Sentencia Social Nº 5764/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5764/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2437/2015 de 26 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 5764/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105495

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0005958

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002437 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001200 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Silvio FERNANDO LORENTE HURTADO MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO FRANCISCO DE BORJA RIOS GONZALEZ

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2437/2015 interpuesto por D. Silvio contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Silvio en reclamación de Derechos Laborales,. siendo demandada la Autoridad Portuaria de Vigo. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1200/12 sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' Primero.-El demandante D. Silvio , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , prestó servicios para la Autoridad Portuaria de Vigo desde el día 1 de enero de 1993 mediante contrato denominado de 'Alta Dirección' en el que, por lo que aquí interesa, se pactaba:

1) Cláusula Primera.- 'Derecho de opción. D. Silvio funcionario público perteneciente al Cuerpo de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y con Número de Registro de Personal NUM001 , con destino en la Junta del Puerto y Ría de Vigo opta por integrarse en la Autoridad Portuaria de Vigo como Personal de Alta Dirección '.

2) Cláusula Tercera.- 'Objeto del Contrato. D. Silvio prestará sus servicios como Alto Directivo en el centro de trabajo de la Autoridad Portuaria de Vigo, con dependencia en Vigo, Plaza del Puerto, s/n, ocupando el puesto de Director Técnico, con las competencias determinadas en el Artículo 43 de la Ley 27/1992 '.

3) Cláusula Cuarta.3.- 'Antigüedad A los efectos de indemnización por extinción del contrato, la fecha a considerar será de la de 1 de enero de 1.993'.

4) Cláusula Sexta. c).- 'El contrato también podrá extinguirse por voluntad del Presidente del Ente Público Puertos del Estado a través de la propuesta procedente del Presidente de la Autoridad Portuaria, que será comunicada por escrito al Alto Directivo con un preaviso mínimo de un mes. En caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, el contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido, sin perjuicio del derecho a la indemnización prevista en la Cláusula Séptima del presente contrato.

Al extinguirse el presente contrato laboral especial por las causas incluidas en el apartado c) anterior, el contratado tendrá derecho a optar entre la permanencia en la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común, acorde con su titulación y aptitud profesional, y con un nivel retributivo en concepto de salario fijo no inferior al 75% de la remuneración fija que viniera percibiendo, sin perjuicio de la retribución variable que, en su caso, pudiera percibir, computándose a efectos de antigüedad, además de los trienios reconocidos en la Cláusula Cuarta anterior, el período de tiempo trabajado como Alto Directivo, o a la extinción del vínculo laboral con la Empresa'.

5) Cláusula Séptima.- 'Indemnización. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo o para los casos de resolución unilateral del contratado o de desistimiento de la Empresa, el Alto Directivo percibirá una indemnización de 45 días por año de servicio, reconociendo la Empresa el derecho del contratado a percibir los salarios de tramitación, siempre que se haya superado el tiempo equivalente al período de prueba establecido en el Real Decreto 1382/85 ya citado'.

El día 9 de diciembre de 2009 la presidenta de la Autoridad Portuaria y el actor suscribieron un acuerdo dejando sin efecto la cláusula decimoprimera del anterior contrato de alta dirección, contrato que se acordaba mantener en el resto de sus cláusulas. De este acuerdo se dio cuenta al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en la sesión ordinaria celebrada por el mismo el día 22 de diciembre de 2009.// Segundo.-El día 31 de julio de 2012 en sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el presidente propuso, como asunto fuera del orden del día, separar al actor como director de la Autoridad Portuaria de Vigo, acordándose '...separar como Director de la Autoridad Portuaria de Vigo a D. Silvio y, nombrar como Directora en funciones de la Autoridad Portuaria de Vigo a Dña Violeta , hasta el nombramiento del nuevo Director', manifestando en dicha reunión el demandante que solicitaba el cumplimiento de su contrato y conforme al mismo optaba por la indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades.

El día 1 de agosto de 2012 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Vigo le remitió al actor certificado del secretario del Consejo de Administración haciendo constar que en la sesión del 31 de julio anterior se había acordado cesarlo como director de la Autoridad Portuaria de Vigo, comunicación que el demandante impugnó el 9 de agosto alegando que no reunía los requisitos exigidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.// Tercero.-El día 7 de agosto de 2012 el demandante presentó escrito ante la Autoridad Portuaria de Vigo indicando que había tenido conocimiento oficioso de su cese, que entendía constitutivo de un desistimiento y que, en base al contrato suscrito en enero de 1993, optaba '... por permanecer en la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común, con las características expresadas en el Contrato de Alta Dirección', solicitando la suscripción del correspondiente contrato, a lo que la demandada le contestó por escrito el día 22 de agosto que entendía que, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de abril, su vínculo con la Autoridad Portuaria de Vigo era de naturaleza estatutaria o jurídico administrativa y por tanto el contrato de alta dirección de fecha 1 de enero de 1993 y sus cláusulas habían devenido ineficaces y por ello '...no se admite la opción ejercida por el Director de la Autoridad Portuaria de Vigo, de permanecer en este organismo al no tener efectividad la cláusula que alega por devenir ineficaz el contrato de alta dirección de fecha 1 de enero de 1993'.// Cuarto.-En fecha 15 de octubre de 2012 el actor presentó reclamación previa solicitando que se le reconociese su derecho a permanecer en la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto sometido al derecho laboral común con las retribuciones de la categoría de Jefe de Área desde el día 1 de agosto o subsidiariamente el 7 de agosto de 2012, su derecho a suscribir el correspondiente contrato y a ser dado de alta en la Seguridad Social y a percibir desde el 1 de agosto o subsidiariamente desde el día 7 y hasta la firma del contrato una retribución anual de 64.067Ž8478 euros además de la antigüedad correspondiente, reclamación que le fue desestimada mediante resolución que no consta. En juicio concretó la reclamación salarial en 193Ž14 euros diarios.// Quinto.-En el año 2012 el demandante venía percibiendo la siguiente retribución mensual: 3.919'05 euros de salario base, 1.437'72 de variable conjunta, 508'03 de retribución en especie, 534'84 de antigüedad, 152'42 de variable dic. Director, 1.316'68 de variable dic./ Ley /2006, 414'14 de comp. RDL 8/2010 bases S.S., 184,11 de Imp. Ingr. a Cta. Esp. Cgo. Emp. y 742'32 de prorrata de pagas extras.// Sexto.-Por medio de demanda presentada el día 10 de enero de 2013, que dio lugar a los autos número 51/2013, el actor reclamó el pago de la indemnización así como la falta de preaviso, dictándose sentencia parcialmente estimatoria el día 30 de abril de 2013, sentencia recurrida en suplicación y confirmada por el T.S.J. de Galicia mediante la suya de fecha 22 de noviembre de 2013 .'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Autoridad Portuaria de Vigo y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Silvio frente a dicha demandada, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada Autoridad Portuaria de Vigo, desestima asimismo la demanda interpuesta por D. Silvio y absuelve a dicha demandada. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la supresión, en el primer párrafo del hecho probado segundo de la Sentencia impugnada, del inciso final siguiente: 'y conforme al mismo optaba por la indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades'.

La modificación interesada no resulta acogible, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia de instancia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador 'a quo', a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS , 348 L.E.C . 1/2000, de 7 de enero), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso ese error no se da, ya que el Magistrado de instancia se ha atenido principalmente al acta de la sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, celebrada el 31 de julio de 2012; acta que fue levantada por el Secretario de dicho Consejo quien ratificó su contenido a presencia judicial en el acto del juicio, confirmando las manifestaciones realizadas por el actor relativas a que 'solicitaba el cumplimiento de su contrato y conforme al mismo optaba por la indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades'. En tales circunstancias, no cabe apreciar el pretendido error de valoración probatoria, ni mucho menos sustituir el objetivo e imparcial criterio del Juzgador 'a quo' por la interpretación más subjetiva e interesada de parte que el recurrente pretende y que, obviamente, en un recurso extraordinario como el de suplicación no puede resultar viable, máxime cuando los elementos de convicción ( art. 97. 2 LRJS ) han sido expresados en el relato fáctico de manera acorde con las reglas de la sana crítica y no de forma arbitraria, errónea o irrazonable.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. c) de la LRJS , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, relativo a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 1254 , 1256 , 1258 , 1278 y concordantes del Código Civil , como expresión del principio 'pacta sunt servanda' y del carácter obligatorio de los contratos para las partes que los celebran. La infracción se habría producido, a su juicio, al no reconocer la efectividad del derecho contractual del actor a permanecer en un puesto de trabajo sujeto al derecho laboral común (hecho declarado probado Primero, apartado 4), oportunamente ejercitado y desconocido por la contraparte (hecho declarado probado Tercero).

Se denuncia también en particular la infracción, en directa relación con la de los citados en el párrafo anterior, de los artículos 1131 y 1136 del Código Civil reguladores, entre otros, de las obligaciones alternativas. La infracción se habría producido al presuponer, injustificadamente, la naturaleza alternativa de obligaciones configuradas en el contrato que las establece como independientes y acumulativas, sosteniendo la procedencia adicional de la indemnización, a pesar de la opción por suscribir un nuevo contrato laboral ordinario, por estimar que esa es la interpretación correcta del contrato, reforzada por la aplicación analógica del principio implícito en el art. 9. 3 del RD 1382/1985 .

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a determinar si el actor, trabajador con un contrato de alta dirección que le fue extinguido por la Autoridad Portuaria demandada, tiene o no derecho a continuar prestando servicios para dicha demandada en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común, después de haber optado por la extinción del vínculo laboral.Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-Consta acreditado lo siguiente: A) El demandante D. Silvio , mayor de edad y con D. N. 1. número NUM000 , prestó servicios para la Autoridad Portuaria de Vigo desde el día 1 de enero de 1993 mediante contrato denominado de 'Alta Dirección' en el que, por lo que aquí interesa, se pactaba:

1) Cláusula Primera.- 'Derecho de opción. D. Silvio funcionario público perteneciente al Cuerpo de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y con Número de Registro de Personal NUM001 , con destino en la Junta del Puerto y Ría de Vigo opta por integrarse en la Autoridad Portuaria de Vigo como Personal de Alta Dirección '.

2) Cláusula Tercera.- 'Objeto del Contrato. D. Silvio prestará sus servicios como Alto Directivo en el centro de trabajo de la Autoridad Portuaria de Vigo, con dependencia en Vigo, Plaza del Puerto, s/n, ocupando el puesto de Director Técnico, con las competencias determinadas en el Artículo 43 de la Ley 27/1992 '

4) Cláusula Sexta. c).- 'El contrato también podrá extinguirse por voluntad del Presidente del Ente Público Puertos del Estado a través de la propuesta procedente del Presidente de la Autoridad Portuaria, que será comunicada por escrito al Alto Directivo con un preaviso mínimo de un mes. En caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, el contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido, sin perjuicio del derecho a la indemnización prevista en la Cláusula Séptima del presente contrato.

Al extinguirse el presente contrato laboral especial por las causas incluidas en el apartado c) anterior, el contratado tendrá derecho a optar entre la permanencia en la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común, acorde con su titulación y aptitud profesional, y con un nivel retributivo en concepto de salario fijo no inferior al 75% de la remuneración fija que viniera percibiendo, sin perjuicio de la retribución variable que, en su caso, pudiera percibir, computándose a efectos de antigüedad, además de los trienios reconocidos en la Cláusula Cuarta anterior, el período de tiempo trabajado como Alto Directivo, o a la extinción del vínculo laboral con la Empresa'.

5) Cláusula Séptima.- 'Indemnización. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo o para los casos de resolución unilateral del contratado o de desistimiento de la Empresa, el Alto Directivo percibirá una indemnización de 45 días por año de servicio, reconociendo la Empresa el derecho del contratado a percibir los salarios de tramitación, siempre que se haya superado el tiempo equivalente al período de prueba establecido en el Real Decreto 1382/85 ya citado '.

B) El día 31 de julio de 2012 en sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, el presidente propuso, como asunto fuera del orden del día, separar al actor como director de la Autoridad Portuaria de Vigo, acordándose '...separar como Director de la Autoridad Portuaria de Vigo a D. Silvio y, nombrar como Directora en funciones de la Autoridad Portuaria de Vigo a Dña Violeta , hasta el nombramiento del nuevo Director', manifestando en dicha reunión el demandante que solicitaba el cumplimiento de su contrato y conforme al mismo optaba por la indemnización de 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades.

C) El día 7 de agosto de 2012 el demandante presentó escrito ante la Autoridad Portuaria de Vigo indicando que había tenido conocimiento oficioso de su cese, que entendía constitutivo de un desistimiento y que, en base al contrato suscrito en enero de 1993, optaba '... por permanecer en la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común, con las características expresadas en el Contrato de Alta Dirección', solicitando la suscripción del correspondiente contrato, a lo que la demandada le contestó por escrito el día 22 de agosto que entendía que, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de abril, su vínculo con la Autoridad Portuaria de Vigo era de naturaleza estatutaria o jurídico administrativa y por tanto el contrato de alta dirección de fecha 1 de enero de 1993 y sus cláusulas habían devenido ineficaces y por ello '... no se admite la opción ejercida por el Director de la Autoridad Portuaria de Vigo, de permanecer en este organismo al no tener efectividad la cláusula que alega por devenir ineficaz el contrato de alta dirección de fecha 1 de enero de 1993'.

2.-Sentado lo anterior, debe recordarse con carácter general, que la interpretación del contrato ha de atender a las reglas legales de los artículos 1281 a 1289 C.c . ( SSTS 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 04/04/11 -rco 02/10 -). Esto determina que en su hermenéutica debe tomarse en cuenta el criterio principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 22/01/15 R. 3235/14 , 10/04/14 R. 740/12 , 14/06/13 R. 1342/13 , 01/10/12 R. 3772/10 , 06/06/12 R. 2542/12 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad». Ello significa si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 C.c . radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412). Es más, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92 -; [...]; 18/01/11 -rco 83/10 ; 04/04/11 -rco 02/10 -; 17/07/12 -rco 203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 ); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad»(prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 - rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).

3.-Y en el presente caso, no resulta aceptable la denuncia de infracción por la sentencia impugnada de los artículos 1254 , 1256 , 1258 , 1278 y concordantes del Código Civil , como expresión del principio 'pacta sunt servanda' y del carácter obligatorio de los contratos para las partes que los celebran, pues no es exacto que la única opción realizada por el recurrente fuese la de 'permanecer en un puesto de trabajo sujeto al derecho laboral común'. Y no resulta aceptable porque consta probado y así resulta del acta de la sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, celebrada el día 31 de julio de 2012, que tras la propuesta realizada por el Presidente de 'separar al actor como Director de la Autoridad Portuaria de Vigo, el demandante manifestó que 'solicitaba el cumplimiento de su contrato y conforme al mismo optaba por la indemnizaciónde 45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades'.

No hay duda, por tanto, que el demandante optó desde un principio por la indemnización de acuerdo con la cláusula Sexta c) del contrato del alta dirección que establece: ' Al extinguirse el presente contrato laboral especial por las causas incluidas en el apartado c) anterior (desistimiento del empleador o resolución unilateral de la empresa), el contratado tendrá derecho a optar entre la permanencia en la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común,..... o a la extinción del vínculo laboral con la Empresa'.En tal caso, al haber optado por la extinción, tiene derecho a la indemnización contemplada en la cláusula séptima del citado contrato, que únicamente opera en aquellos supuestos en que se haya optado por la extinción del vínculo laboral especial, y que resulta incompatible con aquellos casos en que se ha optado por la permanencia en la empresa, ya que en este supuesto lo convenido entre las partes -y lo querido por ellas ( arts. 1281 y ss. del C.c .)- no contempla una indemnización acumulativa. El sentido de la opción realizado por el alto directivo genera en este caso para la empresa demandada, en virtud de lo pactado, una obligación alternativa no acumulativa, de manera que el alto cargo sólo tiene derecho a que se cumpla por la demandada la obligación por la que optó ( art. 1.136 del C.c .), pero no a percibir la indemnización y, a la vez, a continuar prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sujeto al derecho laboral común. Esta misma interpretación ha sido la sostenida por la STSJ de Canarias- Santa Cruz de Tenerife, de 10 de diciembre de 1998 (rec. 815/1998 ), que contempla un supuesto semejante en el que el trabajador, alto directivo de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, tras su cese, optó no como en este caso por la indemnización, sino por continuar en la empresa, teniendo solamente posibilidad de que se le abonara la indemnización si la extinción hubiera sido definitiva. La citada sentencia niega en ese caso la posibilidad de la indemnización acumulativa solicitada de acuerdo con lo estipulado en el contrato, sin que ello contravenga norma alguna, al ser aquella la voluntad de las partes plasmada en un contrato que se celebró con toda las garantías.

Y no obsta a la anterior interpretación el hecho de que el demandante sólo percibiera la indemnización no en la cuantía señalada en el contrato, sino en la prevista en la Disposición Adicional 8ª dos 1 del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , que estableció: 'La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades'. Y el apartado cuatro 2, estableció que: 'Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma'. Pues cuando el demandante realizó su opción por la indemnización, en 31 de julio de 2012, el Real Decreto Ley 3/2012, ya estaba vigente desde el 12 de febrero, y no podía desconocer el nuevo importe de la indemnización en él establecido.

4.-Tampoco resulta acogible la pretensión de aplicación analógica del artículo 9.3 del RD 1382/85 , por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección. Dicho precepto, que se refiere a la promoción interna, no resulta de aplicación al caso ahora enjuiciado, pues el mismo contempla aquellos supuestos en que una persona, siendo trabajador vinculado con una empresa en virtud de una relación laboral común, pasa a desempeñar en dicha empresa, en virtud de promoción interna, el ejercicio de actividades de alta dirección. Sin embargo, esta circunstancia no concurre en el demandante, que desde su origen nunca estuvo vinculado con la Autoridad Portuaria por una relación laboral común. Y es que tal y como consta probado, D. Silvio comenzó prestando sus servicios en la Junta del Puerto de Vigo y su Ría en su condición de funcionario público perteneciente al Cuerpo de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, habiendo optado por integrarse en la Autoridad Portuaria de Vigo como Personal de Alta Dirección (Director Técnico) en virtud del contrato suscrito el 1 de enero de 1993, una vez las Juntas de Obras del Puerto se transformaron en las actuales Autoridades Portuarias. Por ello, la situación fáctica descrita no permite la aplicación analógica del art. 9. 3 del aludido RD 1382/85 , ya que realizada la opción por la indemnización no cabe continuar como personal laboral común en virtud de lo pactado en el propio contrato, que sólo contempla una de las dos opciones, pero no la posibilidad de percibir la indemnización y, a la vez, continuar prestando servicios para la Autoridad Portuaria de Vigo en un puesto de trabajo sujeto al derecho laboral común. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.-Con carácter subsidiario de los dos anteriores, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula el recurrente un tercer motivo de suplicación en el que interesa la reposición de los autos al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de instancia, estado en que se encontraban cuando dicha sentencia vulneró garantías del procedimiento que han producido indefensión a esta parte ahora recurrente, en los términos que se exponen a continuación. El motivo se formula únicamente para el supuesto de que no fueran estimados los motivos primero y segundo anteriores y de que la Sala hubiera rechazado tomar en consideración el Anexo acompañado al presente escrito (relativo a la demanda y a otros particulares del procedimiento n° 51/2013 del Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo), al que se hace referencia en el desarrollo del motivo segundo anterior, por considerar extemporánea su aportación a las presentes actuaciones. Es por ese carácter subsidiario por lo que el recurrente formula este motivo en tercer lugar, a pesar de su naturaleza procedimental. A su juicio, la vulneración de garantías causante de indefensión en que se denuncia ha incurrido el Juzgador de instancia consiste en haber introducido en la motivación de la Sentencia impugnada, en los párrafos segundo y tercero del Fundamento de Derecho Segundo, una referencia a la 'demanda presentada el día 10 de enero de 2013, que dio lugar a los autos número 51/2013', sin incluir su exacto contenido literal en los hechos probados y sin que dicha demanda ni ninguna otra de los particulares de tal procedimiento obraran en las actuaciones, al no haber hecho uso de la posibilidad de disponer su incorporación como Diligencia Final, tal como expresamente le permitía lo, resuelto por la Sala al estimar, en su Sentencia de 5 de febrero de 2015 (recurso de suplicación n° 2859/2013 PM), el recurso de suplicación contra la primera sentencia de instancia dictada en este proceso. Al proceder de ese modo el recurrente estima que Juzgador 'a quo' ha transgredido una de las garantías esenciales de un procedimiento contradictorio, sujeto a la posibilidad de revisión por un Tribunal superior, como es la de que el pronunciamiento sobre lo debatido se realice con base en lo actuado en el proceso que se decide y en las constancias documentales que obran en el mismo.

El examen del motivo subsidiario lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar por las siguientes consideraciones:

I.-La STS de 5 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8834/2007. Recurso: 1928/2004 ), resume la interpretación de la Sala respecto al art. 231 de la LPL (a la sazón vigente, hoy art. 233 de la actual LRJS ), a la luz de la redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmesy no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

4) El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233 .1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

II.-En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita que se reitera también en el ATS de 23 de julio de 2015 (ROJ: ATS 6312/2015 -Recurso: 3116/2014 ), y en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados, dado que no reúnen los requisitos legalmente exigidos, pues se trata de documentos que pudieron ser aportados anteriormente al proceso, y que si no lo fueron, su ausencia es imputable a la inactividad de la parte, ya que se trata de documentos de un proceso cuyo objeto fue la indemnización -y su cuantía- por la que optó el demandante y que determinó la extinción del contrato de alta dirección; proceso que se celebró y tramitó de forma preferente al actual entre las mismas partes, y que, en todo caso, se trata de documentos, algunos de ellos, que ya obran en el presente juicio, y otros, anteriores al mismo que pudieron ser aportados por la parte, (por ej: la solicitud de reingreso del actor como funcionario), al ser de fecha anterior a la presentación de la demanda y conocidos de ambas partes por referirse a las vicisitudes derivadas del cese del demandante como Director de la Autoridad Portuaria de Vigo. La circunstancia de que el Magistrado de instancia no los hubiese incorporado al presente proceso, y se hubiera referido en el hecho sexto al resultado del anterior proceso (autos 51/2013) no comporta indefensión alguna para el recurrente ( art. 24 CE ), al tratarse de un juicio precedente, seguido entre las mismas partes que han tenido perfecto conocimiento del mismo, y que fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2013 (recurso de suplicación 3037/2013), que este Tribunal tampoco desconoce ni puede desconocer. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a la demandada Autoridad Portuaria de Vigo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.