Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 578/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2157/2014 de 10 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 578/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100272
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2157/14
RECURSO SUPLICACION - 002157/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 578 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002157/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-05-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000586/2013, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de CONSUM S COOP V, representada por el Letrado Dª Rosa Mª Eserig Aparicio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Sandra , asistida del Letrado Dª Paloma De la Hoz Martinez, y en los que es recurrente CONSUM S COOP V, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANAcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Sandra , confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandada Sandra , nacida en fecha NUM000 -1964, con DNI nº NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha prestado servicios laborales para la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA (en adelante Consum), dedicada a la actividad de supermercado de alimentación, desde 14- 02-2003 y con categoría profesional de vendedora/cajera, en el centro de trabajo sito en c/ Antonio María Oviedo 12 de Alacuás.2.- El día 2 de febrero de 2012, a las 9:00 horas, la citada trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandante en el citado centro de trabajo. En el parte de accidente de trabajo se describe el mismo de la siguiente forma: 'va al parking a abrir la puerta corredera, abre la puerta y cuando se da la vuelta y se va caminando la puerta del parking se cae y le golpea'.3.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó en fecha 27-09-2012 acta de infracción nº NUM003 a la empresa demandante por la falta grave tipificada en el art. 12.16.b) del RD Leg. 5/2000 , proponiendo su sanción con multa de 8.196 euros. Acta de infracción que ha sido confirmada por resolución del Director Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo de 8-01-2013, que impone a la empresa la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo. No consta si dicha resolución es firme.4.- En fecha 4-10-2012 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Valenciaescrito de iniciación de actuaciones remitido por la Inspección Provincial de Trabajo, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo y en el que se propone la imposición de un recargo de prestaciones del 30%, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el que, en fecha 19 de diciembre de 2012 se emitió dictamen propuesta por el EVI y en fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Sandra en fecha 2-02-2012 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo exclusivo a la empresa Consum.Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 5 de marzo de 2013. En fecha 30 de abril de 2013 se presentódemanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.5.- En el accidente de trabajo de fecha 2-02-2012 concurrieron las circunstancias siguientes:a) La trabajadora Sra. Sandra tenía encomendadas ese día las funciones de cajera de la caja ubicada en la parte del parking, cuya cajera es la encargada de abrir la puerta del parking de la tienda para que puedan acceder los clientes.b) Se trata de una puerta corredera de doble hoja, de dimensiones 228x250 cm., que transita por un carril metálico, a modo de guía en el suelo, y que contaba con un tope metálico soldado a la guía que tenía la misión de impedir que la puerta se saliera del carril una vez abierta en su totalidad (además, en la parte superior tenía una pieza metálica en 'V' para evitar el balanceo). La apertura de la puerta de realiza de forma manual.c) Alrededor de las 9:00 horas la trabajadora procedió a la apertura de la puerta, empujando la misma; y, al darse la vuelta para reincorporarse a su puesto de trabajo, la puerta, que se había salido del carril, cayó sobre ella, golpeándola y ocasionándole heridas en la cabeza y en la cara.d) El tope metálico de la puerta fue encontrado fuera de su sitio, caído en el suelo. Se desconoce si el tope -que consistía en una pieza metálica en forma de T invertida y que se comprobó que estaba oxidada- se rompió el mismo día del accidente, al abrirse la puerta, o estaba roto con anterioridad al mismo.6.- En el informe de investigación del accidente realizado por la empresa (por la directora de la tienda y la coordinadora de prevención) consta que el mismo se produjo por deficiencias en las zonas de trabajo (el tope de la puerta se arrancó del sitio donde la puerta hacía tope) y que se podrían realizar medidas correctoras para evitar su repetición (arreglar la puerta y ponerle más seguridad).La técnico de prevención de la empresa realizó un informe de investigación del accidente en el que consta como medidas correctoras adoptadas que se suelda un tope metálico a la guía con un tirante de refuerzo y que también se ha colocado una cruceta (tope metálico) en la parte derecha superior de refuerzo para evitar que la puerta se pueda salir de la guía. Consta asimismo en el informe que el Departamento de Mantenimiento ha firmado un contrato anual con una empresa de cerrajería para la revisión de todas las puertas y persianas de las tiendas Consum. Y que la persona encargada de abrir la puerta deberá realizar una inspección visual.-7.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las siguientes prestaciones a favor de la trabajadora accidentada:- Prestaciones de incapacidad temporal desde 3-02-2012 hasta 27-09-2013, por importe total de 17.770,41 euros.- Pensión de incapacidad permanente total del 55% de la base reguladora de 1.197,65 euros, con efectos de 28-09-2013. -La empresa ha consignado en la TGSS el importe del recargo sobre la prestación de IT (5.331,12 euros) y el capital coste renta del recargo sobre la pensión de IPT (40.280,62 euros).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSUM S COOP V, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada dª Sandra . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se impugna la resolución del INSS que le ha impuesto el recargo del 30% en las prestaciones generadas a la trabajadora demandada como consecuencia del accidente sufrido el 2 de febrero de 2012.
El recurso, se impugna por la trabajadora y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la modificación del relato probado. En concreto propone que se añada el hecho quinto apartado d) al final la siguiente frase: 'Dicho tope se partió por la soldadura debido a los golpes de la puerta al hacer tope.', lo que apoya en el informe de INVASAT aportado por el INSS nº 132... La modificación se desestima, ya que dicho informe ha sido valorado por el juzgador de instancia (lo que consta en el fundamento de derecho primero), junto con el resto de la pruebas, de manera no se acredita su error, que ha de ser patente, ya que si el tope estaba oxidado, como admite el recurso, bien pudo ser esa la causa de la rotura o los golpes o las dos, de cualquier forma, el añadido no es relevante para decidir el debate. Corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS )
Seguidamente se interesa la adición de un nuevo hecho, según la redacción que propone, que a su juicio resulta de la auditoría realizada en el centro de Alacuas y la presentación para tiendas del sistema Mytos (folios 20 a 52). Y, por lo que después se dirá, tampoco resultan relevantes los datos que se pretenden añadir a la redacción histórica de la sentencia, relativos a la existencia de servicio de mantenimiento de las tiendas, y se desestima.
SEGUNDO.-En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo, la infracción de los arts 123 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 4.3 y apartado 6.4º del Anexo IA del RD 486/1997 de 14 de abril , el art. 4.2 párrafo 1º del RD 1215/1997 y jurisprudencia que lo interpreta. Considera, en resumen, que falta la relación de causalidad entre el resultado lesivo y la infracción de norma de seguridad, debiendo excluirse la responsabilidad cuando la producción del daño tiene lugar de forma fortuita imprevista o imprevisible, y que en el supuesto de autos no hay incumplimiento empresarial, ya que la puerta contaba con un tope metálico soldado a la guía que tenía la misión de impedir que la puerta se saliera del carril una vez abierta en su totalidad, y a su vez de forma periódica y por los servicios de mantenimiento de la cooperativa se realizaban revisiones por personal cualificado en todas las secciones del centro, incluido el paking.
Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 12 de Julio del 2007 ( ROJ: STS 5606/2007), Recurso: 938/2006:
'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'
Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados, que no se han conseguido modificar, en los que aparece que la trabajadora demandada, nacida en fecha 17-06-1964, ha prestado servicios laborales para la empresa CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, dedicada a la actividad de supermercado de alimentación, con categoría profesional de vendedora/cajera; que el día 2 de febrero de 2012, a las 9:00 horas, la citada trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandante en el citado centro de trabajo. En el parte de accidente de trabajo se describe el mismo de la siguiente forma: 'va al parking a abrir la puerta corredera, abre la puerta y cuando se da la vuelta y se va caminando la puerta del parking se cae y le golpea'; que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción por la falta grave tipificada en el art. 12.16.b) del RD Leg. 5/2000 , proponiendo una sanción con multa de 8.196 euros; y que remitió al INSS propuesta para la imposición de un recargo de prestaciones del 30%, dictándose en fecha en fecha 27 de diciembre de 2012 resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora en fecha 2-02-2012 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% a cargo exclusivo a la empresa Consum.
Dice la sentencia que en el accidente de trabajo de fecha 2-02-2012 concurrieron las circunstancias siguientes:
a) La trabajadora Sra. Sandra tenía encomendadas ese día las funciones de cajera de la caja ubicada en la parte del parking, cuya cajera es la encargada de abrir la puerta del parking de la tienda para que puedan acceder los clientes.
b) Se trata de una puerta corredera de doble hoja, de dimensiones 228x250 cm., que transita por un carril metálico, a modo de guía en el suelo, y que contaba con un tope metálico soldado a la guía que tenía la misión de impedir que la puerta se saliera del carril una vez abierta en su totalidad (además, en la parte superior tenía una pieza metálica en 'V' para evitar el balanceo). La apertura de la puerta de realiza de forma manual.
c) Alrededor de las 9:00 horas la trabajadora procedió a la apertura de la puerta, empujando la misma; y, al darse la vuelta para reincorporarse a su puesto de trabajo, la puerta, que se había salido del carril, cayó sobre ella, golpeándola y ocasionándole heridas en la cabeza y en la cara.
d) El tope metálico de la puerta fue encontrado fuera de su sitio, caído en el suelo. Se desconoce si el tope -que consistía en una pieza metálica en forma de T invertida y que se comprobó que estaba oxidada- se rompió el mismo día del accidente, al abrirse la puerta, o estaba roto con anterioridad al mismo.
6.- En el informe de investigación del accidente realizado por la empresa (por la directora de la tienda y la coordinadora de prevención) consta que el mismo se produjo por deficiencias en las zonas de trabajo (el tope de la puerta se arrancó del sitio donde la puerta hacía tope) y que se podrían realizar medidas correctoras para evitar su repetición (arreglar la puerta y ponerle más seguridad).
La técnico de prevención de la empresa realizó un informe de investigación del accidente en el que consta como medidas correctoras adoptadas que se suelda un tope metálico a la guía con un tirante de refuerzo y que también se ha colocado una cruceta (tope metálico) en la parte derecha superior de refuerzo para evitar que la puerta se pueda salir de la guía. Consta asimismo en el informe que el Departamento de Mantenimiento ha firmado un contrato anual con una empresa de cerrajería para la revisión de todas las puertas y persianas de las tiendas Consum. Y que la persona encargada de abrir la puerta deberá realizar una inspección visual.
7.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las siguientes prestaciones a favor de la trabajadora accidentada:
- Prestaciones de incapacidad temporal desde 3-02-2012 hasta 27-09-2013, por importe total de 17.770,41 euros.
- Pensión de incapacidad permanente total del 55% de la base reguladora de 1.197,65 euros, con efectos de 28-09-2013.
Pues bien, con estos datos, no cabe sino confirmar la sentencia que de forma pormenorizada va analizando en incumplimiento de la empresa de las normas que se determinan en la resolución impugnada (la infracción de los arts. 14, apartados 1 , 2 y 3 , y 15.1.a) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), del art. 4.3, apartado 6.4 del Anexo 1-A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, y del art. 4.2, párrafo 1, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.)
En concreto, haciendo relación a la normativa que se menciona como infringida en el recurso: el recurso art. 4.3 del del Real Decreto 486/1997 señala que los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I. Y el apartado 6.4º de la Parte A del Anexo I establece que las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer.'. Por su parte, el art. 4.2 del RD 1215/1997 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.'
En el caso compartimos los razonamientos que expresa la sentencia, sobre todo en lo relativo a que se produjo un mal mantenimiento del equipo de trabajo y que la empresa no desarrolló una acción permanente que perfeccionara los niveles de protección de los mismos, como lo demuestra el hecho de que el tope se saliera de la guía y estuviera oxidado y que con posterioridad al accidente se haya colocado tope metálico a la guía con un tirante de refuerzo y que también se ha colocado una cruceta (tope metálico) en la parte derecha superior de refuerzo para evitar que la puerta se pueda salir de la guía, y se firmara un contrato anual con una empresa de cerrajería para la revisión de todas las puertas y persianas de las tiendas Consum; así como que la persona encargada de abrir la puerta debe realizar una inspección visual.
Y siendo clara la relación causalidad entre los incumplimientos preventivos mencionados y el accidente en el que se produjo el daño que dio lugar a las prestaciones de IT e IPT reconocidas a la trabajadora, no cabe como si anticipaba sino confirmar la sentencia recurrida.
Debemos añadir que no se admitió la adición de un hecho nuevo donde se hiciera constar que en la cooperativa se realiza un servicio de mantenimiento en las tiendas, porque no consta que el mantenimiento incluyera el de la cerrajería que no se contrató sino con posterioridad al accidente, servicio que hubiera detectado el mal estado de la pieza que hacía de tope para que la puerta no se saliera del rail y hubiera instalado la pieza de refuerzo, con la mima misión, para evitar el accidente que finalmente se produjo.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 21 de mayo de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2157 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
