Sentencia SOCIAL Nº 578/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 578/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 843/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100563

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9333

Núm. Roj: STSJ M 9333/2018


Encabezamiento


R. S. 843/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0047904
Procedimiento Recurso de Suplicación 843/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1087/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 578
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 843/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO MORILLO
GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Hermenegildo , contra la sentencia de fecha veintiocho
de julio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 1087/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Hermenegildo frente a URALITA SA,
en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Hermenegildo , nacido el NUM000 de 1930, entró a prestar sus servicios para la empresa demandada el día 24 de marzo de 1954, habiendo finalizado la relación laboral el día 29 de julio de 1985 (documento nº 1 de la parte actora y nº 1.1 de la parte demandada).



SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios en el centro de trabajo de la localidad de Getafe (hecho no controvertido), habiendo sido declarado apto para el trabajo en el primer reconocimiento médico que se le hizo al ingresar en la empresa (informe pericial de la parte demandada elaborado por el Dr Mateo , cuyo contenido se da por reproducido).



TERCERO.- El demandante del 7 de septiembre de 1950 al 23 de junio de 1951 prestó servicios en las obras del Aeropuerto de Getafe y del 5 de agosto de 1953 al 1 de abril de 1954 en las obras del Aeropuerto de Barajas (documento nº 1 de la parte actora).



CUARTO.- El 12 de enero de 2012 el demandante, cuando contaba con 81 años de edad, fue diagnosticado por la Unidad de Neumología del Hospital de Getafe, y por lo que aquí nos interesa, de "carcinoma epidermoide de pulmón, estadio T2ª; EPOC leve. Carcinoma laringe ( cordectomía derecha 1992 ) y placas pleurales".

(documento nº 3 de la parte actora y documentos nº 1 y 2 de la parte demandada, consistentes en informes periciales).



QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2014 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional.

(informe pericial de la parte actora aportado como documento nº 3 de su ramo de prueba e informes periciales aportados por la parte demandada como documentos nº 1 y 2).



SEXTO.- La empresa URALITA SA tiene como actividad la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos...) a base de una mezcla conocida como fibrocemento, que se compone de cemento Pórtland y fibra de amianto.

El amianto o asbesto es la denominación que reciben ciertos minerales silicatados de estructura fibrosa que, después de ser extraídos de la tierra, eran desbrozados y utilizados en diversos procesos productivos.

La manipulación del amianto, cuando existe la posibilidad de que se produzca polvo en el ambiente, entraña riesgos para la salud. Las fibras de amianto pueden acceder a los pulmones y permanecer allí constituyendo una fuente de irritación; el riesgo varía en función de diferentes factores, tales como la concentración de polvo, el tiempo de exposición y el tamaño de la fibra, aparte de otros factores externos, como la susceptibilidad de cada persona y la presencia de otros agentes contaminantes (documento nº 42 de la demandada consistente en el informe elaborado por el Ingeniero Industrial Sr. Pio ).

SÉPTIMO.- En el periodo comprendido entre los años 1964 a 1993 URALITA SA instaló en la fábrica de Getafe el equipamiento que consta en el Anexo 11 del informe del Ingeniero Busquets, cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.- Durante los años 1967 a 1974 el Ministerio de Trabajo felicitó al Servicio Médico de la empresa demandada (Anexo 20 del informe del Sr Pio y documentos nº 22 a 28 de la parte demandada).

NOVENO.- Hasta el año 1977 la empresa no facilitó a sus operarios información sobre los riesgos para su salud derivados del contacto con el amianto, haciéndoles las advertencias necesarias de prevención (Anexo 1 del informe del Sr Pio , consistente en un folleto editado en 1977 titulado ' El Amianto y Vuestra Salud ' , cuyo contenido se da por reproducido) .

DÉCIMO.- En fecha 3 de mayo de 1978 se constituyó la Comisión Nacional de Amianto de Uralita, con representación de la Dirección y del personal, cuyo Reglamento se aprobó el 3 de mayo del mismo año.

Entre sus funciones se incluyeron las de: proponer soluciones para erradicar las enfermedades profesionales derivadas del uso del amianto promover el riguroso cumplimiento de las disposiciones aplicables promover los reconocimientos médicos específicos a los trabajadores expuestos a las enfermedades profesionales y proponer la enseñanza y divulgación al personal de los riesgos dimanantes de la utilización del amianto La Comisión quedó constituida por diecinueve representantes de los trabajadores de las distintas fábricas, reuniéndose trimestralmente.

( Anexos n º 2 a 5 del informe del Ingeniero Pio y documento nº 17 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido ) .

UNDÉCIMO.- En la reunión de 7 de junio de 1978 de la citada Comisión se adoptaron varias resoluciones en relación con las revisiones y reconocimientos médicos a los trabajadores, limpieza y lavado de la ropa de trabajo, el género con que ésta se debía confeccionar y la necesidad de que las prendas estuvieran homologadas por organismos nacionales e internacionales, haciendo constar la empresa que se habían dado instrucciones a la factorías para que se procediera a hacer dobles taquillas y duchas para los trabajadores que estuvieran en contacto directo con el polvo de amianto (Anexo 6 del informe del Ingeniero Busquets y documento nº 18 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

DUDÉCIMO.- Los días 31 de mayo y 1 de junio de 1979 se celebraron en la fábrica de Uralita en Valladolid las Jornadas Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a la que asistieron diversas empresas, siendo dos miembros del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, los que acudieron en representación de Uralita (Anexo 4 del informe del sR Pio y documento nº 20 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMO

TERCERO.- En el mes de octubre de 1979 la empresa demandada celebró una Jornada acerca de los riesgos en la manipulación del amianto (Anexo 7 del informe del Ingeniero Pio y documento nº 21 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMO

CUARTO.- En los Anexos 9 y 10 del informe del Sr Pio obran los distintos cursos sobre seguridad impartidos en la empresa desde el 1983, así como una Memoria del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la que se ofrecen datos de los trabajos realizados, así como aquéllos que estaban aún pendientes de estudio o realización. Así mismo, en la Memoria se daban datos sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del año 1984.

DECIMO

QUINTO.- Como documento nº 20 de la parte demandada obra el Acta de la reunión de la Comisión Nacional del Amianto celebrada el día 5 de diciembre de 1984, dándose su contenido por reproducido DECIMO

SEXTO.- En los años 1984 y 1985 el Jefe del Sector de Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió sendos informes, en los que, en relación a la fábrica de Valladolid, concluyó que no existían fibras en los puestos de trabajo analizados y en los días en que las mediciones habían sido hechas (Anexo 19 del informe del Ingeniero Pio , cuyo contenido se da por reproducido).

DECIMOSÉPTIMO.- Por resolución de 6 de marzo de 1989 la Dirección General de Trabajo fue homologado el de Uralita como Laboratorio especializado en la determinación de fibras de amianto (Anexo nº 12 del Informe del Sr. Pio y documento nº 30 de la parte demandada).

DECIMOCTAVO.- Como documento nº 4 de la parte demandada obra el Recuento de Fibras efectuado desde 1978 a 2000 en la fábrica de Getafe, dándose su contenido por reproducido si bien es de significar que, a partir de 1987, la concentración media en algunos puestos de trabajo no superaba el 0#1 de fibras.

No obstante, en años anteriores en algunos puestos de trabajo se superó ese límite, alcanzando valores de 0#3, 0#4 y 0#5.

DECIMONOVENO.- Como documento nº 2 de la parte demandada obra el Informe elaborado por Mutual Cyclops el día 22 de julio de 1999 sobre la fábrica de Getafe, en el que concluyó que en todos los puestos de trabajo se habían obtenido concentraciones inferiores a 0#1 fibra por centímetro cúbico, estando por debajo de la concentración máxima permitida.

No obstante, se recomendaba que se siguiera utilizando los equipos de respiración sobre todo cuando se procediera a limpiar o a realizar otras operaciones en las que pudiera elevarse las concentraciones de fibras.

Así mismo, se recomendaba que se verificara periódicamente el funcionamiento de las extracciones localizadas existentes.

VIGÉSIMO.- En la sesión del Congreso de Diputados celebrada el día 12 de mayo de 1981 el Diputado del Grupo Parlamentario Socialistas dirigió una pregunta al Gobierno acerca de la ausencia de una normativa que impidiera los daños a la salud pública originados por el amianto (documento nº 32 de la parte demandada).

VIGESIMO
PRIMERO. - La papeleta de conciliación ante el SMAC se presentó el día 3 de febrero de 2015, habiendo tenido lugar el acto el día 20 de ese mes con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con desestimación de la excepción de falta de acción y con estimación parcial de la demanda formulada por DON Hermenegildo contra la empresa URALITA SA, debo condenar y condeno a ésta a indemnizar al demandante en la suma de 30.000 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña.

Hermenegildo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/10/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda formulada por el actor, nacido el NUM000 de 1930, trabajador de Uralita SA, desde el 24 de marzo de 1954, hasta el 29 de julio de 1985, al considerar que, efectivamente, concurre el necesario nexo causal entre la ausencia de medidas de seguridad por parte de la empresa y la enfermedad profesional sufrida por el demandante, por lo que condena a aquella a una indemnización de daños y perjuicios, aunque en cantidad inferior a la solicitada, decantándose por no aplicar el Baremo de cuantificación de los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación dado que, el actor nacido en 1930 "... fue diagnosticado en el mes de enero de 2012 y cuando ya contaba con 81 años de edad, de "carcinoma epidermoide de pulmón, estadio T2ª y placas pleurales". No se conoce que el demandante sufriera ninguna otra patología grave, dado que el EPOC también diagnosticado era leve y no consta recidiva del cáncer de laringe que padeció en 1992. Por lo demás, las placas pleurales, como reconoce la Dra Berta , Perito de la parte actora, en su informe, debidamente ratificado en el acto del juicio, es una patología benigna...> > y razonando que el "... el demandante ha llegado a una edad más que razonable, pues actualmente cuenta con casi 87 años, y cabe presumir, al no constar otra cosa, que con calidad de vida, sin más patologías severas hasta el diagnóstico de carcinoma de pulmón, que anterior cáncer de faringe ya citado, que afortunadamente superó, y que, como se refiere, en el informe pericial de la parte actora, no tuvo origen laboral; calidad de vida que, no parece, había perdido, pese al carcinoma pulmonar. Y es que, según se recoge en el informe, el demandante no presentaba fiebre ni febrícula, disnea ni taquipnea. No presentaba tampoco soplos ni edemas, ascitis ni acropaquias ni se despertaba con sensación de ahogo. Bien es verdad que sufría de molestias torácicas inespecíficas y de disnea a pequeños esfuerzos (subir pequeñas pendientes o el primer tramo de escaleras) y sufre de tos todos los días. No obstante, refería manejarse bien él solo....".

Por todo ello, cuantifica el daño fisiológico, en la cantidad de 20.000 euros, a la que adiciona otros 10.000 euros, por el daño moral, en tanto, según razona, la invalidez permanente no es valorable "... pues, cuando el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total (julio de 2014), estaba a punto de cumplir los 84 años, encontrándose ya, obviamente, fuera del mercado laboral, por lo que difícilmente puede condenarse a la empresa a indemnizar por la pérdida de una capacidad de ganancia, que ya no tenía el perjudicado, ni siquiera a la fecha de serle diagnosticado el cáncer...".



SEGUNDO.- Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la parte actora, a través de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo el recurso impugnado por la representación Letrada de la empresa.

En sede de revisión fáctica, se pretende, la adición de un segundo párrafo al ordinal vigésimo segundo, redactado del modo siguiente: " El 2 de marzo de 2015, D. Hermenegildo junto a otros ex trabajadores presentó la demanda originaria del presente procedimiento, de la que asimismo conoció el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid".

Se admite en parte, porque aunque sea cierto que no fue en el año 2016, sino un año antes, la fecha en la que el actor interpuso demanda, resulta que en la documental citada en apoyo del motivo, no se contiene una copia de la demanda sellada por el Juzgado de lo Social (la aportada a los folios 132 a 160, es una fotocopia de la demanda pero no lleva el sello de entrada en el Juzgado de lo Social), obrando en autos, tanto el acto de conciliación celebrado el 20 de febrero de 2015 y el Decreto de admisión de 1 de abril de 2015.

Como quiera que en dicho Decreto se refiere que la demanda tuvo entrada en dicha fecha, se accede a añadir un segundo párrafo al ordinal vigésimo segundo del relato fáctico, del siguiente tenor: " El 1 de abril de 2015, D. Hermenegildo junto a otros ex trabajadores presentó la demanda originaria del presente procedimiento, de la que asimismo conoció el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid".



TERCERO.- No discutiéndose en el recurso la procedencia de la cantidad de 20.000 euros, aunque sea ligeramente inferior a la instada en la demanda, sí se objeta, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y previa denuncia de la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que reseña, que la sentencia haya cuantificado el daño moral a la suma de 10.000 euros, interesándose que la fijación de la indemnización se realice por aplicación del Baremo de Tráfico del año 2014, entre los valores máximo y mínimo de la horquilla fijada en la Tabla IV, en la cantidad que estimemos más adecuada entre 19.172,55 euros y 95.862,67 euros.

Al igual que razonábamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2018, RS nº 817/2017 "... Es cierto que la fijación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional corresponde al Juzgado de lo Social de instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.

Así se indica de forma literal, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, Rec. nº 4367/2005 que añade que "... Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales...".

La sentencia, que a diferencia de la recurrida en el RS nº 817/2017, sí concede indemnización por daño moral, pero se aparta del baremo razonando que la cantidad postulada en su aplicación resulta desproporcionada, dado que el demandante tenía 81 años de edad cuando se le diagnosticó la enfermedad y en la actualidad tiene 87 años, argumentos que no compartimos y que entendemos que no justifican de forma rigurosa, ni la razón por la que la Magistrada reconoce 10.000 euros y no acude al baremo.

Siendo así y volviéndonos a decantar por aplicarlo, por la seguridad jurídica que comporta y para facilitar la tarea revisora del Tribunal Supremo, en el caso de que esta sentencia sea recurrida en casación para la unificación de doctrina, el recurso debe estimarse, incrementando la cantidad concedida en la sentencia de instancia hasta el límite mínimo de la horquilla indemnizatoria referida en el recurso, desde el momento en el que, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2018, RS nº 817/2017, con cita de la del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014, Rec. nº 909/2013 "... 'El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales.

Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)....

Doctrina perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa y que contradice el razonamiento de la sentencia, conforme al cual, solo considera indemnizables los perjuicios derivados de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente y no otros, lo que es tanto como decir que en el caso de que el trabajador que sufre una enfermedad profesional esté jubilado o fuera del mercado laboral por su avanzada edad, no tiene derecho a ser compensado por los perjuicios que aquella trae consigo en otras esferas de su vida".

Por ello, se condena a la empresa al abono de la cantidad de 19.172,55 euros en concepto de daño moral.



CUARTO.- En el tercer y último motivo de recurso, se denuncia la infracción de los artículos 1101 1102 1108 del Código Civil, interesando la condena de la empresa a los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia 28.7.2017.

Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, RS nº 817/2017, con referencia a la Sentencia de la Sección cuarta de esta Sala de 20 de junio de 2018, RS nº 971/2017, en un supuesto ciertamente similar "... Respecto a los intereses moratorios hemos de aplicar la Doctrina del T.S. en Unificación de Doctrina que concretamente en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , señala con referencia a la Sentencia 'dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 30 de junio de 2010 -rcud. 4123/2008 - que concluye señalando que a la cifra indemnizatoria fijada... ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC (EDL 2000/1977463)...".

En atención a esta doctrina y de conformidad con la petición de intereses que se contiene en el recurso de suplicación, condenamos a la empresa al abono de los intereses moratorios desde la fecha de la demanda de 1 de abril de 2015, hasta la fecha de la presente resolución...".

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Hermenegildo , contra la sentencia de 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº 1087/2016, promovidos por el recurrentes contra la empresa URALITA SA y revocándola, condenamos a la empresa URALITA SA al abono de la cantidad de 19.172,55 euros, en concepto de daño moral, que deberá adicionarse a los 20.000 euros a los que la sentencia ya condena a la empresa, lo que hace un total de 39.172,55 euros, que deberá incrementarse con los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la demanda el 1 de abril de 2015, hasta la fecha de la presente resolución. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0843-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0843-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 7-11-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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