Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 578/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 578/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100570
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3478
Núm. Roj: STSJ CL 3478/2017
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00578/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 557/2017
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 578/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 557/17 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT)
y CROPUSA S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos
en autos número 483/16 seguidos a instancia de D. Iván , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO
MUTUA ATEPSS, IBERMUTUAMUR y las partes recurrentes recurrentes, en reclamación sobre Invalidez
Permanente (Contingencia). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Iván contra INSS, TGSS, Mutua Universal, Mutua Asepeyo, Mutua Ibermutuamur y Cropusa SA, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente absoluta que fue reconocida al actor por resolución de 1.3.16 deriva de enfermedad profesional, condenando a INSS, TGSS, Mutua Universal y Cropusa SA a estar y pasar por tal declaración, con absolución del resto de codemandadas.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Don Iván , fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 1.3.16, como consecuencia del siguiente cuadro residual: cirrosis hepática de origen desconocido, estadio funcional C11 que cursa con ascitis de repetición, trombopenia severa que hace necesario practicar un trasplante hepático, patología respiratoria en estudio para determinar su etiología.
Interpuesta reclamación previa en cuanto a la contingencia, fue desestimada por resolución de 31.5.16.
SEGUNDO.- Desde 1992 hasta el 9.2.16 prestó servicios, primero con la categoría de peón y posteriormente con la de oficial de 3ª de industria manufacturera, por cuenta de la empresa Copru SA, encontrándose su puesto de trabajo en la llamada Línea de Per, dedicada al desengrase, en el que se realizan operaciones en las que interviene como elemento del proceso el percloroetileno, disolvente que puede entrar en el cuerpo mediante exposición respiratoria y a través de la piel y que se utiliza en la industria textil y en el desengrase de piezas metálicas, afectando principalmente al sistema nervioso central (en intoxicación aguda) o al hígado y riñón (en intoxicación crónica).En las evaluaciones de evaluación ambiental realizadas en la empresa desde 2006 los resultados han proporcionado valores muy por debajo de los valores admisibles de exposición diaria fijados para el citado contaminante.Al margen de la situación del actor, no consta en la empresa ninguna intoxicación conocida, ni aguda, ni crónica, por exposición al percloroetileno. No consta baja alguna por IT del actor derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
TERCERO.- Además de la patología antes indicada, el actor presenta como antecedentes poliposis adenomatosa familiar atenuada en hermana con gastroscopia y colonoscopia según recomendaciones del consejo genético (cada 2 años). Es fumador de 20 cigarros al día hasta 2013 y de 6 desde entonces, con consumo acumulado estimado de unos 30 años y no bebedor.
CUARTO.- Según informe anatomopatologico del SACYL de 15.9.16 los cambios morfológicos observados en el hígado 'si bien pueden darse en distintas hepatopatías, son muy sugerentes de origen toxico/ metabólico'.
QUINTO.- A fecha de declaración de la incapacidad permanente absoluta la mutua que cubría las contingencias profesionales de la empresa codemandada era Universal. Ibermutuamur lo fue del 1.4.99 al 31.3.01, del 21.4.95 al 20.4.96 y del 24.4.96 al 28.2.97. Y Asepeyo del 1.3.97 al 31.3.99.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y CROPUSA S.A, siendo impugnados por D. Iván y IBERMUTUAMUR . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que en procedimiento dedeterminación de contingencia declaró que la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador por resolución de 1 de marzo de 2016 era derivada de enfermedad profesional 'condenando al INSS, Tesorería General de Seguridad Social, Mutua Universal y Cropusa SA (que es la empresa donde prestó servicios el trabajador) a estar y pasar por tal declaración, con absolución del resto de codemandadas', recurren en suplicación dicha empresa y mutua. Basando la mutua su recurso en un único motivo al amparo del artículo 193. c) de la LRJS , esto es en el campo exclusivo de la censura jurídica, y por el contrario la empresa sus dos primeros motivos los fundamenta en el artículo 193. b) de dicho texto legal , esto es en la pretensión de modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, vamos a analizar primeramente estos motivos para posteriormente resolver los relativos a la normativa jurídica pretendidamente infringida.
SEGUNDO .- . Como cuestión previa se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario, no de una apelación en el que la Sala pueda revisar toda la prueba, que es lo que realmente se está solicitando con el recurso. En el presente supuesto toda la prueba alegada en el recurso ya fue valorada por el juzgador, pretendiendo, en definitiva, el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, las sentencias de 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005 , en el sentido que para que prospere la revisión de hechos debe la prueba, exclusivamente la documental, que es la de los artículos 317 y 326 de la LEC (no la constituye la denominada testifical o interrogatorio documentada) o pericial, por sí solas, demostrar la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Por otro lado la modificación debe de tener trascendencia para el resultado del pleito, no pudiendo admitirse tampoco aquellas afirmaciones o razonamientos jurídicos que predeterminen el mismo. Pues bien el primer motivo del recurso interesa que el hecho probado segundo se modifique en el sentido de añadir la expresión 'entre los años 1997 y 1998' no puede prosperar pues el escrito en que se basa no es una propia prueba documental en el sentido antes expuesto sino al tratarse de un pretendido manuscrito del trabajador dirigido a la empresa sería un interrogatorio documentado, prueba de interrogatorio que no es hábil para lograr el fin pretendido. Igual suerte desestimar debe correr el segundo motivo pues pretende la modificación del hecho probado tercero en el sentido que donde dice que el trabajador 'no bebedor' se añada que era bebedor de 20 g de etanol diarios en base a determinado informe médico. No puede prosperar tampoco este motivo, como anticipamos, pues el juzgador ha valorado dicho informe en relación con el resto de la prueba que consta en autos, no desprendiéndose por el mismo que haya existido una equivocación evidente y clara en la afirmación de que el trabajador no era bebedor.
TERCERO .- Para resolver los dos motivos de censura jurídica de las recurrentes, en síntesis que las dolencias motivadoras de la incapacidad permanente absoluta del trabajador no pueden considerarse derivadas de enfermedad profesional debemos partir del inalterado relato de hechos probados, así como de las afirmaciones que con este valor se hacen en la fundamentación jurídica, que en esencia y como datos relevantes para resolver la cuestión debatida son los siguientes: A). El trabajador fue declarado por resolución del INSS de fecha 1 marzo de 2016 afecto incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por padecer cirrosis hepática de origen desconocido que hizo preciso practicar un trasplante hepático.
B). Que desde 1992 y hasta el 9 febrero de 2016 prestó servicios para la empresa recurrente en un puesto de trabajo dedicado a la limpieza y desengrasado de piezas metálicas de fitosanitarios. Realizándo operaciones en dicho proceso en la que interviene como elemento el percloroetileno . Este disolvente puede entrar en el cuerpo mediante exposición respiratoria y a través de la piel afectando al hígado y riñón (en intoxicación crónica). Dicha sustancia tiene cabida dentro de la categoría de derivados halogenados de hidrocarburos alifáticos.
C). Al margen de la situación del trabajador, que no tuvo ninguna baja por incapacidad temporal derivada de profesional, no consta en la actualidad en la empresa ninguna intoxicación conocida, ni aguda ni crónica, por exposición al percloroetileno. El trabajador que era fumador pero no bebedor, presentaba como antecedentes poliposis adenomatosa. Los cambios morfológicos observados en su hígado si bien puede darse en distintas hepatopatías son muy sugerentes de origen tóxico/metabólico.
D). En las evaluaciones de medición ambiental realizadas en la empresa desde el 2006 los resultados han proporcionado valores muy por debajo de los admisibles de exposición diaria fijados para aquel agente químico. No constan los valores anteriores a dicha fecha, en cualquier caso si la existencia del indicado agente
CUARTO. - Pues bien, para la calificación de una determinada enfermedad como profesional a los efectos del artículo 157 de la LGSS en relación con el Real Decreto 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales se requiere conforme ha establecido la jurisprudencia, por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 5 noviembre 2014 , que se reúnan tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad. En el presente caso de los hechos declarados probados se desprende que concurren los tres requisitos tal y como así lo entendió el juzgador de instancia en su sentencia. En efecto, el trabajador prestó servicios por cuenta ajena desde 1992 hasta el 2016 en una actividad dedicada al desengrasado de piezas metálicas para lo que se utilizaba un producto el percloroetileno que tiene cabida dentro de la categoría de derivados halogenados de hidrocarburos alifáticos. Este disolvente puede entrar el cuerpo mediante exposición respiratoria y a través de la piel afectando al hígado y riñón (en intoxicación crónica). Repárese que la cirrosis hepática a la que estaba afecto el trabajador que dio lugar a su trasplante de hígado era muy sugerente de origen tóxico/metabólico. Por otro lado, tanto la actividad como el producto están incluidos, por ello, en el grupo 1, grupo de agentes químicos, del Anexo 1 del Real Decreto ya citado, agente H, subgrupo 02 (derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos, saturados o no, cíclicos o no). En la actividad 02 'desengrasado de limpieza de piezas metálicas, como productos de limpieza y desengrasado en tintorerías'. Por todo ello entendemos razonable a la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia en el sentido que su dolencia hepática tenía por causa una enfermedad profesional 'listada' siendo la contingencia determinante de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador. No es óbice a lo anterior que su profesión no esté expresamente 'listada', pues tal y como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 2015 lo importante es que lo esté la actividad que desempeñó y en la que contrajo aquella, al ser lo relativo a la profesión concreta una lista abierta.
QUINTO.- Por todo lo expuesto se deben desestimar los recursos de la mutua y de la empresa en lo relativo a la determinación de contingencia como enfermedad profesional de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador. No obstante como la sentencia recurrida y a pesar de estar en presencia de un proceso estrictamente declarativo hace responsable, en exclusiva, a la mutua recurrente de las consecuencias de dicha declaración, sin perjuicio de la obligación de estar y pasar por la misma del INSS, Tesorería y empresa, debemos resolver la solicitud de la mutua en este aspecto. Para ello es relevante la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2017 que en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto dispone: '. Procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina y la declaración de responsabilidad compartida entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutualia, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 2, en los términos que se dirá, en virtud de los siguientes motivos: Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.
Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.
Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012 ; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013 , entre otras) Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.
Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional -silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.
.- Por todo lo razonado procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el pedimento subsidiario del mismo, declarando la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 en el abono de la prestación que por incapacidad permanente total le ha sido reconocida al trabajador D. Cecilio en proporción al tiempo que el trabajador estuvo expuesto al riesgo de contraer la enfermedad profesional. No se imputa la responsabilidad compartida entre ambas entidades en proporción al tiempo de aseguramiento ya que, tal como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, los porcentajes de exposición al sílice superaba los límites de de exposición al menos desde el 2005, habiendo comenzado el trabajador a prestar servicios el 7 de marzo de 1998 . No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artícul o 235.1 de la LRJS ' (SIC) .
SEXTO .- Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso concreto se debe estimar la petición subsidiaria de la mutua en el sentido de declarar la responsabilidad compartida del INSS y de la mutua recurrente en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta que la sido de aseguramiento reconocido al trabajador en proporción al tiempo de la enfermedad profesional contraída , teniendo en cuenta que con anterioridad al año 2008 la responsabilidad es del INSS, disposición final octava de la ley 51/2007 y a partir de dicha fecha y hasta la de efectos de la incapacidad permanente absoluta de la mutua Universal. No ha lugar a entrar a resolver en este recurso ni de porcentajes concretos ni de cuantías también concretas en relación a la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta por la contingencia derivada de enfermedad profesional, por el carácter de pleito declarativo del que proviene la sentencia recurrida, al no constar que estas circunstancias se hubieran planteado y resuelto en el mismo, por lo que en caso de existir discrepancias deberán resolverse en el procedimiento correspondiente.
SÉPTIMO .- La desestimación total del recurso de la empresa conlleva a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a la imposición de costas en la cuantía habitual que lo viene haciendo la Sala de 800 €.
Por el contrario la estimación parcial del recurso de la mutua supone que a la misma no se le impongan costas y que se devuelva el depósito efectuado para recurrir, todo ello con arreglo los artículos 203 y 235 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación de la empresa COPRUSA SA y estimación parcial del de la mutua Universal, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017 del juzgado de lo social número 3 de Burgos autos SSS 483/2016 en pleito sobre determinación de contingencia seguidos a instancia de Iván contra dicha empresa y mutua, además de contra las mutuas Ibermutuamur,Asepeyo,Inss y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la anterior resolución en el sólo sentido que el abono de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional del trabajador demandante debe ser a cargo de la mutua Universal y del Inss de manera compartida en proporción al tiempo de aseguramiento de la enfermedad profesional, teniendo en cuenta que con anterioridad al año 2008 la responsabilidad es del INSS y a partir de dicha fecha y hasta la de efectos de la incapacidad permanente absoluta de la mutua Universal. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir e imposición de costas en cuantía de 800 € respecto de la empresa COPRUSA SA, sin imposición de costas para la mutua Universal a la que deberá devolverse el depósito efectuado para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00557/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

