Sentencia SOCIAL Nº 577/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 577/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 577/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100585

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1156

Núm. Roj: STSJ EXT 1156/2018

Resumen:
Base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial tras recaida sufrida por el trabajador cuando está en situación de desempleo

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00577/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0001944
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000516 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000482 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: MC MUTUAL
Abogado/a: JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Antonio , DIRECCION000 C.B. , INSS , TGSS
Abogado/a: , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres.
Dº PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÌA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a 9 de Octubre de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº577/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº516/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON JOSE LUIS PRIETO
FERNANDEZ, en nombre y representación de MC MUTUAL, contra la Sentencia número 221/18, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº482/2017, seguida a instancia de la
parte recurrente, frente al INSS, TGSS, DON Antonio E DIRECCION000 C.B., siendo Magistrado-Ponente
la ILMA. SRA. DOÑA LAURA GARCÌA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MC MUTAL presentó demanda contra EL INSS, TGSS, DON Antonio E DIRECCION000 D.B., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 221/2018 de fecha 2 de Mayo de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador D. Antonio , nacido el día NUM000 /88, afiliado al Régimen General de la S.S, con nº de afiliación NUM001 , prestó servicios para la empresa DIRECCION000 C.B., desde el 04/05/15 al 08/11/15, siendo su profesión habitual montador de pladur.

SEGUNDO.- La empresa DIRECCION000 C.B., tenía concertadas las contingencias profesionales con la mutua MC MUTUAL.



TERCERO.- Con fecha 23/09/15, cuando el trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente laboral, causando, baja por incapacidad temporal por contingencias profesionales ese mismo día.

CUARTO.- Iniciado por el INSS expediente de lesiones permanentes no invalidantes y, previo dictamen del equipo de valoraciones de incapacidades de fecha 25/04/17, se dictó resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendo al actor una Incapacidad Permanente en grado parcial derivada de accidente de trabajo.

QUINTO.- Contra la expresada resolución, interpuso la mutua MC MUTUAL Reclamación Previa a la vía judicial a la que se opuso el trabajador afectado, desestimándose la misma por Resolución de fecha 03/10/17, al considerar que las lesiones que se objetivaban y su incidencia en la vida laboral habían sido debidamente valoradas y que eran constitutivas de Incapacidad Permanente Parcial, por la contingencia accidente de trabajo.

SEXTO.- El actor padece como deficiencias mas significativas: RODILLA IZQUIERDA: ROTURA DE LCA. ROTURA DE LLE. FRACTURA TRABECULAR DE MESETA TIBIAL EXTERNA. ESGUINCE DE LLI. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: OSTEOARTICULARES RODILLA IZQUIERDA GRADO II, estando limitado para actividades de muy altos requerimientos deambulatorios y trabajos en cuclillas. SÉPTIMO.- La base mínima de cotización a los efectos de la incapacidad permanente parcial a fecha 25/04/17 era de 825,60 euros/mes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por MC MUTUAL, (MUTUAL MIDAT CYCLOPS) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Antonio y contra la empresa DIRECCION000 C.B., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MC MUTUAL interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº482/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de Julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de Octubre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda interpuesta por MC Mutual frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a don Antonio y a la empresa DIRECCION000 , C.B., confirmando la Incapacidad Permanente Parcial que el trabajador tiene reconocida, así como la base reguladora tenida en cuenta a efectos del cálculo de la misma, recurre la citada demandante en suplicación, interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193.a), 194.1 y 2 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden ESS/1966/2013, de 28 de enero, en relación con la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por la Orden de 15 de abril de 1974, la indebida aplicación del artículo 194.3 de la citada LGSS, la errónea aplicación del artículo 217 de la LEC y la infracción de la jurisprudencia que cita en el recurso.



SEGUNDO: En primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, proponiendo que el mismo quede redactado como sigue: 'El trabajador D. Antonio , nacido el día NUM000 /88, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , prestó servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. desde el 04/05/15 al 08/11/15, siendo su profesión habitual albañil'.

Para justificar tal modificación, alude a los documentos obrantes a los folios 40 a 43 (parte de accidente de trabajo), 56 (ficha ocupacional) y 140 y 141 (contrato de trabajo) de las actuaciones.

Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

No se cumplen en el presente caso los requisitos anteriormente mencionados. De los documentos citados por la recurrente, que han resultado, junto con el resto de la prueba practicada, valorados por la juzgadora de instancia, no se extrae inequívocamente, tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04: 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa') la modificación pretendida.

De hecho, ni siquiera se trata de justificar en el recurso en qué modo de tales documentos se extrae un error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, que le haya llevado incorrectamente a considerar como profesión habitual del trabajador al que se reconoce la incapacidad permanente parcial la de montador de pladur en lugar de la de albañil.

Por ello, debe desestimarse la modificación del hecho probado primero interesada.

En segundo lugar, solicita la recurrente la adición al hecho probado cuarto de la sentencia impugnada de un segundo párrafo, que recoja lo siguiente: 'En informe de valoración médica de fecha 25/04/2017 se indica por la Inspectora Medico Dra.

Crescencia (Aparato Locomotor) marcha normal, cicatrices en rodilla izquierda, sin aparentes complicaciones, atrofia de cuádriceps moderada, no derrame, laschman negativo. Extensión completa y falta 20-300 en flexión respecto a la contralateral'.

Lo que la recurrente pretende es que se refleje expresamente en el relato de hechos probados el contenido de un informe médico en concreto (valorado ya por la juzgadora de instancia junto con el resto de la prueba) que le resulta de interés.

Lo que se busca introducir a través de esta modificación no es un hecho que, teniendo en cuenta las pruebas practicadas, deba considerarse acreditado, sino únicamente el contenido de la concreta prueba que interesa a la recurrente, dejando fuera las demás.

Dicha prueba, consistente en un informe médico, ha resultado, como se ha dicho, valorada adecuadamente por la juzgadora de instancia, única a quien corresponde la tarea de ponderar conjuntamente la totalidad de las pruebas practicadas, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que, como se exige para que la revisión fáctica pueda prosperar, se justifique error alguno en que tal juzgadora haya incurrido en su valoración.

Como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

Por ello, no pudiendo admitirse que quede reflejado en el relato de hechos probados de una resolución el contenido solo de aquellas de las pruebas practicadas que puedan resultar más favorables a alguna de las partes, sino los hechos que, valorando conjuntamente las mismas, puedan entenderse acreditados, debe desestimarse la segunda modificación interesada.

En tercer lugar, interesa la recurrente la adición al hecho probado cuarto de la sentencia impugnada de un tercer párrafo con el siguiente contenido: 'Que a la fecha del alta médica el 19/01/2017 tiene una extensión completa de rodilla, flexión 110º, estabilidad articular en varo, valgo y central con cajón anterior neutro y cajón anterior en rotación externa negativos. Recuperación de la atrofia, tono y potencia muscular del cuádriceps. Completa tolerancia a los ejercicios de apoyo monopodal, propicepción, cuclillas refiriendo molestias en cara interna de rodilla a la flexión máxima'.

Fundamenta tal adición en la pericial médica de la doctora Enriqueta , obrante a los folios 147 al 152, y en el vídeo de exploración realizado a la emisión del alta médica con el consentimiento del paciente (folios 146 y 153).

Es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras), que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1996, 9 y 29 de abril de 1998 o 3 de diciembre de 2015, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1997 y 22 de septiembre de 1998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1999.

Por ello, no habiéndose considerado probado por la Juez de instancia, que ha valorado, junto con el resto de la prueba, el informe pericial aportado por la ahora recurrente, el estado lesional que la misma pretende reflejar ahora en los hechos probados, sin que se alegue ni justifique arbitrariedad ni error alguno en que se haya incurrido a la hora de realizar tal valoración, debe desestimarse también la tercera revisión fáctica interesada.

No obsta a tal desestimación el vídeo de la exploración del paciente, citado por la recurrente, no pudiendo el mismo valorarse en este recurso, a efectos de revisión fáctica, por no tener la consideración de prueba documental (en este sentido, SSTS de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010, y de 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012).

En cuarto lugar, solicita la recurrente la adición al hecho probado quinto de la sentencia impugnada un segundo párrafo con el siguiente contenido: 'Tiene una limitación en la rodilla en los últimos grados de la flexión, con una marcha normal, sin otras alteraciones, lo que representa una función de rodilla superior al 50%'.

Nuevamente, justifica dicha pretensión en el contenido del informe pericial por ella aportado, obrante a los folios 151 y 152 de las actuaciones, debiendo desestimarse por los mismos motivos arriba citados.

En quinto lugar, se interesa la adición al hecho probado sexto de la sentencia recurrida de un segundo párrafo, con el contenido siguiente: 'En revisión médica de fecha 10/11/2017, presentaba la siguiente situación clínica: - Sin derrame articular.

- Estabilidad periférica y central.

- Rútula libre.

- Atrofia 4+15 de vasto interno.

- Refiere continuar realizando actividad física'.

También en este caso se justifica la modificación instada en el informe pericial aportado por la propia recurrente, debiendo desestimarse por los mismos motivos que sirvieron para las dos pretensiones anteriores.

En sexto lugar, pretende la recurrente que se modifique el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, y se sustituya su contenido por el siguiente: 'La base mínima de cotización a los efectos de la incapacidad permanente parcial ha de ser la de la fecha del accidente ocurrido el 23/09/2015, de 756,60 euros mensuales'.

Lo que se persigue a través de esta modificación no es la introducción en el relato fáctico de la resolución recurrida de un hecho concreto que se desprenda de las pruebas practicadas, o más bien de las citadas para amparar la modificación, sino de una valoración jurídica. La base mínima de cotización que deba tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la pensión que pueda corresponder al recurrente no es un hecho que se desprenda de los documentos alegados en fundamento de este motivo, sino que es una cuestión de derecho, para cuya determinación no resulta suficiente con la valoración de la prueba practicada.

El motivo del recurso extraordinario de suplicación regulado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, sirve, en exclusiva, para modificar, adicionar o suprimir, hechos, elementos fácticos, de los cuales se ha de partir a la hora de resolver el asunto enjuiciado. No puede pretenderse revisar, a través de este motivo, la aplicación que se realiza de las normas jurídicas.

Por ello, no desprendiéndose de los documentos citados el enunciado que el recurrente pretende introducir, debe desestimarse la modificación interesada.

Por último, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la adición al relato de hechos probados de la sentencia impugnada de un nuevo hecho probado octavo, del siguiente tenor literal: 'MC MUTUAL procedió en cumplimiento de la Resolución del INSS dictada de fecha 12/05/2017, al abono al trabajador de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial en fecha 1 de junio de 2017'.

Fundamenta tal revisión fáctica en el documento obrante al folio 145 de las actuaciones: un recibí expedido el día 1 de junio de 2017 por don Antonio de la cantidad líquida de 18.431,35 euros en concepto de incapacidad permanente parcial.

Efectivamente concurren, según lo visto, en el presente caso, los requisitos para acordar la revisión fáctica interesada, fundamentándose la misma en una prueba de naturaleza documental y obrante en las actuaciones de la que se desprende inequívocamente el hecho que la recurrente pretende introducir.

Independientemente de la trascendencia que dicha revisión pueda tener en la resolución del asunto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, entre otras, en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002 viene considerando que 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', debe estimarse esta última revisión.



TERCERO: En segundo lugar, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193.a), 194.1 y 2 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden ESS/1966/2013, de 28 de enero, en relación con la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por la Orden de 15 de abril de 1974, la indebida aplicación del artículo 194.3 de la citada LGSS, la errónea aplicación del artículo 217 de la LEC y la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 22 de marzo de 2004 y 28 de noviembre de 2007, sobre la base de cotización mínima que ha de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora de la IPP en supuestos de recaída en situación de desempleo y de la contenida en STS de 18 de diciembre de 2007, sobre reintegro a la Mutua de cantidades abonadas en virtud de resoluciones del INSS cuando por sentencia firme se anulase o redujese la cuantía de los derechos reconocidos.

Pretende la recurrente a través de este segundo motivo del recurso interpuesto que se realice en este momento una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada en el procedimiento. Fundamenta la infracción de los preceptos que cita en el contenido de la prueba pericial que presenta, considerando que el mismo resulta suficiente para entender probados unos hechos que no se reflejan en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

No obstante, como reiteradamente viene entendiéndose jurisprudencialmente, a la hora de estudiar si ha tenido o no lugar la infracción de alguna norma sustantiva o pronunciamiento jurisprudencial, debe partirse, no de los hechos que pretende la recurrente, sino del inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia recurrida.

Y en el mismo se reflejan (hecho probado sexto) como limitaciones orgánicas y funcionales del actor 'osteoarticulares rodilla izquierda grado II, estando limitado para actividades de muy altos requerimientos deambulatorios y trabajos en cuclillas', que pueden considerarse suficientes para ocasionar una disminución del rendimiento normal del trabajador para su profesión habitual (que según, nuevamente, el inmodificado relato de hechos probados es la de montador de pladur) igual o superior al 33%, sobre todo teniendo en cuenta que tal disminución, como entiende la jurisprudencia, debe determinarse no solo atendiendo a lo que objetivamente puede hacer o rendir el trabajador, sino también la mayor peligrosidad o penosidad que la realización de las actividades propias de su profesión habitual y el alcance del rendimiento normal le supone, habida cuenta de sus lesiones.

Concurre, por tanto, la circunstancia que el artículo 194.3 de la LGSS recoge como determinante de la incapacidad permanente parcial (aquella que, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma').



CUARTO: La recurrente alega también, como se ha indicado, la infracción de la jurisprudencia relativa a la base de cotización mínima que ha de tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial cuando la misma se reconoce tras una recaída sufrida por el trabajador estando en situación de desempleo.

En el presente caso, no se contiene en el relato fáctico de la sentencia impugnada, que no ha resultado, por las razones más arriba expuestas, modificado en este aspecto, hecho o dato alguno que permita considerar que la incapacidad permanente parcial fue reconocida al trabajador tras haber sufrido este, encontrándose en situación de desempleo, una recaída en las dolencias que dieron lugar a un proceso previo de incapacidad temporal.

Siendo dicho relato fáctico, como se ha indicado, y no los hechos alegados por la recurrente, del que ha de partirse a la hora de apreciar si se ha producido o no alguna infracción de preceptos sustantivos o pronunciamientos jurisprudenciales, no puede considerarse que haya tenido lugar dicha infracción.



QUINTO: No pudiendo entenderse, como ya se ha expuesto, que la sentencia recurrida incurra en error o infracción alguna al considerar que la prestación de incapacidad permanente parcial fue adecuadamente reconocida al trabajador, y confirmar tanto dicha prestación como su cuantía, no resulta de aplicación la jurisprudencia citada, relativa al reintegro a la Mutua de cantidades abonadas en virtud de resoluciones del INSS cuando por sentencia firme se anulase o redujese la cuantía de los derechos reconocidos, no pudiendo resultar, por tanto, la misma infringida.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto.



SEXTO: Dada la desestimación del recurso, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por MC Mutual frente a la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a don Antonio y a la empresa DIRECCION000 , C.B., y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 051618 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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