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29/11/2013
Sentencia Social Nº 5764/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5284/2011 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5764/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105596
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8000623
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5764/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por PAPELERA DEL PRINCIPADO, S.A. (PAPRINSA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 18 de noviembre de 2010 , dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2009 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA INTERCOMARCAL y Valentina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Valentina contra la empresa PAPELERA DEL PRINCIPADO SA (PAPRINSA) y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), se declara el derecho de la actora a percibir, con cargo exclusivo a la empresa demandada, un recargo del 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Evaristo el 26-10-06, condenando a todas las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan.
Que desestimo la demanda interpuesta por Valentina contra la MUTUA INTERCOMARCAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta demandada de las peticiones formuladas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.La actora era la esposa del trabajador Evaristo , el 26-10-06 sobre las 21 h el Sr. Evaristo sufrió un accidente mientras prestaba servicios con categoría profesional de ayudante de bobinadora y una antigüedad desde el 7-1-99, para la empresa PAPRINSA, ubicada en el enlace de la autovía L-200 de Mollerusa, dedicada a la fabricación y comercialización de cartoncillo estucado, con el resultado de fallecimiento del Sr. Evaristo .
SEGUNDO.La Mutua Intercomarcal reconoció el 23-11-06 la pensión de viudedad a la actora, figurando como causante Don. Evaristo y el 16-1-07 se comunica que el INSS inicia el pago de la pensión reconocida por la citada Mutua. En el momento del accidente la actora, esposa del fallecido, estaba embarazada, y el NUM000 -07 nació el hijo común, con el nombre de Justo , al que se le reconoció una pensión de orfandad desde dicho momento.
TERCERO.La Inspección de Trabajo investigó en su momento el accidente ocurrido el 26-10-06, girando visita de inspección a la empresa demandada el 27-10-06. El 20-2-07 la Inspección de Trabajo emitió informe haciendo constar que el accidente se produjo en la sección de pre secado de la máquina de fabricación de cartoncillo al quedar atrapado el trabajador entre dos rodillos, cuando se encontraba, junto a dos compañeros, los señores Teodosio y Abelardo , extrayendo un atasco de material que se había producido al romperse la hoja de cartón que se estaba fabricando. Se comprobó también en ese momento que el interruptor de desembragado, colocado en un lateral de la máquina, accionado por una llave, había sido sustituido pocos días antes por otro modelo de clavija giratoria sin llave.
CUARTO.Asimismo, según las personas entrevistadas por el inspector y el informe policial elaborado por los MMEE, la inspección estableció la siguiente secuencia de hechos:
-Sobre las 21 h del día 26-10-06 se produjo la rotura de la hoja de cartón en la sección de pre secado de la línea de fabricación de cartoncillo. Las células fotoeléctricas del principio de la sección detectaron esta rotura y se accionó la automática parda del motor de la sección.
-Una vez los operarios de la línea se dieron cuenta de esta rotura y del atasco correspondiente de material, llamaron a dos compañeros de la sección de bobinado, los señores Abelardo y Evaristo , para que les ayudaran a extraer el material amontonado entre los cilindros como consecuencia de la rotura de la hoja. El cilindro tractor de la sección fue desembragado girando el selector de mando colocado en el lateral de la máquina. Este mando, de movimiento giratorio, tiene tres posiciones de izquierda a derecha: automático, manual y 0 parada; la posición 'automático' se emplea para trabajar normalmente, siendo entonces dirigida la máquina mediante un programa informático desde la consola de mano situada a poca distancia de la sección de pre secado; la posición manual se emplea para embragar el rodillo tractor con independencia del programa, y la posición 0 o parada se emplea para detener los rodillos de la sección, desembragando la cabeza motriz de la correa que lo conecta al embarrado motor que transcurre por la planta inferior de la instalación. Este selector de mando estaba sustituido por el servicio externo de mantenimiento el miércoles día 25 por otro de clavija giratoria sin llave (parte de trabajo de PRAPINSA), bajo la supervisión del Sr. Felipe .
-Una vez detenidos los rodillos, para retirar el material atascado se subió el Sr. Evaristo al centro de la máquina, sobre uno de los rodillos, y tirando de extremo de la hoja, se la aproximó a los otros dos compañeros, los señores Teodosio y Abelardo para que tiraran de ella. En ese instante, declara el Sr. Teodosio que con la cadera accionó involuntariamente el interruptor y se pusieron en marcha los rodillos, los cuales succionaron el cuerpo del Sr. Evaristo , quién murió por aplastamiento. Aunque el trabajador volvió el mando a la posición de parada inmediatamente, no pudo evitar el atrapamiento de su compañero, debido a la velocidad de arranque del conjunto cuyo rodillo tractor giraba a 100 metros por minuto.
QUINTO.El lugar del accidente es una nave de fabricación de cartón donde existe una línea de unos 5 metros de anchura formada básicamente por un conjunto de rodillos de diferente diámetro a través de la cual pasa una lámina de cartón, primero en forma de pasta de papel (sección húmeda) que se va secando progresivamente (sección de pre secado y secado) hasta llegar a la sección final de bobinado. La lámina de cartón es trasportada a través de toda la línea sobre un paño de fieltro, parecida a una manta, la cual tiene también como función la de absorber parte de la humedad del cartón. Los rodillos de mayor diámetro son tractores, al estar conectados sus cabezales por una correa a un embarrado motriz que discurre por la planta inferior de la instalación. Entre los rodillos mayores hay tres rodillos inertes de diámetro inferior que se mueven por impulso del paño y de la lámina de cartón. De los tres rodillos hay uno en la parte inferior y otros dos al mismo nivel en una posición superior a la parte alta del rodillo mayor. La línea se comanda desde una consola, en la que se arranca y para motores y se varía la velocidad de paso, que puede oscilar entre 240 y 220 metros por minuto cuando la máquina está en plena producción. Además la tracción de los rodillos motrices pude desactivarse desde unos interruptores enclavados en el lateral de la línea. Dichos interruptores se accionan con una llave giratoria, contando con 3 posiciones de izquierda a derecha: automático, manual y 0 parada, tal y como se ha expuesto en el anterior hecho.
SEXTO.El Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida en procedimiento núm. 258/2007 dictó sentencia el 3-12-2007 desestimandola demandada presentada por la actora con las mismas demandadas sobre recargo de prestaciones por falta de medidas, al estimar la excepción de falta de acción, en dicha sentencia de forma subsidiaria reconocía la existencia de falta de medidas de seguridad por parte de la empresa y que estas fueron la causa del accidente del Sr. Evaristo .
SÉPTIMO.La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que dictó sentencia el 7-10-09 desestimando el recurso y confirmando la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida.
OCTAVO.Consecuencia de dicho accidente se instruyeron Diligencias Previas núm. 323/09 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de omisión de medidas de seguridad y un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Jose Manuel , Teodosio y contra la responsable civil directa de Groupama, la responsable civil subsidiaria Prapinsa. El Juzgado Penal núm. 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado 323/09 dictó sentencia el 27-4-10 absolviendo a los imputados, no consta que dicha sentencia sea firme.
NOVENO.En los supuestos de atasco de cartón en la citada máquina, los trabajadores disponen de unos ganchos para estirar el citado cartón y lograr así desembozarla; sin embargo, cuando el atasco es importante, lo que ocurrió varias veces en la tarde de los hechos, existe un sistema de trabajo emitido verbalmente, a modo de costumbre no escrita, que consiste en que varios trabajadores de la sección, que cuentan con experiencia, deben acudir a realizar las tareas de desembozo de la máquina, subiéndose uno de ellos, voluntariamente, a los rodillos de la máquina para ayudar a desatascarla.
DÉCIMO.En fechas de 22-2-01 y 31-7-03, el Sr. Evaristo asistió a sendas sesiones formativas en prevención de riesgos laborales, la segunda relativa a los supuestos de emergencias, en fecha 25-9-06, el Sr. Evaristo recibió las normas de seguridad en la zona de máquinas.
DECIMOPRIMERO.El selector de mando se había estropeado unos días antes del siniestro y fue sustituido el día anterior al accidente, 25-10-06, por otro de clavija giratoria sin llave, de forma que con anterioridad al cambio, la llave de seguridad del mando de desembragado de la sección se extraía de su alojamiento y la guardaba en su bolsillo el trabajador, para impedir que el mando fuese accionado involuntariamente. No se colocó un mando igual al averiado por no disponer en ese momento de otro de caracteres similares.
DECIMOSEGUNDO.Sobre las 21 h del día 26-10-06 el Sr. Evaristo se encontraba prestando servicios para la empresa demandada cuando se produjo la rotura de la hoja de cartón en la sección de pre secado de la línea de fabricación de cartoncillo accionándose la parada automática del motor de la sección. Para extraer el material amontonado se desembrago el cilindro tractor de la sección, girando el selector de mando a la posición 0. El Sr. Evaristo se colocó encima de los rodillo, momento como consecuencia de que el cartón extraído pesaba bastante y para ayudar al Sr. Evaristo , el Sr. Teodosio se acercó más a la máquina y accionó involuntariamente el interruptor del mando con la pierna izquierda, se pusieron en marcha los rodillos y provocando la muerte del Sr. Evaristo por aplastamiento.
DECIMOTERCERO.La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida levantó Acta de infracción núm. NUM001 , por la que se propone sanción de 20.000 euros. La empresa demandada presentó escrito de 15-3-07 solicitando la nulidad de la misma, sin que conste el resultado del procedimiento administrativo.
DECIMOCUARTO.El informe de la Inspección de Trabajo de 18-2-08 recoge que la inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa demandada al comprobar que en el accidente se produjeron incumplimientos previos en materia de seguridad en el trabajo. En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el art. 123 LGSS el entonces actuante y ahora informante consideró que los incumplimientos sancionados no eran la causa directa del accidente sino un acto inseguro y posiblemente imprudente (extremo este último que no pudimos comprobar fehacientemente pero que no cabe descartar) de un compañero de trabajo, por lo que, aplicando el criterio jurisprudencial existente al respecto y doctrina más reciente no se propuso recargo alguno.
El informe de la Inspección de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social de 12-2-07 concluyó lo siguiente: 'En el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Evaristo confluyeron las siguientes deficiencias en materia de seguridad en el trabajo:
1-El mando de desembragado de la sección, dotado de llave de seguridad había sido sustituido un día antes del accidente por otro de tipo selector giratorio, sin llave, lo que permitió el accionamiento involuntario del embragado, ya que con anterioridad al cambio el trabajador que accionaba la llave la extraía de su alojamiento y se la guardaba en el bolsillo, para impedir que el mando fuese accionado involuntariamente (declaración de los señores Jose Manuel , Teodosio y Patricio ). Según el trabajador de mantenimiento que ayudó a sustituir el mando, Don. Felipe , no se colocó otro igual de llave por no tenerlo disponible en ese momento.
Este hecho constituye infracción a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con la Disposición Primera de su Anexo I, la cual dispone que los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo no deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria, debiendo ser los sistemas de mando seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos previsibles, en las condiciones de uso previstas; la puesta en marcha de un equipo de trabajo, al igual que la puesta en marcha tras una parada, solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
La infracción constituye un supuesto de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que ha creado un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados, en materia de instalación, utilización y mantenimiento de la maquinaria, tipificado como infracción grave según art. 12.16. b) del LISOS aproado por RDL 5/2000 de 4 de agosto.
2-Los trabajadores de la sección no disponían de un protocolo escrito ni se les había dado instrucciones claras sobre el procedimiento de trabajo para las operaciones de mantenimiento o subsanación de averías, y en concreto no tenían instrucciones de esperar la parada total del motor para proceder al acceso interior de la máquina, por lo cual solamente desembragan el rodillo tractor de la sección (declaración de los señores Juan Francisco y Constancio ). Este hecho constituye infracción a lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la LPRL en relación con el art. 5 RD 1215/1997 , el que establece que el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse y que dicha información suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que pueda preverse. La infracción constituye un supuesto de incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tipificado como infracción grave según el art. 12.11 de LISOS . Por ambas infracciones se ha practicado acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales.'
DECIMOQUINTO.El 17-12-08 el INSS dictó resolución por la que denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo solicitada por la viuda de Evaristo contra la empresa demandada, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido el día 26-10-06.
DECIMOSEXTO.Contra dicha resolución la actora presentó reclamación previa el 27-1-08, que fue desestimada el 20-3-09.
DECIMOSÉPTIMO.Las consecuencias de dicho accidente, fallecimiento del Sr. Evaristo , dieron lugar a prestaciones de pensión de Viudedad a favor de la actora y de Orfandad a favor de su hijo.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada PAPELEREA DEL PRINCIPADO, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interpone por la empresa condenada en la instancia el presente recurso de suplicación.
Con carácter previo, debe resolverse sobre la aportación de documentos, junto al escrito de formalización del recurso de suplicación, que consiste en copia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida de fecha 27 de abril de 2.010 , a la que se refiere el ordinal octavo. Dicha sentencia es de fecha posterior a la de celebración del acto del juicio, y la parte recurrente considera que es trascendente para resolver el recurso, por lo que debe accederse a su unión de dicho documento.
La parte recurrida también aporta copia de la resolución dictada por el Departament d'Empresa i Ocupació que acordó confirmar la sanción impuesta. Aunque se trata de un documento de fecha posterior a la celebración del acto del juicio, el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral establece con carácter general que no se admitirá a las partes documento alguno, y, como excepción, que el recurrente pueda presentar algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El documento se presenta por la parte recurrida, por lo que no debe ser incorporado.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, que la parte recurrente formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 97.2 de esta Ley , en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia incurre en el defecto de insuficiencia de hechos declarados probados, así como ausencia argumentativa y de razonamiento en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que incurre a su vez en vulneración del artículo 24 de la Constitución .
La motivación de la sentencia de instancia - artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es una exigencia derivada de los principios de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y se cumple mediante la satisfacción de tres requisitos: un relato fáctico suficientemente preciso, una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada, y unos razonamientos jurídicos suficientes y pertinentes al caso. Dicho precepto, que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24- 1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992 ). De ahí que 'sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial'.
Como ha venido declarando la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 146/1995, de 16 de octubre ), la motivación de las sentencias, que, como exigencia constitucional viene establecida en el artículo 120,3 de la Constitución Española , y que, por tal motivo, se integran en el derecho a una efectiva tutela judicial, tiene una doble función. Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, y, por otro lado, facilita su control mediante los recursos que procedan contra la resolución de instancia, favoreciendo así el derecho de defensa. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada.
Por su parte, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85 , 17-03-86 y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas lasactuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin perjuicio de ello, si conviene indicar que la alegación sobre la insuficiencia de hechos no es por si sola relevante para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede completar dicho relato, siendo facultad de la Sala determinar si los mismos son o no suficientes para resolver los aspectos litigiosos, pues lo importante es que la resolución recurrida contenga elementos de hechos suficientes para que el Tribunal puede resolver la cuestión litigiosa que se plantea.
En el presente caso, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en el vicio denunciado porque omite cualquier referencia tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica respecto del carácter imprevisible de la producción del accidente, pese a haberse practicada abundante prueba en dicho sentido, y además existe una incongruencia interna en los razonamientos jurídicos puesto que, pese a concluir que la causa principal y directa del accidente fue el accionamiento involuntario por parte de un trabajador del mando de activación de la máquina, acaba declarando la procedencia del recargo. Pero no pueden compartirse los argumentos de la parte recurrente para que se declare la nulidad de la resolución recurrida. En cuanto al primer extremo, la cuestión que se plantea afecta más a aspectos vinculados con la valoración de la prueba que con referencia a vicios o defectos de la sentencia, en los que existe un completo relato de hechos, así como unos adecuados razonamientos jurídicos. Podrá estar o no de acuerdo el recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, pero ello no expresa ni que la sentencia carezca de motivación o que no exprese los elementos de hecho necesarios. En cuanto al segundo extremo, no existe la incongruencia interna que se alega, pues en dicho fundamento jurídico se razona sobre la procedencia del recargo.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del relato de hechos, en los siguientes términos:
3.1.- Modificación del ordinal octavo, para que se haga constar, al final del texto de la sentencia de instancia que la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Lleida ha devenido firme, y que se reproduzcan algunas de las argumentaciones de la sentencia, entre ellas las referidas a que en la misma consta que no era previsible que el interruptor se accionara con un simple golpe propinado de forma involuntaria y que igualmente consta que el accidente no se produce como consecuencia del interruptor con insuficientes medidas de seguridad ni de la falta de un protocolo de actuación por escrito ni de la supuesta falta de formación de los trabajadores sobre la prevención de riesgos laborales, sino por el hecho de que factores externos. Se remite en cuanto a la firmeza al contenido del documento que aporta, junto al escrito de formalización del recurso, del que resulta que la sentencia del Juzgado Penal ha sido confirmada por la de la Audiencia Provincial de Lleida, por lo que dicho extremo puede entenderse como acreditado. Por lo que respecta a la transcripción de determinados párrafos de la sentencia penal, esta petición no puede ser aceptada, pues las resoluciones dictadas en el proceso penal no puede ser predeterminantes en el presente proceso, ni sus conclusiones debe prevalecer ene l mismo, toda vez que los ordenes jurisdiccionales penal y social operan sobre culpas distintas, debiendo recordarse que la independencia de uno y otro orden jurisdiccional para valorar la prueba ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional (sentencias 24/1983, de 23 de febrero y 36/1985, de 8 de marzo ), que ha afirmado que la Jurisdicción Penal y Laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta.
3.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal decimoctavo para que se haga constar que la causa principal y directa del accidente fue el accionamiento involuntario por parte de un trabajador del mando de activación de la máquina y que el accidente no se produce como consecuencia del interruptor ni por la falta de protocolo escrito. Se remite a os fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Penal, por lo que debe rechazarse el motivo por los mismos argumentos expuestos en el anterior motivo.
CUARTO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita, en relación con los efectos de la cosa juzgada material. Lo que alega la parte recurrente es que los elementos de decisión contenidos en la sentencia dictada por el orden penal vinculan en este posterior proceso; alegación que no puede ser compartida. Ya se ha indicado, en relación al motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, que ambos ordenes jurisdiccionales no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar una misma conducta. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de junio , 21 de octubre de 1998 o 27 de mayo de 1999 ha venido estableciendo que son distintos los ámbitos en que se mueven la Jurisdicción Penal y la Laboral, y que la Jurisdicción Laboral goza de independencia para enjuiciar los hechos, al margen de las connotaciones que las mismas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal.
Debe indicarse que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, que han de ser decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso, aunque la decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, lo que sólo tiene una excepción relativa a las cuestiones prejudiciales penales que se basen en falsedad documental cuya solución sea de todo punto indispensable para dictar sentencia ( artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , que constituye una excepción al artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por el contrario si la Jurisdicción Penal fuese la que, a efectos de ejercer sus competencias, se pronunciase prejudicialmente sobre cuestiones propias de la Jurisdicción Social, tal decisión sería, como establece el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los solos efectos prejudiciales, por lo que no tendría efectos vinculantes para los órganos judiciales del Orden Social'. Como se declara en la Sentencia de 13 de febrero de 1.998 , citada en la de 14 de diciembre de 2.007 , aunque se tratara de un procedimiento por despido, perfectamente equiparable a estos efectos al que aquí se analiza, 'la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -- en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba -- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido'; y que 'este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -- con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil -- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo'.
En definitiva, la independencia de uno y otro orden jurisdiccional para valorar la prueba ha sido declarada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, para matizar que lo que para un orden jurisdiccional puede ser irrelevante y no destruye la presunción de inocencia, para los del otro orden puede constituir base fáctica suficiente para apreciar causa de incumplimiento en otra materia, no existiendo contradicción en los hechos, sino enjuiciamiento independiente de una conducta que, penalmente no puede ser punible, pero si que puede tener otras consecuencias para apreciar otros incumplimientos en materia laboral.
QUINTO.- La parte recurrente denuncia también la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición 1.1 y 1.2 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio. Discrepa la parte recurrente de la apreciación de la sentencia de instancia que concluye que la causa del accidente es el incumplimiento de la empresa en materia de seguridad de los trabajadores, indicando que, en el presente supuestos, no existe una relación de causalidad adecuada entre la omisión de medidas de seguridad y el siniestro, así como que pueda ser imputada infracción de norma de seguridad a título de dolo, culpa o negligencia. Se remite a las conclusiones de la sentencia dictada por el orden penal, así como al informe de la Inspección de Trabajo que concluye que los incumplimientos sancionados no eran la causa directa del accidente sino un acto inseguro y posiblemente imprudente de un compañero de trabajo.
Es cierto que la responsabilidad que impone el precepto que se denuncia como infringido no es de tipo objetivo, es decir, no es una responsabilidad objetiva que se haya de imponer a la empresa en todo caso de accidente, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad. El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
La doctrina unificada ha venido declarando que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones' (por todas, STS de 8 de octubre de 2001 ).
En el presente caso, en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se detalla como se produjo el accidente. No se cuestiona que otro trabajador accionó involuntariamente el interruptor y se pusieron en marcha los rodillos. En dicho ordinal se indica también como funciona el selector de mando y en el hecho probado undécimo se indica que dicho selector de mando se había estropeado unos días antes del accidente y fue sustituido el día anterior al accidente por otro de clavija giratoria sin llave, de forma que con anterioridad al cambio, la llave de seguridad del mando de desembragado de la sección se extraía de su alojamiento y la guardaba en su bolsillo el trabajador, para impedir que el mando fuera accionado involuntariamente. No se colocó un mando igual al averiado por no disponer en ese momento de otro de iguales caracteres. En el informe de la Inspección de Trabajo se indica que este hecho constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , al dispone que los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo no deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria, debiendo ser los sistemas de mando seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos previsibles, en las condiciones de uso previstas y que la puesta en marcha de un equipo de trabajo, al igual que la puesta en marcha tras una parada, solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto. Por tanto, el mando de la sección había sido sustituido un día antes del accidente por otro tipo selector giratorio, sin llave, lo que permitió el accionamiento involuntario del embragado. Se trata, por tanto, de un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales existiendo una relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el accidente que se produjo, el cual, aunque fue debido a un accionamiento involuntario del embragado, si hubiesen existido las oportunas medidas de seguridad, es decir, evitar una manipulación involuntaria, se hubiera podido evitar el accidente, pues, como se afirma en la sentencia de instancia, de haber estado el mando utilizado habitualmente selector con llave, no se hubiera producido el accidente, porque hubiera sido imposible accionar el mando involuntariamente.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidadde cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PAPELERA DEL PRINCIPADO, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 18 de noviembre de 2.010 , dictada en los autos nº 284/2009, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

