Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 577/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 65/2020 de 23 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 577/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100572
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8849
Núm. Roj: STSJ M 8849/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG: 28.079.00.4-2019/0034033
Procedimiento Recurso de Suplicación 65/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 699/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 577/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 65/2020, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ASENSIO RUIZ en nombre y
representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 04/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 699/2019, seguidos a instancia del recurrente
contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, don Eugenio , viene prestando sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud, en el Hospital Universitario La Princesa, con la categoría profesional actual de Médico Residente de Tercer Año.
SEGUNDO.- La relación laboral se inició el día 27 de mayo de 2016, en virtud de un Contrato para la Formación de Especialistas en Ciencias de la Salud, suscrito al amparo del Real Decreto 1 146/06, de seis de octubre.
TERCERO.- Dicho Decreto regula las retribuciones de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, y establece que dichas retribuciones están compuestas por un sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en cuya el correspondiente cuantía será programa de formación, un complemento de grado de formación, proporcional al sueldo, que varía atendiendo al curso del Residente, un complemento de atención continuada y un plus de residencia en aquellos territorios en que esté establecido.
El artículo 7.2 de dicho Real Decreto establece que los residentes percibirán dos pagas extraordinarias que se devengarán semestralmente, en los meses de junio y diciembre, abonándose junto al salario correspondiente a dichos meses. El importe de cada uno de ellos será, como mínimo, de una mensualidad del sueldo y del complemento de formación.
CUARTO.- En el contrato celebrado entre el actor y la entidad demandada se estableció, en el apartado de retribuciones, que las mismas estarían compuestas por salario base, complemento de grado de formación complemento de atención continuada, dos pagas extraordinarias y plus de residencia. Se da por reproducido tal contrato obrante a los folios 40 a 49 del expediente administrativo.
QUINTO.- El Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, adoptó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
En dicha norma se adoptaron medidas en materia de empleo público. Concretamente, en el artículo l.dos, se da una nueva redacción al apartado Dos del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , y en el mismo se establece que la paga extraordinaria del mes de diciembre incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda una vez practicada la reducción indicada en el punto dos anterior (una minoración del cinco por ciento), las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en dicho artículo.
En concreto, para el grupo A1 se establece que el sueldo que se tendrá en cuenta para el cálculo de las pagas extraordinarias será de 623,62 €.
SEXTO.- Como consecuencia de dicha regulación, la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por Orden de 11 de junio de 2010, dictó instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid a partir del 1 de junio de 2010, en los términos establecidos en el Real Decreto 8/10, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
SÉPTIMO.- El actor cobró, en el año 2018, en concepto de paga extraordinaria de diciembre, la cantidad de 915,32 €, resultado de sumar al sueldo base resultante de la minoración a la que se ha hecho referencia, el complemento de grado de formación.
OCTAVO.- El actor presentó solicitud de reconocimiento de diferencias salariales correspondientes al año 2018 en fecha 26 de junio de 2019 (folios 38 y 39 del expediente).
NOVENO.- De enero a junio de 2018 el salario base correspondiente a la categoría que ostenta el actor ascendía a la cantidad de 1.131,36 € brutos/mes. Con fecha 27 de julio de 2018 (BOCM Núm. 178), se publicó la Orden de 19 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se dictaban Instrucciones para la Gestión de Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2018. En la misma se indica que el salario base para aquella categoría es de 1.151,16 €, con efectos de 01/01/2018, por lo que se regularizan las nóminas correspondientes y se procede al abono de las diferencias.
En el mes de julio de 2018 el actor percibió trasferencias por importe total de 2.483,71 € (incluyendo nómina del mes y revisiones de enero a junio).
Con fecha 14 de septiembre de 208 (BOCM Núm. 220), se publicó Orden de 7 de septiembre de 2018, por la que se modifica y se corrige la Orden de 19 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. En la misma se indica que el salario base para esa categoría es de 1.151,17 €, y se procede acreditar ese importe (folios 51 a 58 del expediente administrativo).'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Eugenio frente al Servicio Madrileño de Salud y absuelvo a este de las pretensiones contenidas en la demanda. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Eugenio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la que solicitaba la condena del SERMAS al abono de 1.119,42 euros, por el concepto de diferencias en las pagas extraordinarias 2018 (995,54 euros) y atrasos 181 días 2018 (123,88 euros).
El recurso ha sido impugnado por el letrado de la Comunidad de Madrid y la sentencia estima que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, puesto que la cuestión de controversia consiste en la forma de determinar las pagas extraordinarias de los médicos residentes.
La sala en todo caso debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a la competencia funcional y ser materia de orden público.
SEGUNDO.- La sentencia del TS de 6-7-2015 rec. 1622/14 recoge la jurisprudencia en estos términos: '(...)'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
Resulta de oportuna cita esta sentencia porque en ella se apreció la inexistencia de afectación general, aun tratándose de una reclamación de cantidad de más de 60 trabajadores, en concepto de diferencias en el cálculo de la paga extra de Navidad de 2012, de trabajadores laborales fijos discontinuos de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por haber procedido a aplicar la empleadora lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, acerca de la supresión de dicha paga, por no constar acreditado, ni resultar notorio, que dicha reclamación poseyera un contenido de generalidad. El ámbito de afectación potencial era sin embargo, extenso, al tratarse de una norma estatal con proyección sobre todos los empleados públicos.
También consideramos conveniente resaltar los criterios que, entre otras, reitera la sentencia del TS de 17-7-2018 rec. 1799/17, que también rechazó el acceso al recurso de suplicación en una demanda dirigida contra la Junta de Andalucía: '(...) nuestra doctrina viene señalando que: 'la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial'.' (...)esta Sala ha indicado con reiteración que '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec.
3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )'.
TERCERO.- La demanda origen de estas actuaciones es presentada por un solo médico residente y su pretensión versa sobre la cuantía del salario base que ha de tenerse en cuenta para el abono de las pagas extraordinarias, y esta cuestión se plantea a raíz de las medidas adoptadas en el RD-L 8/2010 de 20 de mayo, para la reducción del déficit público. El importe reclamado por este concepto es de 995,54 euros y además se reclaman otros 123,88 euros por atrasos 181 días 2018.
La sentencia ha desestimado la demanda, al considerar que el actor ha venido percibiendo las cuantías correspondientes a las pagas extraordinarias de conformidad con las sucesivas leyes presupuestarias y las correlativas órdenes de la CAM sobre gestión de nóminas.
Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 191.2.g) y 191.3.b) de la LRJS, puesto que no concurre la notoriedad en la afectación general, ni la forma menos exigente del contenido de generalidad no cuestionado por las partes, supuestos ambos que pueden ser controlados por el tribunal incluso si hubiera existido acuerdo entre las partes, que no es el caso, ni ha habido alegación y prueba en modo alguno.
No es suficiente considerar que teóricamente esta reclamación podría afectar a todos los médicos residentes, pues lo cierto es que no hay elemento alguno que indique la existencia de una litigiosidad real, es decir, que exista un número elevado de médicos residentes que compartan la tesis de la presente demanda y hayan presentado o estén preparando reclamaciones y demandas equivalentes. No se puede apreciar, en consecuencia, la concurrencia de un elevado nivel de litigiosidad relevante y actual, que, como hemos visto, no cabe identificar con la afectación potencial. No habría sido difícil para las partes la aportación de datos ciertos respecto a la litigiosidad real (reclamaciones o demandas presentadas o en preparación). Tampoco le consta a la sala ninguna de estas circunstancias.
Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art.
191.3.d) LRJS, pues los motivos del recurso son de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna comprendida en el mencionado precepto en relación con el art. 193 a) de la LRJS.
En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de aquella, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ, y la declaración de firmeza de dicha resolución.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 04/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 699/2019, seguidos a instancia del recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0065-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000006520 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
