Sentencia SOCIAL Nº 577/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 577/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 577/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100549

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1409

Núm. Roj: STSJ ICAN 1409:2020

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta. Concurre cuando el campo visual está por debajo de 20º, pues eso impide el desempeño normal de la práctica totalidad de las profesiones u oficios, si no se realizan especiales adaptaciones.

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000108/2020

NIG: 3803844420180006735

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000577/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000843/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Romualdo; Abogado: PAULA BEATRIZ GARCIA MARRERO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 108/2020, interpuesto por D. Romualdo, frente a la Sentencia 422/2019, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 843/2018, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Romualdo se presentó el día 4 de octubre de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. en la cual alegaba que en marzo de 2018 la demandada había reconocido al actor la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de administrativo- jefe de negociado, pero el demandante consideraba que no se habían valorado correctamente sus limitaciones, y entendía que no estaba en condiciones de desempeñar ninguna profesión u oficio e incluso necesitaba la ayuda de una tercera persona para realizar las actividades de autocuidado. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la gran invalidez o, subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 843/2018, en fecha 5 de noviembre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte actora desistió de la reclamación de gran invalidez, y mantuvo la pretensión relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. La demandada se opuso a la demanda alegando que el grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa era correcta, porque la limitación era para sobrecargas psíquicas mantenidas, lo que impedían el desempeño de las funciones de jefe de negociado, pero no para toda profesión, y que las limitaciones visuales que se alegaban por el actor tampoco eran incompatibles con todo tipo de trabajo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 11 de noviembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Romualdo, asistido por el letrado Doña Paula García Marrero y en consecuencia, se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.-Don Romualdo, nacido el NUM000 de 1957, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, teniendo la categoría profesional de administrativo (jefe de negociado).

SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de Don Romualdo.

TERCERO.- En fecha 12 de marzo de 2018 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 2.324,69 euros, en un 75%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 1 de febrero de 2018, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cuadro Depresivo. Transtorno de ansiedad generalizada. SD de dependencia alcohol en abstinencia sostenida.' Limitaciones: Limitación para actividades de estrés psíquico mantenido. Así como relaciones interpersonales frecuentes y/o coordinación de grupos'.

CUARTO.- Don Romualdo padece desde el punto de vista visual y fruto de la retracción con céntrica del campo visual, presenta una limitación para la visión periférica muy importante, llamada visión en 'cañón de escopeta' (con 10 grados en ojo derecho y 15 grados en ojo izquierdo), a lo que hay que añadir que su agudeza visual binocular es de un 33%. Antecedentes de dependencia al alcohol y de depresión desde 2009. En 2012 tuvo un ingreso en la Unidad de desintoxicación hospitalaria. Presentó una recaída en enero 2017 (tras un año de consumo) y dos crisis epilépticas. Continúa en tratamiento psicofarmacológico, seguimiento psiquiátrico y psicológico en un centro de deshabituación (Cad de San Miguel), con evolución favorable, y excelente cumplimiento médico-terapéutico.

Dichas afecciones le producen las limitaciones siguientes: para la realización de todas aquellas actividades donde donde la vista juegue un papel importante, por ejemplo, conducir, o en aquellas donde se exija seguridad en los desplazamientos (no siempre a nivel del suelo, por ejemplo obras) , tareas de vigilancia, manipulación de maquinaria, etc. Así como para aquellas actividades que impliquen relaciones interpersonales frecuentes, trabajos en grupo o estrés psíquico continuo.

QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 11 de mayo de 2018 contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2018. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos'.

QUINTO.- Por parte de D. Romualdo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 31 de enero de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de junio de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- Al demandante, nacido en 1957, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en marzo de 2018 una incapacidad permanente total para la profesión de jefe de negociado, por un cuadro de trastorno depresivo y de ansiedad, que la entidad gestora concluyó que lo limitaban para actividades de estrés psíquico mantenido y relaciones interpersonales frecuentes. En la demanda rectora de los autos se pedía la gran invalidez (de la que luego se desistió en juicio), y subsidiariamente la incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada en la sentencia de instancia. La sentencia considera probado que el demandante presenta importante limitación de visión periférica (10º en el ojo con peor visión, y 15º en el ojo con mejor visión), y una agudeza visual binocular del 33%, así como dependencia al alcohol con recaída en enero de 2017 con dos crisis epilépticas, por lo cual está en tratamiento con evolución favorable; estimando el juzgador que hay limitación para las actividades en las que la vista juegue un papel importante, como conducir, más las de estrés psíquico continuo, relaciones interpersonales frecuentes, o trabajo en grupo. Concluye que el demandante, pese a tales limitaciones, puede realizar multitud de actividades sedentarias. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea anulada, para lo cual deduce un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y subsidiariamente revocada para que en su en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.

TERCERO.- En el motivo de nulidad de actuaciones el actor recurrente considera que se ha producido la vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución en relación con el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por falta de motivación de la sentencia recurrida que estima que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y generado indefensión, todo ello porque considera que el juzgador de instancia no ha razonado por qué rechaza que demandante esté afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, dado que el recurrente considera necesario que se expusiera el tipo de actividades sedentarias que se supone puede llevar a cabo el actor teniendo en cuenta sus patologías y limitaciones funcionales.

CUARTO.- El invocado artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En el orden jurisdiccional social y para la valoración de la prueba esto tiene su traducción en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (también citado en el recurso), cuando dispone que 'la sentencia (.) apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'.

QUINTO.- El Tribunal Constitucional tiene declarado (sentencia 14/1991, de 28 de enero, entre otras) que la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución, en su vertiente del derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación.

SEXTO.- Para cumplir el mandato de fundamentación, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985).

SÉPTIMO.- En cuanto a la motivación en Derecho de las sentencias, esta obligación del órgano judicial de motivar sus resoluciones en Derecho, y correlativo derecho de las partes a tal motivación, no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1988); no hay un derecho a que la motivación judicial tenga siempre una determinada extensión o profundidad ( sentencia 160/2009, de 29 de junio), sino que la mayor o menor motivación exigible varía en función de las circunstancias de cada caso, y en principio se ha de entender cumplida cuando las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998), y cumplido esto es admisible la motivación tácita o presunta ( sentencia 204/2009, de 23 de noviembre), o 'por remisión' ( sentencia 140/2009, de 15 de junio). Igualmente, si bien no existe un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, el deber de motivación sí que implica la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 311/2005, de 12 de diciembre; 61/2008, de 26 de mayo; 3/2011, de 14 de febrero).

OCTAVO.- La noción de 'irrazonabilidad' viene definida en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, cuando establece que 'no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'.

NOVENO.- Expuesto lo anterior, la nulidad de la sentencia, con la consecuencia de devolver las actuaciones al órgano de instancia, ha de reservarse a los casos en los que la falta de fundamentación sea tan palmaria o irrazonable que haga imposible formular o resolver una censura jurídica de las cuestiones procesales o de fondo resueltas en la sentencia recurrida. Pues se debe tener en cuenta que si, pese a la existencia de un defecto formal en la sentencia recurrida, incluso si ese defecto de forma ocasionara indefensión a las partes, la sentencia de instancia contiene hechos probados suficientes para resolver sobre las cuestiones objeto de debate, el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone no la retroacción de las actuaciones, sino que la Sala de suplicación resuelva ella misma sobre el debate procesal, reservándose el dictado de nueva sentencia por el órgano de instancia a los casos de insuficiencia de hechos probados.

DÉCIMO.- En el presente caso, es cierto que los razonamientos de la sentencia de instancia, a la hora de poner en relación los hechos probados con la normativa y jurisprudencia reguladoras de la incapacidad permanente absoluta, son más bien escuetos, pues esencialmente considera que el demandante puede realizar 'multitud' de actividades sedentarias. Pero, aunque ciertamente pudiera ser recomendable, a la hora de fundamentar la denegación de la incapacidad permanente absoluta, exponer a título orientativo las profesiones o actividades que podrían desempeñarse por la parte actora por no estar afectadas por sus limitaciones orgánicas y funcionales, la ausencia de este tipo de fundamentación no convierte, por sí sola, en irrazonable o absurdo lo resuelto en la sentencia de instancia. Y en el presente caso, el juzgador realmente lo que está señalando es que el demandante puede realizar actividades sedentarias en las que no juegue un papel importante la vista, o que impliquen relaciones interpersonales frecuentes, trabajo en grupo o estrés psíquico continuo. Más importante aún, en hechos probados, en concreto en el cuarto, se recoge, como es preceptivo, de manera de manera precisa e inequívoca, las concretas patologías y limitaciones orgánicas y funcionales que el juzgador considera acreditado que presenta el demandante. Con lo cual, la parte recurrente debería ser capaz tanto de identificar el razonamiento seguido por el juzgador para desestimar la demanda, como de formular una censura jurídica contra el mismo partiendo de los hechos probados (lo que, como denota el segundo motivo del recurso, ha hecho sin mayor dificultad). Lo que evidencia que el motivo de nulidad es gratuito, pues que los razonamientos de instancia no hayan sido tan exhaustivos como le gustaría a la parte recurrente (que seguramente está asimilando 'exhaustividad' a 'favorable a sus pretensiones'), no representa una quiebra del deber de fundamentación de la sentencia, y menos aún puede constituir causa para la anulación de la misma, debiendo por ello ser desestimado el motivo.

UNDÉCIMO.- En el motivo de censura jurídica planteado por el 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor recurrente alega infracción de los artículos 193, 194.1.c) y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición transitoria 26ª de la misma. Luego también expone que se ha infringido la jurisprudencia (básicamente, reproduciendo sentencias del Tribunal Supremo). Plantea, resumidamente, la parte recurrente que, del hecho probado 4º de la sentencia de instancia, se deduce que el actor no puede llevar a cabo ningún tipo de trabajo con un nivel de rendimiento, continuidad y dedicación exigible por un empresario medio, pues le provocaría continuas situaciones de incapacidad temporal y un claro riesgo para sí y su salud, que no puede desplazarse hasta el lugar de trabajo, ni a cabo tareas que exijan requerimientos visuales o actividades donde la vista juegue un papel importante, o interactuar con terceras personas, actividades que requieran relaciones interpersonales frecuentes, o estar sometido a estrés psíquico continuo, alegando que, contra lo que (dice que) se entiende por el juzgador de instancia, el déficit visual no había sido valorado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando se le reconoció la incapacidad permanente total.

DUODÉCIMO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente, el 194.5 en la redacción vigente de acuerdo con la Disposición transitoria 26ª) que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

DECIMOTERCERO.- En la sentencia recurrida se ha considerado acreditado (hecho probado 4º) que el demandante presenta visión en 'cañón de escopeta', con 10 grados en ojo derecho y 15 grados en ojo izquierdo, y una agudeza visual binocular de un 33%. También relacionado con enolismo y depresión, por lo que tuvo una recaída en 2017 con dos crisis epilépticas, continúa en tratamiento psicofarmacológico, seguimiento psiquiátrico y psicológico en un centro de deshabituación, con evolución favorable, y excelente cumplimiento médico-terapéutico. Se estima que ello le limita para 'la realización de todas aquellas actividades donde donde la vista juegue un papel importante, por ejemplo, conducir, o en aquellas donde se exija seguridad en los desplazamientos (no siempre a nivel del suelo, por ejemplo obras) , tareas de vigilancia, manipulación de maquinaria, etc. Así como para aquellas actividades que impliquen relaciones interpersonales frecuentes, trabajos en grupo o estrés psíquico continuo'.

DECIMOCUARTO.- Como se señala en el recurso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al reconocer al demandante el grado de incapacidad permanente total solamente valoró la presencia de limitaciones para las relaciones interpersonales frecuentes, coordinación de grupos, o estrés psíquico mantenido, derivado todo ello de los trastornos psíquicos y la dependencia al alcohol. Con este tipo de limitaciones, que esencialmente son iguales que las que la sentencia de instancia estima derivadas de esas mismas patologías, no se quería significar que el actor estuviera limitado para cualquier tipo de situación estresante desde el punto de vista psíquico, o para mantener cualquier tipo de relación interpersonal, sino para las tareas que implicaran un estrés psíquico significativamente por encima de lo normal y además mantenido, como pudiera ser asumir responsabilidades de cierta importante, dirigir a otras personas, etc..., de modo que habría una limitación para un trabajo en el que se exigiera tratar y dirigir continuamente a otros trabajadores y asumir responsabilidades, por lo que habría impedimento para el desempeño normal del trabajo de Jefe de Negociado, que implica precisamente dirección de otras personas y asumir responsabilidades, pero no se podría objetivar limitación para otro tipo de actividades menos exigentes desde el punto de vista intelectual, como el desempeño de tareas de auxiliar administrativo, ordenanza, o la mayor parte de los trabajos de pura actividad física, puesto que no constan dolencias óseas o musculares que relegaran al actor a trabajos puramente sedentarios.

DECIMOQUINTO.- Sin embargo, aparte de las dolencias señaladas por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en la sentencia de instancia se ha recogido que el demandante presenta unos importantes problemas visuales, con una 'visión en cañón de escopeta' que ha determinado una muy importante reducción de su campo visual, estando limitado a 10º en el ojo con peor visión, y a 15º en el ojo con mejor campo visual; y, aparte de ello, se dice que la agudeza visual binocular es de un 33%, con lo que, si se tiene en cuenta que la agudeza visual binocular coincide con la del ojo con mejor visión, resultaría que el actor tendría una agudeza visual de poco más de 0,3 sobre 1. El juzgador considera que esto determina una limitación para 'todas aquellas actividades donde la vista juegue un papel importante', y razona que el actor no puede realizar actividades como conducción de vehículos, vigilancia, o manipulación de maquinaria. Sin embargo, si se acude de forma orientativa a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014), una persona con una agudeza visual ligeramente por encima de 0,3 solo podría realizar trabajos de baja-media exigencia visual (aquéllos en los que basta una agudeza visual de entre 0,3 y 0,4), pero a ello se añade la importante limitación del campo visual, de solo 15º en el ojo con mejor visión, y esta circunstancia, aplicando la misma guía, solo permitiría desempeñar trabajos de baja exigencia visual, en la que no sea necesaria una visión periférica por encima de los 20º centrales.

DECIMOSEXTO.- Pues bien, en la citada Guía de Valoración Profesional no hay ni una sola profesión para la cual se entienda que puede desempeñarse de forma normal, rentable, y sin especiales adaptaciones, teniendo un campo visual limitado a menos de 20º centrales, y en el demandante su campo visual es de solo 15º. En consecuencia, contra lo que ha entendido la sentencia de instancia, no hay profesión ordinaria alguna, ni sedentaria ni de esfuerzo físico, que el demandante esté en condiciones de realizar con la exigible dedicación y rendimiento, pues para poder trabajar necesitaría un puesto especialmente adaptado a sus limitaciones visuales, lo que exigiría tanto un proceso de aprendizaje del demandante como unos costes económicos para el empleador que la mayoría no están en condiciones de asumir. Por lo expuesto debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia, pues el demandante, según lo que se recoge en los hechos probados, presenta limitaciones físicas que son incompatibles con la mayor parte de las profesiones u oficios, y es en consecuencia tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama.

DECIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Romualdo, frente a la Sentencia 422/2019, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 843/2018, sobre incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por D. Romualdo y, en consecuencia:

1.- Declaramos que D. Romualdo está afecto a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

2.- Condenamos a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión de un 100% sobre la misma base reguladora, y con los mismos efectos económicos, que la de la pensión de incapacidad permanente total reconocida el 12 de marzo de 2018.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) la notificación de la sentencia, si la misma se produce antes del 3 de julio de 2020 (dentro de los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales prevista en el Real Decreto 463/2020), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

De notificarse esta sentencia a partir del 3 de julio (pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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