Sentencia SOCIAL Nº 577/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 577/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 184/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 577/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100168

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7203

Núm. Roj: SJSO 7203:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00577/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000191

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000184 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000184 /2018

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Francisco

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VICOBRICO CUENCA SL, VICOSAZ SL

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL GARVI MENESES, ANTONIO FERNANDO LOPEZ GARRIDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 577/18

En Cuenca, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 184/18, a instancia de D. Luis Francisco , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra las empresas VICOBRICO CUENCA S.L., asistida por el Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, y contra VICOSAZ S.L., asistida por el Letrado D. Antonio Fernando López Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con todos los derechos legales inherentes a dicha declaración, así como la condena a las empresas codemandadas a abonar al actor la cantidad de2.943,77 eurosen concepto de deuda salarial, más el 10% del interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de junio de 2018, habiendo comparecido la parte actora y las empresas codemandadas, ratificándose la actora en su escrito de demanda y contestando oralmente las empresas codemandadas en el acto de la vista, alegando lo que a su derecho convino; en su contestación, la empresa codemandada VICOSAZ S.L. alegó la excepción defalta de legitimación pasiva.

A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (documental, testifical y pericial), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Luis Francisco ha prestado servicios como Montador C (Grupo Profesional III, nivel salarial 18) para la empresa codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. con una antigüedad de 17 de julio de 1997, mediante contrato indefinido, con salario diario de 49,62 euros, con prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo del Comercio de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-La empresa codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. mediante carta de fecha 15 de enero de 2018, comunicó al demandante su despido por causas económicas, con efectos desde el 31 de enero de 2018, por los hechos descritos en dicha carta y que se dan por reproducidos.

TERCERO.-Las empresas codemandadas VICOBRICO CUENCA S.L. y VICOSAZ S.L. han constituido un grupo de empresas a efectos laborales hasta el día 21 de julio de 2017.

A fecha del despido del trabajador demandante las empresas codemandadas no constituían grupo de empresas a efectos laborales.

CUARTO.-La empresa demandada VICOBRICO CUENCA S.L. adeuda al trabajador demandante D. Luis Francisco la cantidad de2.943,77 eurosen concepto denómina del mes de diciembre de 2017,diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de septiembre de 2017,salario del 1 de enero al 3 de enero de 2018,vacaciones no disfrutadas de 2018ysubsidio de IT a cargo de la empresa.

QUINTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Con fecha 12 de marzo de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 26 de febrero de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial entre el trabajador demandante y las empresas VICOBRICO CUENCA S.L. y VICOSAZ S.L., al que comparecieron el demandante y la empresa VICOBRICO CUENCA S.L., por lo que se tuvo por intentado sin avenencia.

No compareció la empresa VICOSAZ S.L., teniéndosela por no presentada.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la prueba documental aportada al acto del juicio, de la prueba testifical y de la pericial.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada VICOBRICO CUENCA S.L. con fecha de efectos de 31 de enero de 2018, alegando que no se ofreció en la carta de despido información suficiente sobre las causas económicas alegadas por la empresa, así como que no concurre razón alguna que justifique la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente correspondiente, al poseer la empresa codemandada otras fuentes de ingresos que le permiten el abono de dicha indemnización.

Asimismo, se interesa por el trabajador demandante la condena de las empresas codemandadas a abonarle la suma de 2.943,77 eurosen concepto denómina del mes de diciembre de 2017,diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de septiembre de 2017,salario del 1 de enero al 3 de enero de 2018,vacaciones no disfrutadas de 2018ysubsidio de IT a cargo de la empresa.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la prueba documental, el interrogatorio de las empresas codemandadas VICOBRICO CUENCA S.L. y VICOSAZ S.L. y la testifical.

Por su parte, la empresa codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando, por un lado, que la antigüedad del trabajador es de 4 de marzo de 1999 y no de 17 de julio de 1997, tal y como manifiesta el actor en su demanda. Asimismo, argumenta la mercantil que el despido es procedente, toda vez que concurren las causas económicas alegadas en la carta de despido para proceder a la extinción del contrato de trabajo del demandante.

Igualmente, se allanó en el acto de la vista a la pretensión formulada en la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad, lo que implica un reconocimiento de los hechos en que la misma se fundamenta respecto de dicha reclamación, recogidos como plenamente acreditados en virtud de dicho reconocimiento en los hechos probados de la presente resolución.

Por su parte, la empresa codemandada VICOSAZ S.L. alegó sufalta de legitimación pasiva, argumentando como fundamento de dicha excepción la inexistencia de relación contractual con el trabajador demandante.

Del mismo modo, ambas empresas codemandadas negaron la existencia de grupo de empresas entre ellas, a efectos laborales.

Por tanto, lascuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado,si existe o no grupo de empresas, a efectos laborales,entre las mercantiles codemandadas, con la consiguiente responsabilidad solidaria en caso afirmativo y de resultar el despido del trabajador improcedente; también se discute laantigüedad del trabajadory laprocedencia o improcedencia del despido.

TERCERO.-En cuanto a la primera cuestión controvertida en autos, esto es, siexiste o no grupo de empresas, a efectos laborales, entre las mercantiles codemandadas, ha de resolverse en primer lugar la excepción planteada por la empresa codemandada VICOSAZ S.L. en cuanto a sufalta de legitimación pasiva.

De esta forma, con respecto a dicha excepción defalta de legitimación pasiva, la mercantil codemandada argumenta como fundamento de dicha excepción la inexistencia de relación contractual con el trabajador demandante.

En este sentido, hay que tener en cuenta que al sostenerse por la parte actora la existencia de grupo de empresas entre las dos mercantiles codemandadas, con la consiguiente responsabilidad solidaria en el abono de la indemnización por despido que, de ser estimada la demanda, correspondería al actor, implica que dicha excepción no pueda ser examinada con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, esto es, la existencia o inexistencia de grupo de empresas entre las dos entidades codemandadas.

Por tanto, pudiendo verse afectada por la sentencia que se dicte la empresa VICOSAZ S.L., en caso de estimarse la existencia de grupo de empresas que alega la parte actora, ha de concluirse que la mismas sí goza de legitimación pasiva en el presente procedimiento, por lo queprocede desestimarla excepción planteada defalta de legitimación pasiva.

CUARTO.-Por otra parte, entrando ya en el fondo del asunto, se ha de dilucidar si existe en el presente caso grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas, cuya estimación llevaría consigo, en caso de improcedencia del despido, la condena solidaria al pago, bien de los salarios de tramitación, en caso de readmisión del trabajador, bien de la indemnización legalmente establecida en otro caso.

De este modo, hay que tener en cuenta que el concepto de grupo de empresa no aparece en el ET, ni en la LJS, mas sí se recoge en el desarrollo reglamentario del régimen de despidos colectivos en el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada o en el Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años.

Por primera vez se precisa el concepto de grupo de empresas en el Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre a los solos efectos de la norma en materia de aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta años a más años. En este sentido se establece que serán de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42 del Código de Comercio , si bien para la determinación del resultado del ejercicio sólo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.

Y ello sin perjuicio de que la Jurisprudencia ha ido perfilando los requisitos del grupo de empresas, diferenciándola con el concepto mercantil del grupo de empresas:1)elgrupo por subordinación(vertical) del artículo 42 C.Com ., que es claramente predominante y que se funda en launidad de dirección a través del controly2)elgrupo por coordinación(horizontal) del artículo 78 de la Ley General de Cooperativas que puede caracterizarse por launidad de dirección a través del acuerdo del artículo 42 del C.Com .

Tradicionalmente, el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección,unidad de plantillasen el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento realcon el fin de evitar las responsabilidades laborales,confusión de patrimonios, yapariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo, recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos.

En especial, es fundamental la Sentencia del TS de 27 de mayo de 2013 , Rec. 78/2012 , en la que se reformula el concepto de grupo laboral. Se trata de una Sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. Así, se señala:'1- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 ; 04/04/02 -Rec. 3045/01 ; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 - rco 139/05 ; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción dealgunode los siguientes elementos:a)Funcionamiento unitariode las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo;c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; yd) Confusión de plantillas, confusión depatrimonios,apariencia externa de unidad empresarialyunidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientesprecisiones:a)que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;b)que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios);c)que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;d)que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable';e)que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; yf)que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de loselementos adicionales que determinan la responsabilidadde las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue:1º)el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;2º)la confusión patrimonial;3º)la unidad de caja;4º)la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y5º)el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en Sentencia de 29 de enero de 2014 .

QUINTO.-Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, se ha de tomar en consideración que cabe considerar acreditado en autos, por la prueba practicada, la existencia entre las entidades codemandadas de un grupo de empresas a efectos laborales hasta la fecha de 21 de julio de 2017.

De esta forma, se desprende de la documentación obrante en autos que la empresa empleadora del demandante, VICOBRICO CUENCA S.L., fue constituida en fecha 13 de octubre de 2005, siendo su objeto social 'la compraventa de materiales de construcción, lacompraventa de mobiliario de cocina y baño, lacompraventa de electrodomésticos, la compraventa e instalación de todo tipo de parquets, puertas y ventanas y armarios empotrados' (documento 16 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.)

Asimismo, se infiere de la referida documentación que con fecha 1 de febrero de 2006 la mercantil codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. comunicó al trabajador demandante que desde dicha fecha pasaba a integrarse como trabajador de la citada entidad. que se subrogaba en todos los derechos y obligaciones reconocidos al mismo en la mercantil VICOSAZ S.L., a la que pertenecía el actor hasta dicha fecha; así, se reconoce en la citada comunicación una antigüedad del trabajador demandante de 4 de marzo de 1999 (documento 15 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.).

Del mismo modo, resulta de la documentación obrante que la entidad codemandada VICOSAZ S.L. fue constituida en fecha 13 de enero de 1995, siendo su objeto social 'lacompraventa al por mayor y menor de muebles de cocina y baño,electrodomésticosy su colocación, y la venta de azulejos y materiales de saneamiento' (documento 17 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.); asimismo, consta en tal documento 17 como objeto social de dicha empresa desde el 31 de julio de 2017 el de 'cualquier actividad relacionada con la albañilería y la construcción', ampliación del objeto social que tuvo lugar mediante Escritura Pública de 21 de julio de 2017 (documento 18 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.)

Por tanto, si bien ambas empresas tienen como objeto social actividades comunes de compraventa, ello no permite concluir que la actividad económica de las dos empresas codemandadas sea la misma, a los efectos de determinar la existencia entre ellas de un grupo de empresas a efectos laborales.

Por otro lado, se desprende del interrogatorio del representante legal de la empresa codemandada VICOBRICO CUENCA S.L., D. Constantino , que el mismo ha sido gerente de ambas mercantiles codemandadas hasta el mes de julio de 2017, habiendo constituido ambas empresas con su esposa, quien se encargabade factode la empresa VICOSAZ S.L.; tal extremo también resulta corroborado por la declaración testifical de Dª Clara , empleada de la codemandada VICOSAZ S.L., quien depuso en el acto de la vista que ella trabajaba con la esposa de D. Constantino .

Asimismo, se extrae del testimonio de Dª Clara que ambas empresas codemandadas no compartían domicilio social, lo que también resulta de la documentación obrante (documentos 16 y 17 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.), así como que la testigo nunca estuvo en el centro de trabajo de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.

Sin embargo, se desprende de la declaración testifical que el trabajador demandante era su compañero de trabajo, toda vez que realizaba funciones de montador de los materiales que vendía la empresa VICOSAZ S.L., llevando dicho material a las obras con un furgón de VICOSAZ S.L. Así, si bien la testigo manifestó desconocer si el actor se encontraba dado de alta en esta última, declaró que era habitual ver al demandante en el domicilio social de la empresa VICOSAZ S.L., pese a que no lo compartía con la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.

Igualmente, se infiere de la declaración testifical que cuando la testigo Dª Clara comenzó a trabajar en la empresa codemandada VICOSAZ S.L., el trabajador demandante ya llevaba muchos años trabajando en dicha empresa, poniendo de manifiesto la Sra. Clara que el trabajador demandante prestaba servicios para VICOSAZ S.L. al menos hasta que ella estuvo trabajando para dicha empresa, en marzo de 2017.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que según resulta de la referida documentación obrante en las actuaciones, con fecha 21 de julio de 2017 fue otorgada Escritura Pública por D. Constantino y su esposa, por un lado, y por D. Fernando y D. Fulgencio por otro, en virtud de la cual los dos primeros vendían a los dos segundos sus participaciones sociales de la empresa VICOSAZ S.L., cesando D. Constantino en su cargo de Administrador Único de la citada sociedad y designándose a D. Fernando y D. Fulgencio como administradores mancomunados de la misma (documento 18 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.)

Del mismo modo, consta en autos que con fecha 17 de noviembre de 2017, se otorgó Escritura Pública de compraventa de participaciones sociales por D. Fernando y su esposa, por un lado, y por D. Fulgencio , por otro, en virtud de la cual los dos primeros vendían al segundo sus participaciones sociales de la empresa VICOSAZ S.L., cesando D. Fernando en su cargo de administrador mancomunado de la citada sociedad y designándose a D. Fulgencio como Administrador Único de la misma (documento 1 de la codemandada VICOSAZ S.L.)

Por tanto, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, cabe entender acreditado que existió grupo laboral de empresas entre las codemandadas VICOBRICO CUENCA S.L. y VOCOSAZ S.L. hasta el día 21 de julio de 2017, puesto que resulta suficiente la concurrencia de una de las circunstancias señaladas por la Jurisprudencia y expuestas en el fundamento jurídico anterior para calificar como grupo empresarial, a efectos laborales, a las distintas mercantiles.

De este modo, puede considerarse acreditado el'funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo'estando las mismas establecidas por idénticas personas, impartiendo los distintos y coincidentes propietarios de las empresas órdenes y laborales de manera indistinta a los diferentes trabajadores de cada una de ellas.

Asimismo, cabe apreciar una 'prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de las empresas del grupo', puesto de manifiesto por la testifical practicada en el acto de la vista en los términos anteriormente señalados.

En este sentido, se ha de tomar en consideración que según ha declarado la doctrina jurisprudencial y científica al respecto, la confusión de plantillas no sólo puede producirse por procedimientos o mecanismos burdos o evidentes, como el compartir trabajadores que prestarían servicios simultánea o sucesivamente para las diferentes empresas, sino a través de técnicas más sutiles, aprovechando la legalidad vigente para conseguir fines distintos de los previstos en la misma; es la definición de fraude de ley recogida en el artículo 6.4 del CC ( STSJ. de Castilla-La Mancha de 5 de febrero de 2016 ), consiguiendo con ello que al final los servicios prestados por los trabajadores de una de las empresas (formalmente la empleadora) en realidad también los desarrollen para otras del grupo, beneficiándose en conjunto en el grupo mercantil de ello.

No obstante lo anterior, si bien puede considerarse acreditado que existía una grupo de empresas entre las codemandadas, a efectos laborales, dicha existencia sólo se considera acreditada hasta la fecha de transmisión de las participaciones sociales de la empresa VICOSAZ S.L. a D. Fernando y D. Fulgencio el 21 de julio de 2017.

Ello, al no haber resultado probado que el trabajador demandante continuara trabajando desde tal fecha para la empresa VICOSAZ S.L., atendido tanto el interrogatorio del Representante Legal de la codemandada VICOSAZ S.L. en el acto de la vista como la declaración testifical de Dª Clara , quien depuso que trabajó para la codemandada VICOSAZ S.L. hasta el mes de marzo de 2017.

Por tanto, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, cabe considerar acreditado por la prueba practicada la existencia de grupo de empresas, a efectos laborales, entre las dos entidades codemandadas VICOBRICO CUENCA S.L. y VOCOSAZ S.L. hasta el día 21 de julio de 2017.

En consecuencia, y con independencia del carácter procedente o improcedente del despido impugnado por el trabajador demandante, no procede la condena solidaria de las dos mercantiles al pago, bien de los salarios de tramitación, en caso de readmisión del trabajador, bien de la indemnización legalmente establecida en otro caso, al no haber quedado acreditado que constituyeran grupo empresarial a efectos laborales en la fecha del despido del trabajador.

SEXTO.-En relación con la segunda cuestión controvertida en autos, esto es, laantigüedaddel trabajador demandante, la empresa codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. sostiene que la antigüedad del trabajador es de 4 de marzo de 1999 y no de 17 de julio de 1997, tal y como manifiesta aquél en su demanda.

En este sentido se ha de tomar en consideración que si bien de las nóminas del trabajador obrantes en las actuaciones resulta que la antigüedad del mismo es de 4 de marzo de 1999, ha de considerarse que laantigüedad del trabajador es de 17 de julio de 1997.

Así, considerándose acreditada, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la existencia de grupo empresarial entre las mercantiles codemandadas, a efectos laborales, hasta el 21 de julio de 2017, ha de tenerse en cuenta que según resulta de la documentación obrante el demandante fue dado de alta en la empresa VICOSAZ S.L. con fecha 17 de julio de 1997, siendo dado de baja con fecha 31 de enero de 2006 (documento 1 de la actora). Asimismo, resulta de la citada documentación que fue dado de alta en la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. con fecha 1 de febrero de 2006 (documento 1 de la actora y 13 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.)

De este modo, hay que tener en cuenta que no constan en autos los contratos temporales a que alude el actor en su demanda, celebrados con la codemandada VICOSAZ S.L., a efectos de determinar si tales contratos temporales tenían por objeto la realización de la actividad ordinaria de la empresa y, por ende, considerarse celebrados en fraude de ley, con el consiguiente reconocimiento de antigüedad del actor en la empresa VICOSAZ S.L. desde el 17 de julio de 1997 y no desde el 4 de marzo de 1999, fecha del contrato indefinido del actor en la citada mercantil.

Sin embargo, hay que tomar en consideración que la propia codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. reconoce una antigüedad al trabajador de 4 de marzo de 1999, en lugar de 1 de febrero de 2006, reconociendo así su antigüedad desde la conversión del contrato temporal en indefinido.

No obstante, considerándose acreditado por la prueba practicada que el trabajador demandante ha prestado siempre servicios de montador, también cuando trabajaba para la codemandada VICOSAZ S.L., extremo éste que no se ha discutido por la citada empresa, y constando como objeto social de VICOSAZ S.L. el de 'compraventa de electrodomésticos y su colocación', cabe concluir que la antigüedad de aquél es de 17 de julio de 1997; ello, por aplicación del principioin dubio pro operarioque rige el ordenamiento jurídico laboral.

SÉPTIMO.-, Con respecto a la tercera cuestión discutida en autos, a saber,procedencia o improcedencia del despido, hay que tener en cuenta que en el artículo 53.1 a ) y b) del ET se mantiene la exigencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita'de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, mientras que en el apartado c) se establece un plazo de preaviso de 15 días; según el artículo 53.4 del ET , penúltimo párrafo, la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

Examinando las causas económicas en que la empresa se funda para proceder al despido del trabajador ha de señalarse que con relación al concepto de despido por causas objetivas ya no se trata de que exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , sino que el contrato podrá extinguirse 'cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo' ( art. 52. c) ET ). Alegando aquí la empresa la existencia de causas económicas para proceder al despido, corresponde a la misma acreditar conforme al art. 51.1 ET , en primer lugar, que de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa y, en segundo lugar, deberá justificar que de tales resultados se 'deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva'.

Así, la carta debe contener los elementos suficientes para considerar que se han cumplido los requisitos previstos legalmente, obligación que únicamente se cumple mediante la especificación de los hechos concretos que conforman la causa extintiva, información que ha de darse con suficiente plenitud para que el trabajador conozca las causas, en principio para él desconocidas, de la extinción, con notificación de los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y, de esta forma, pueda preparar adecuadamente su defensa, sin que sea exigible la presentación de un plan de viabilidad o justificar otras medidas complementarias.

En el caso de autos, tales hechos pueden considerarse acreditados por la empresa demandada. Así, se refleja en la carta de despido la existencia de pérdidas en el ejercicio 2017 por importe de 44.755,03 euros (tercer trimestre de 2017), así como en el ejercicio anterior 2016 (64.140,63 euros).

De este modo, si bien en la carta de despido no figura reflejada una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos, sino únicamente las pérdidas de la mercantil codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. del tercer trimestre de 2017 y del ejercicio 2016, hay que tener en cuenta que de conformidad con el citado artículo 51.1 del ET '[...] Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior [...]'.

Por tanto, dicho artículo no exige la concurrencia simultánea de pérdidas actuales o previstas y la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas.

En el presente caso, la situación económica negativa de la empresa codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. resulta acreditada por la documentación aportada a las actuaciones (documento 1 de la demandada VICOBRICO CUENCA S.L., no impugnado por la parte actora).

Igualmente, hay que tener en cuenta que en la propia carta de despido se ofrecía al demandante la posibilidad de examinar las cuentas de la empresa demandada a fin de comprobar la veracidad de las causas económicas alegadas por aquélla como motivadoras de su despido; posibilidad de la que el actor no hizo uso.

Asimismo, consta acreditado por la documentación obrante que durante el primer trimestre del año 2016 las cuentas de la empresa demandada arrojan pérdidas por importe de 3.225,40 euros; durante el segundo trimestre, pérdidas de 1.190,14 euros y durante el tercer trimestre, pérdidas de 8.018,52 euros. Correlativamente, durante el primer trimestre del año 2017 las cuentas de la empresa demandada arrojan pérdidas por importe de 10.921,72 euros; durante el segundo trimestre, pérdidas de 22.774,15 euros y durante el tercer trimestre, pérdidas de 27.657,22 euros (documento 2 de la demandadaVICOBRICO CUENCA S.L., no impugnado por la parte actora).

De igual modo, la situación económica negativa de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. resulta acreditada por la disolución de la misma, debida a dicha situación negativa, constando en las actuaciones Escritura Pública de Disolución de la sociedad de fecha 9 de marzo de 2018 (documento 4 de la demandadaVICOBRICO CUENCA S.L.)

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada y al contenido del citado artículo 51.1 del ET , puede considerarse justificada por parte de la empresa demandada VICOBRICO CUENCA S.L., la razonabilidad de la medida, atendida la mala situación económica de la empresa, tal y como ha quedado acreditado.

OCTAVO.- Por otra parte, en cuanto a lafalta de puesta a disposición de la indemnización legalmente correspondiente, la exigencia de dicha puesta a disposición sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2009 , analizando esta cuestión sometida a enjuiciamiento,'en orden al específico tema de si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y de 21 de diciembre de 2005 ; indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c ) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II '. Añadiendo que ' A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'. Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECV'.

En el caso de autos, ha quedado acreditada por la prueba practicada la falta de liquidez de la empresa demandada para hacer frente a la indemnización, extremo que la propia empresa puso de manifiesto en la carta de despido.

Así resulta de losdocumentos 5 a 7 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.,que si bien han sido impugnados por la parte actora, no lo ha sido el informe pericial emitido por D. Nazario (documento 1 de la codemandada VICOBRICO CUENCA S.L.), que lo ratificó en el acto de la vista. De este modo, se infiere del citado informe pericial que en el ejercicio 2017la entidad codemandada se encontraba técnicamente en suspensión de pagos, respecto de las deudas a corto plazo, contando con problemas de liquidez para hacer frente a sus deudas sólo con el dinero de bancos y cajas.

NOVENO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, no procede declarar la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada VICOBRICO CUENCA S.L.

De este modo, de conformidad con el artículo 53.5 del ET , habiéndose calificado el despido comoPROCEDENTE, el trabajador demandante'tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable'.

DÉCIMO.-Finalmente, en cuanto a la reclamación de cantidad, hay que tener en cuenta que resulta de aplicación la regla general relativa alonus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

Sin embargo, la empresa codemandada VICOBRICO CUENCA S.L. se ha allanado a la pretensión formulada en la demanda en cuanto a la reclamación de cantidad, lo que implica un reconocimiento de los hechos en que la misma se fundamenta respecto de dicha reclamación, recogidos como plenamente acreditados en virtud de dicho reconocimiento en los hechos probados de la presente resolución.

En este sentido, resulta delart. 85.7 de la LJSque 'en caso de allanamiento total o parcial, será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total, se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor [...]'.

Así, no existiendo indicio alguno de existencia de los vicios contemplados en el precepto citado, esto es,'renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público', se impone la aprobación de dicho allanamiento en cuanto a la pretensión de reclamación de cantidad, con el consiguiente dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en relación con la reclamación de cantidad respecto de esta parte demandada, al haber reconocido la misma adeudar al trabajador demandante la cantidad reclamada por él y por los conceptos por él reclamados en su escrito de demanda.

DECIMOPRIMERO.-Por ello, procede la condena de la empresa demandada VICOBRICO CUENCA S.L. al abono de la cantidad adeudada a trabajadora demandante, que asciende a la misma cantidad objeto de reclamación en la demanda, esto es, la suma de2.943,77 eurosen concepto denómina del mes de diciembre de 2017,diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de septiembre de 2017,salario del 1 de enero al 3 de enero de 2018,vacaciones no disfrutadas de 2018ysubsidio de IT a cargo de la empresa.

DECIMOSEGUNDO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOTERCERO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Luis Francisco , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra las empresas VICOBRICO CUENCA S.L., asistida por el Letrado D. Luis Miguel Garvi Meneses, y contra VICOSAZ S.L., asistida por el Letrado D. Antonio Fernando López Garrido, sobre despido y reclamación de cantidad,declarar y declaro PROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 31 de enero de 2018 y, en consecuencia,debo absolver y absuelvoa la empresa demandada VICOBRICO CUENCA S.L. de todas las pretensiones de la parte actora relativas al despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 31 de enero de 2018.

Asimismo,debo condenar y condenoa la empresa VICOBRICO CUENCA S.L. a abonar al demandante D. Luis Francisco la cantidad deDOSMILNOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(2.943,77€)en concepto dedeuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimosegundo de la presente resolución.

Asimismo,debo absolver y absuelvoa la empresa demandada VICOSAZ S.L. de todas las pretensiones de la parte.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0184-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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