Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 577/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 835/2017 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100562
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9329
Núm. Roj: STSJ M 9329/2018
Encabezamiento
R. S.835/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0004523
Procedimiento Recurso de Suplicación 835/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 135/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 577
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 835/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ
FERNANDEZ FIDALGO en nombre y representación de D./Dña. Javier , contra la sentencia de fecha, treinta
y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos
número Seguridad social 135/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Javier frente a INSTITUTO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación
por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA
PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor nacido el NUM000 /1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de carpintero. Estando de baja desde el 25/4/2014 fecha en que sufrió un accedente no laboral y extendiéndose la baja por IT hasta 22 meses.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 10/10/2016 se declaró al actor no afecto de incapacidad permanente Total.
Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: 'ATF: fx cóndilo int fémur izq abierta, fx luxación codo izda. abierta, fx fémur y tibia izda. abierta, fx calcáneo izda. abierta, fx apófisis transversas izda. C6, C7 y L5,fx conminuta ala sacra izda. hasta articulación sacroilíaca homolateral. Lesión grave nervio peroneal izdo. Tr. de adaptación mixto.' En el informe médico de síntesis se recoge: ' Limitaciones orgánicas y/o funcionales: En el momento actual: Dismetria de 5 cm (acortamiento MII). Tercio distal de femur izq globuloso con dolor a la mozilización con impotencia funcional para flexo-extensión de rodilla con balance muscular de 3+/5.
Tobillo pie con linfolipedema y balance muscular de 3/5 en flexoestensión. Bipedestación sin ayudas externas complicada. Marcha con dos muletas.
Urgencia miccional pendiente de estudio urológico.
Evaluación Clínico-Laboral: 50 años, Carpintero por cuenta ajena.
Politraumatizado en ACTF no laboral.
Secuelas importantes en MII (fracturas a múltiples niveles con afectación neurológica periférica) que aunque sigue en tratamiento este es paliativo y la situación funcional del mismo impedirá la realización de actividad laboral en bipedestación estática o dinámica. Las fracturas de codo izquierdo han evolucionado satisfactoriamente, no refiere molestias en la columna cervical. A nivel lumbar por el tipo de marcha que mantiene en la actualidad se producirá una sobrecarga biomecánica. La evolución del trastorno por estrés postraumático ha sido favorable y en el momento actual no precisa tratamiento. En tratamiento con anticolinérgicos (posible afectación vesical hiperactiva en contexto de fractura de pelvis y pindiente de estudio urológico).'
CUARTO.- El actor padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral asciende a 1.229,74 euros/mes.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda formulada por D. Javier , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Javier , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/10/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda formulada por el beneficiario, nacido el NUM000 de 1965, al considerar que su cuadro clínico residual, no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, sino exclusivamente de la total que, para su profesión habitual de carpintero, ya le ha reconocido la Entidad Gestora y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada del demandante, a través del cauce previsto en los apartados b) y c), que ha sido impugnado por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
En sede de revisión fáctica, se pretende: 1.- En el motivo primero del recurso, que el ordinal tercero, quede redactado como, a continuación, se expone: ' La Resolución emitida por el INSS en fecha de 11-10-2016 reconoce afecto a mi representado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de carpintero, por el siguiente cuadro clínico ( folios 92 y 95 ).
'Fractura de cóndilo int. Fémur izquierdo abierta, fractura de luxación codo izquierdo. Abierta, fx fémur y tibia izquierda abierta, fx calcáneo izqda. Abierta, fx apófisis tramsversales izqda.. C6, C7 y L5 con minuta ala sacra izqda. Hasta articulación sacroilíaca homolateral. Lesión grave nervio peroneal izqdo. Tr de adaptación mixto'.
Y las limitaciones siguientes: Limitado para tareas de bipedestación estática o dinámica'.
La pretensión solo puede acogerse de manera parcial, en el sentido de rectificar el error del que adolece al indicar que al demandante no le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total y todo ello, a pesar de que la parte debió hacer uso del mecanismo de aclaración de sentencia.
Por todo ello, la primera frase del hecho tercero, queda redactada del modo siguiente: "Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 10/10/2016 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total".
Ahora bien. No podemos admitir el resto de la versión alternativa, que solo hace referencia al cuadro clínico residual referido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 95) y que, sin embargo, omite, sin dar razón para ello, las conclusiones objetivadas en el informe médico de síntesis (folio 82).
Por ello, la revisión solo se acoge en el sentido antes indicado.
2.- En los motivos segundo, tercero y cuarto, se pretende, respectivamente: La adición de un nuevo hecho probado, numerado como séptimo, del siguiente tenor: ' 1. Patologías Funcionales: Secuelas permanentes por accidente de tráfico en diciembre de 2014, fractura de fémur abierta gustilo I y tibia izquierda guistilo I, fractura cóndilo interno fémur abierta gustilo II, fractura luxación de codo izquierdo abierta G II gustilo, fractura de calcáneo izquierdo abierta grado III, fracturas con leve desplazamiento de fragmentos de las apófisis transversas izquierdas de C6 y C7, fractura con leve desplazamiento de fragmentos de las apófisis transversa izquierda de L5, fractura conminuta, mínimamente desplazada del ala sacra izquierda, que se extiende a la art. Sacro-ilíaca, intensa osteopenia de todas las estructuras óseas, pseudoartrosis de fractura de fémur izquierdo, posibilidad de desarrollar una Gonartrosis postraumática, incontinencia urinaria, pie izquierdo equino, fractura de la cara posterior del calcáneo, imposibilidad de marcha bipodal normal por dolor, deterioro de las capacidades físicas, limitación en el desarrollo normal de su vida diaria. Tratamiento rehabilitador.
2.-Patologías psiquiátricas Trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y el comportamiento. Síndrome de estrés postraumático. Síntomas depresivos (apatía, desmotivación, tristeza, desesperanza) y síntomas de ansiedad (insomnio, inquietud, falta de concentración, presión en el pecho). Tratamiento psicoterapéutico.
2. Que ha sido sometida a tratamiento médico, quirúrgico y rahabilitador sin mejoría, persistiendo sintomatología álgica.
3. Que están agotadas todas las posibilidades terapéuticas'.
La adición de otro nuevo hecho probado, numerado como octavo, redactado del modo siguiente: ' Las limitaciones que presenta la parte actora son: Uso WC... necesita ayuda, movilidad, ... limitada.
Importante ayuda habitual, deambula con ayuda habitual, para subir y bajar escaleras necesita ayuda habitual, para vestirse, desvertirse... necesita ayuda parcial, autonomía en la higiene... dependiente, estando limitado el desarrollo normal de su vida diaria (baja laboral y dependencia continuada de otra persona)' Y finalmente, la adición de un ordinal numerado como noveno, del siguiente tenor: ' El demandante tiene reconocido un Grado total de Discapacidad del 65%, Baremo de movilidad: positivo ( b). Si Existe dificultad. Por el siguiente cuadro clínico: Limitación Funcional extremidades y C.V por fractura (secuelas) de etiología traumática. Trastorno de la efectividad por Trastorno Adaptativo de etiología Psicogena'.
Ninguna de ellas puede admitirse, en tanto la Magistrada de instancia ya ha reseñado el cuadro que aqueja al demandante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 348 de la LEC, esto es, valorando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y el informe médico de síntesis, según las reglas de la sana crítica y, como dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2016, RS nº 1011/2015, carece de sentido, la inclusión de un sinfín de patologías nuevas, aunque, efectivamente, consten en los informes que se citan, al no tener los mismos una " superior relevancia científica sobre el que ha servido al juez de instancia...".
La revisión solo sería útil, en el caso de que evidenciara un error patente en la sentencia por no reflejar algún padecimiento que sufra el beneficiario y no todos lo que haya podido padecer y que se reflejen en su historial clínico.
Por este motivo, rechazamos la versión que pretende adicionarse, como nuevo hecho probado séptimo, que se sustenta en los documentos obrantes en autos, a los folios 116,118,144 y 146, consistentes en informes de consultas externas anteriores al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos, informe de rehabilitación igualmente anterior al reconocimiento por el EVI e informe médico pericial, emitido a instancia del interesado, desestimando, igualmente, la redacción propuesta para el ordinal octavo, que pretende adicionarse y que se sustenta en las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en el informe de cuidados de enfermería que se cita, posterior al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, las contempladas en el informe pericial emitido a su instancia, también de fecha posterior y los juicios de valor que se contienen en el informe de rehabilitación emitido por INRESA, que no son 'hechos', en el sentido suplicacional del término.
Tampoco puede acogerse el texto propuesto como nuevo ordinal noveno, en tanto, como dicen las sentencias del TSJ de Galicia de 25 de octubre de 2016, RS nº 816/2016 y de esta Sala de 7 de abril de 2016, Rec. nº 2026/2014, debe atenderse, en todo caso, a los "...distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia .... Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social ...'.
En el mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, RS nº 351/2017.
SEGUNDO.- En el motivo quinto y último, en el que se estructura el recurso, se denuncia como infringido el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a la jurisprudencia que se relaciona, argumentándose, en síntesis, que el beneficiario está incapacitado para todo trabajo o para lo que denomina 'actividades instrumentales de la vida diaria', al necesitar ayuda para asearse, vestirse y desvestirse de forma parcial y deambular.
La sentencia de instancia, razona, que como las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante se materializan en una bipedestación sin ayudas externas complicada, marcha con dos muletas y actividades laborales en bipedestación estática o dinámica, el demandante no ha acreditado el error del que denuncia que adolece el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Tesis que compartimos, si en el informe del médico evaluador, también se hace constar la evolución satisfactoria de las fracturas de codo izquierdo, no refiere molestias en la columna cervical y a nivel lumbar por el tipo de marcha que mantiene en la actualidad, se producirá una sobrecarga biomecánica, que, obviamente, ya ha sido tenida en cuenta para el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total, pero que no permite el reconocimiento del grado de absoluta.
Si, además de lo anterior, resulta que la evolución del trastorno por estrés postraumático ha sido favorable y en el momento actual, no precisa tratamiento, la sentencia debe confirmarse, en tanto el único conjunto patológico del que la Sala puede partir, es el que consta en el relato fáctico y teniendo el alcance que acabamos de reflejar, las limitaciones, aunque afectan a la bipedestación estática y dinámica, no restan capacidad para que el beneficiario desempeñe ocupaciones de corte sedentario que no precisen dichas exigencias incompatibles con su cuadro clínico residual.
Por todo ello, el recurso decae.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Javier , contra la sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos nº 135/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0835-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0835-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 7-11-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

