que: como recoge Sala Social TS, S. 18-11-2014: 'Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del Art. 29. 3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.

1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 - ). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex Art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al Art. 29.3ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud. 3739/2011 -y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.

Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el Art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el Art. 29.3ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.

por el legislador -ex Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida Art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago , ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero , FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

interés referido en el a la deuda '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el Art. 29.3ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debe aplicarse el interés por mora del 10% que recoge el Art. 29.3 ET , tal y como se ha hecho en la instancia.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede, desestimando ambos recursos interpuestos, la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la entidad recurrente las costas relativas a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Qu e debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de Suplicación interpuesto por DON Sabino como el interpuesto por CAIXA BANK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 551/17 seguidos a instancia DON Sabino , contra CAIXABANK S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en reclamación sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrente. Con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €, sin realizar declaración sobre las costas del trabajador. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir por dicha entidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00551/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.