Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5977/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100363

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:381

Núm. Roj: STSJ CAT 381/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8023379
CR
Recurso de Suplicación: 5977/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 58/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Felisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona
de fecha 30 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 499/2016 y siendo recurrido/a
Autoritat Catalana de Protecció de Dades, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda de Felisa contra AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIO DEDADES declaro justificada la medida de modificación y declaro el derecho de la trabajadora, en el plazo de quince días a la extinción indemnizada del contrato de trabajo. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Felisa trabaja para la AUTORIDAD CATALANA DE PROTECCIO DE DADES (antes Agéncia Catalana de Protecció de Dades), con 12 trabajadores, ostentando la antigüedad de 1-6-2006, con un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de una vacante pendiente de convocatoria (lloc codi 0016741), categoría profesional de auditora- técnica, incluida en el grupo A1, con las funciones descritas en el hecho primero de la demanda que se tienen por reproducidas, con una retribución anual pactada en contrato de 36.510,06 € (24.309,88'- salario base-, 2584,80'- complemento de grupo- y 9615,38 € complemento de puesto de trabajo) en el centro de trabajo sito en Barcelona.

2º.- El 23-5-2016 la empresa comunica a la actora, con efectos de 7 días a su notificación, amparada en la Resolución de 19-5-2016 por la cual se modifica la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, finalizado el período de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal laboral de la Autoridad, establecido en el Acuerdo de inicio de 19-4-2016, la modificación de la estructura retributiva y salario y la asimilación del concepto salarial de trienios -por reproducida-.

3º.- La actora ha pasado de un salario anual de 47.683,30 € ( sueldo base 1862,57'-, complemento grupo 231,07'-, complemento lloc 1569,54'-, total mensual: 3663,18, pagas extras 3725,14' -) a percibir 39.062,98 € (sueldo base 1120,15'-, complemento destino 588,75'-, complemento específico 1142,59'-, total mensual: 2851,49'-, pagas extras 4845,10'-). Los trienios, de 698,60 (importe mensual 49,90, importe paga extra 49,90) a 570,12 € (importe mensual 43,08'-, importe paga extras 26,58'-).

4º.- El 18-6-2015 la demandada solicitó informe a la asesoría jurídica sobre un borrador de modificación de puestos de trabajo con una memoria justificativa. En noviembre de 2015 de la Comisión de Retribucions i Despeses de Personal.

5º.- El 23-11-2015 la demandada convocaba al Delegado de Personal, Sr. Aureliano , para el día 24 de noviembre, para constituir la comisión negociadora, ante la decisión de modificación colectiva de las condiciones de trabajo , para el inicio de un período de consulta de duración no superior a quince días, de acuerdo con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (folio 396).

6º-. El 24-11-2015, se reúnen la Secretaria General, el responsable de RRHH y el Delegado de Personal, con el orden del día de constituir la comisión y exponer las modificaciones de la relación de los puestos de trabajo del personal laboral. La secretaria general expuso las modificaciones (asimilar el sistema retributivo del personal laboral, conformando la estructura retributiva salario base, complemento de destino y complemento específico, que también se percibiría el complemento de antigüedad y dos pagas extras que incluirían la cuantía establecida en la Ley de Presupuestos de la Generalitat en concepto de salario base, trienios, complemento de destino y complemento específico, e indicó que la nueva estructura se haría llegar a los trabjadores de forma individualizada y confidencial, que el concepto trienios se propone también asimilarlo al que perciben los funcionarios. A petición del Delegado, Sr. Aureliano , se acordó hacer una reunión informativa el 26 de noviembre para explicar al personal las modificaciones propuestas, dándose por terminada la reunión (acta folio 357) 7º.- El 27-11-2015, se le comunicaba a la actora las modificaciones retributivas que la modificación comportaría en su puesto de trabajo (folio 360).

8º.- El 2-12-20165 se reúne la Comisión negociadora de la modificación de los puestos de trabajo. El Delegado plantea unas preguntas formuladas por el personal laboral.

'Pregunta: Proposem que es mantinguin la quantia dels triennis ja consolidats. En cas de que no s'accepti aquesta proposta, ens agradaria saber el motiu i amb quina normativa s'empararia la reducció de la quantia dels triennis ja consolidats.

Resposta: Es consolidarà l'antigüetat dins d'un grup professional, així com el número de triennis que se'n deriven, però no es poden consolidar els imports ja que venen determinats per la llei de pressupostos anuals de la Generalitat de Catalunya, atès que, en el cas del personal laboral de l'Autoritat, l'import del trienni no ve determinat ni per contracte ni per conveni col.lectiu que sigui d'aplicació.

Pregunta: Saber si la modificacions de les condicions de treball implica la signatura d'un nou contracte.

En caso que no sigui així, volem que individualment i formalment escomuniqui la modificació de les condicions de treball.

Resposta: La modificació de les condicions de treball no implica la signatura de un nou contracte, tot i que es notificarà a les persones interessades l'esmentada modificació quan es publique al DOGC.

Pregunta:Saber el motiu pel que hi ha la intenció que la modificación de la RLT sigui efectiva a partir de l'1 de gener de 2016.

Resposta: La modificació tindrà efectes al mès aviat possible ateses les recomanacions de la Intervenció General i de la Sindicatura de Comptes.

Pregunta: Saber si el Departament d'Economia i la Funció Pública han emès formalmente un informe favorable a la modificació de les condicions de treball /RLT.

Resposta: El Departament d'Economia i la Funció Pública han emès formalment un informe sobre la modificació de la RLT i estem a l'espera de rebre'l per saber si és favorable.

Pregunta: Proposem que es creï un complement absorbible que compensi la baixada de sou i que es vagi absorbint amb les futures pujades de sou. En la reunió s'ha comentat que aquesta es una solució que té precedents en l'Administració per reduir l'impacte de la reducció de sou.

Resposta: En el cas de la disminució de salari produ ïda per l'assimilació al nivel funcionari 30.2 no es considera adequat crear un complement absorbible que compensi aquesta disminució ja que el seu salari estaria per sobre de la taula salarial publicada a la Llei de Pressupostos de la Generalitat per al 2015. En el cas de la disminució de salari produïda per l'assimilació del preu del trienis, com ja s'ha exposat a la primera pregunta la cuantia del trienis no es pot consolidar; unicament es pot consolidar l'antigüitat dis d'un grup professional.

9º.- El 2-12-2015 la Comisión de Retribucions i Despeses de Personal informó favorablemente la modificación de la estructura retributiva del personal laboral 'amb el benentès que s'ha d'instar un procediment de modificació substancial de les condicions de treball i la corresponent proposta de valoració de llocs ha de subjectar-se a l'anàlisis tècnic de la Direcció General de la Funció Pública als efectes d'ésser informada d'acord amb el qeu preveu l'article 27.4 de la Llei 2/2015, de l'11 de març, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya (folio 364).

10º. - El 1-3-2016 se solicita un informe a la Direcció General de Función Pública, adjuntando documentación descriptiva de todos los puestos de trabajo del personal laboral y sus funciones (folio 365 y ss) 11º .- El 14-4-2016 el Sr. Aureliano comunicaba su renuncia como delegado de personal de la Autoritat Catalana de Protecció de Dades (folio 495).

12 º.- El 14-4-2016 la demandada se dirigió a todo el personal (f. 496) comunicándoles la renuncia del Sr.

Aureliano , y les había informado que el personal laboral no tenía intención de promover nuevas elecciones ya que nadie estaba interesado en el puesto, y que antes del día 18 de abril debían elegir un máximo de 3 representantes para formar parte de la comisión negociadora. Se transcribe: 'Com ja sabeu, estem esperant que la Direcció de Funció Pública emeti el dictamen tècnic sobre la valoració dels llocs de treball, que d'acord amb l'informe de la Comissió de Retribucions i Despeses de Personal es requeria per complimentar l'expedient de modificació de la relació de llocs de treball tramitada per aquesta Autoritat i que implica una modificació substancial de les condicions de treball.

De conformitat amb l'article 41.4 de l'Estatut dels Treballadors, la decisió de modificació substancial de condicions de treball de caràcter col.lectiu ha d'anar precedida d'un període de consultes amb els repersentants legals dels treballadors, de durada no superior a quinze dies, que s'haurà de vehicular una única comissió negociadora.

Per tal de constituir aquesta comissió negociadora, i atès que no disposeu de delegat de personal, necessitaríem escollíssiu democràticament un màxim de tres membres d'entre el personal de l'Autoritat, abns del proper dilluns 18 d'abril'.

13º.- El 15-4-2016 la Directora General de la Funció Pública aprueba la valoración de puestos de trabajo del personal laboral de la demandada (folios 498 y ss). Por lo que se refiere al puesto de la actora se le asigna un intervalo 13 b) que comporta equipararlo al puesto 24.2 del nivel de destino (complemento específico 13.711.08) 14º.- El 18-4-2016, Amalia , designada suplente del delegado de personal en su día, presentaba su renuncia como delegada de personal de la demandada (folio 500) 15º.- El 18-4-2016 el personal laboral comunica a la empresa que, reunidos, nadie se ha postulado para ser elegido representante de la comisión negociadora para tratar la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores laborales de la APDCAT.

16º .- El 19-4-2016 se inicia el período de consultas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo lo que se comunicó a todo el personal (folios 503 y 504). Se justifica en que el personal laboral de l'APDCAT no está adscrito a ningún convenio colectivo que defina y establezca la estructura salarial y los complementos salariales que están percibiendo, que la Sindicatura de Comptes i la Intervenció General de la Generalitat instaron a l'APDCAT a regularizar la situación del personal laboral, que se propuso modificar los puestos de trabajo del personal laboral para su ajuste a la normativa vigente con la finalidad de convocar los puestos de trabajo de forma definitiva, que la no constitución de la Comisión representativa de los trabajadores no impide el inicio y el transcurso del período de consultas por el período máximo de quince días, que las modificaciones propuestas son asimilar el sistema retributivo del personal laboral de l'APDCAT al del personal funcionario y, de esta manera, la estructura retributiva estaría conformada por sueldo base, complemento de destino y complemento específico.

También el personal laboral percibiría el complemento de antigüedad (trienios) y dos pagas extras anuales que incluirían una cuantía establecida en la Ley de Presupuestos de la Generalitat en concepto de sueldo base, trienios, complemento de destino y complemento específico. Y 'd'altra banda es proposa assimilar el concepte salarial de triennis al concepte salarial que percep el personal funcionari i qeu ve determinat per la Llei de Pressupostos de la Generalitat. Per últim es proposa modificar la clasificació salarial dels llocs de treball ocupats pel personal laboral de l'APDCAT d'acord amb la valoracio tècnica efectuada por la Direcció Tècnica de Funció Pública.'.

17 º.- El 21-4-2016 la actora solicita que se le informe cómo ha quedado su puesto de trabajo con la nueva relación de puestos de trabajo (folio 506). Y en la misma fecha se le comunican los cambios.

18º.- El 29-4-2016 presenta un escrito mostrando su disconformidad y su voluntad de poder tratar la posibilidad de evitar y reducir los efectos (folio 504) 19º .- El 5-5-2016 la Secretaria General de la APDCAT dirige escrito a la actora con los motivos de la modificación (folio 511): 'En resposta al vostre escrit de data 29 d'abril de 2016 (registre entrada 0199E/692/2016), i tal com es va exposar en la reunió convocada per a la seva valoració i anàlisi, et reitero la voluntat de l'Autoritat de regularitzar la situació del personal laboral amb el mínim impacte per als treballadors.

En aquest sentit, els acords objete d'aqueste expedient tenen la seva causa en el fet que el personal laboral de l'APDCAT no està adscrit a cap conveni col.lectiu que defineixi l'estructura salarial i els complements salarials que actualment està percebent, malgrat haver-ser intentat sense èxit l'adhesió a 6ê Conveni col.lectiu únic d'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

D'acord amb les recomanacions de la Sindicatura de Comptes i la Intervenció General de la Generalitat de regularitzar la situació del personal laboral s'ha proposat una modificació de la relació de llocs de treball del personal laboral, que s'ajusti a la normativa vigent, amb la finalitat de convocar els llocs de forma definitiva.

Per tal de donar compliment a la Lei 2/2015, de 11 de març, de pressupostos de la Generalitat de Catalunya per 2015, s'ha sol.licitat l'informe conjunt del departament competent en matèria de funció pública i del departament competent en matèria de pressupostos, amb el coneixement previ de l Comissió de Retribucions i Despesses de Personal del Consell per a l'Impuls i l'Ordenació de la Reforma de l'Administració.

Aquest informe ha configurat finalment la modificació proposada per l'Autoritat, atès que son nuls de ple dret els acords adoptats en matèria de condicions de treball amb impacte econòmic del personal laboral amb omissió del tràmit d'informe o en contra de un informe desfavorable.

En qualsevol cas, us faig saber que tant el vostre escrit de 29 d'abril com l'acta de la reunió del dia 2 de mai, de la qual t'adjunto copia, s'han incorporat l'expedient de modificació substancial de condicions de treball de caràcter col.lectiu del personal laboral de la 'APDCAT, als efectes oportuns'.

20º.- La relación de puestos de trabajo se aprobó por RESOLUCIO de 19 de maig de 2016, per la qual es modifica la relació de llocs de treball del personal laboral de l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades, publicada enel DOGC núm. 7131 de 31-5-2016, y notificada a la actora el 23 de mayo. .

'Mitjançant la Resolució de 23 de julil de 2009 (DOGC 5431 de 29.7.2009), la directora de l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades, en andavant APDCAT, va aprovar i va donar publicitat a la relació de llocs de treball del personal laboral de l'APDCAT.

D'acord amb la Memòria de 19 de novembre de 2015, que fonamenta l'expedient de modificació de la relació de llocs de treballs del personal de l'APDCAT, l'evolució de les necessitats de la prestació dels serveis de l'APDCAT i la situació del seu personal laboral fa necessària la revisió de la relació de llocs de treball per tal d'aprovar l'oferta pública d'ocupació i, mitjançant el corresponent concurs oposició, dur a terme la provisió definitiva dels llocs.

De conformitat amb l'acord de la Comissió de Retribucions i Despesses de Personal, de 6 de maig de 2016, de modificació de la relació de llocs de treball del personal de l'Autoritat.

D'acord amb el previst a l'article 32 del Decreto Legislatiu 1/1997, de 31 d'octubre, pel qual s'aprova la refosa de un text únic dels preceptes de determinats textos legals vigents a Catalunya en matèria de funció pública, la creació, la modificació, la refosa i la supressió de llocs de treball s'han de fer en tot cas mitjançant la relació de llocs de treball.

En ús de les atribucions previstes en els articles 8, 1 i 27.1 de la Llei 32/2010, de 1 d'octubre, de l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades, en relació amb l'article 9.1 de l'Estatut de la Autoritat, aprovat pel Decret 48/2003, de 20 de febrer, Resolç: Modificar la relació de llocs de treball del personal laboral de l'APDCAT, d'acord amb les característiques que figuren l'expedient AC-NL-001/2015, que acompanya aquesta Resolució.

Contra aquesta Resolució que exhaureix la via administratiova, es pot interposar, amb caràcter potestatiu, recurs de reposició davant la directora ..., o bé es pot interposar directament recurs contenciós administratiu davants el Jutjats contenciosos adminstratius, en el termini de dos meses a comptar a partir del dia següent de la seva publicació ...' Barcelona, 19 de maig de 2016' 21º.- En septiembre de 2012 se iniciaron los trámites con la Dirección General de la Función Pública para la adhesión al 6º Convenio único (folio 528) 22º.- La Oficina Antifraude de Cataluña ha puesto en evidencia en varios informes que los procesos de contratación temporal no se llevaron a cabo con todas las garantías (folios 532 a 548) 23º .- Para la modificación de la relación de puestos de trabajo se tuvieron en cuenta los niveles retributivos establecidos para el personal funcionario.

24º.- La Dirección General de Función Pública en el Informe de 15-4-2016 estableció el nivel funcionarial (24.2) como al que se debía equiparar la plaza ocupada por la actora (folios 498 yss). La retribución establecida corresponde a un puesto de funcionario A1 con nivel 24.2 (folio 527).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Felisa la sentencia que desestimó la demanda que sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo había interpuesto contra l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades, quien con carácter previo se opone a la admisión del recurso ya que, si bien la demanda tiene su origen en una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, solo recurre la actora, por lo que, de conformidad con el artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la sentencia dictada no sería recurrible en suplicación.

Según el artículo 191.2 de la citada ley no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: e) en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto, norma que se reproduce en el artículo 138.6 de la misma ley en relación a los procesos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 2014 , analizando este último artículo, ha puesto de relieve que 'el precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012)'.

Por consiguiente, dado que la demanda individual interpuesta por la actora deriva de una previa modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, la sentencia dictada es recurrible en suplicación.



SEGUNDO.- En los ocho primeros motivos solicita la recurrente la revisión o adición de diversos hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , que permite tal revisión a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter general conviene recordar que, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 , el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL , en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que hay que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 - ; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

En concreto se solicitan las siguientes revisiones: a) Del primero para que se precise que la retribución que figura en el mismo es la 'inicial en el año 2006', revisión en realidad innecesaria, pues ya se desprende del propio ordinal que la retribución que recoge es la pactada en el contrato, que lleva fecha de 1.6.2006.

b) Del tercero para que se diga en su lugar que el salario anual que percibía hasta el mes de mayo de 2016 -con anterioridad a la modificación impugnada- ascendía a 52.997'64 euros por todo el año, desglosado de la siguiente forma: salari base: 1.862'57. Compl. Grup 231'07. Compl. Lloc 1.569'54. Triennis 3 149'70.

Triennis 1 229'40. Total mes 4.042'86. Prorrata pagues 373'61. Total 4.416'47.

Siendo el salario que pasó a percibir a partir del mes de junio de 2016 el siguiente: sou base 1.120'15.

Compl. Destí 588'75. Compl. Espec 1.142'59. Triennis 3 129'24. Triennis 1 229'14. Total mes 3.209'87. Salari espècie 0'58. Prorrata pagues 534'98. Total 3.745'43. Total sou any 44.945'16 Funda tal revisión en el error que a su juicio se ha cometido de no tener en cuenta los trienios que percibe, lo cual no es cierto ya que en el propio ordinal figura por separado el importe del salario anual y el de los trienios. Sin embargo procede acceder a la revisión propuesta, que se basa en las nóminas aportadas de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2016, obrantes a los folios 27, 28, 29 y 30, con el objeto de fijar los distintos conceptos que integraban el salario y los cambios introducidos.

c) Postula a continuación la inclusión de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'L'estructura retributiva del personal laboral de l'APDCAT abans de la modificació d'aquesta, era la mateixa estructura retributiva que l'establerta al VI Convenio Col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, amb excepció del complement de lloc. Les quanties d'aquests conceptes salarials eren les mateixes que les fixades en aquest Conveni. Per a l'any 2016 les retribucions del personal laboral de l'APDCAT van experimentar idèntic increment al previst a la resolució TSF/331/2016, de 8 de febrer, per la qual es disposa la inscripció i publicación de l'Acord sobre increment salarial per a l'any 2016 del VI Conveni Col.lectiu únic d'ambit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya'.

Dicha adición puede ser aceptada, pues así se desprende de los documentos que relaciona y no es controvertido por la parte impugnante del recurso.

d) En relación al hecho probado séptimo propone la siguiente redacción alternativa: 'En data 27.11.2015 el responsable de RRHH de l'APDCAT va enviar un correu electrònic a la demandant, informant de com quedaria distribüida la seva nòmina assimilada al nivell de funcionari corresponent, aixi como els triennis. En concret se li indicava que passaria d'un sou anual de 47.211'04 euros a un sou anual de 47.376'28 euros euros pels conceptes retributius de salari base, complements i pagues extres. Aixi mateix se li indicava que el preu del trienni que rebia como a laboral del 6è Conveni per un import anual de 691'60 euros passava a un import anual de 564'42 euros'.

También puede ser aceptada tal adición que resulta del propio folio 360 en el que se basa el hecho probado séptimo.

e) Propone a continuación la siguiente redacción alternativa del hecho probado 16: 'El 19.4.2016 se inició el periodo de consultas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que se comunicó a todo el personal mediante correo electrónico enviado por el RRHH en fecha 20.4.2016 (folios 504 y 505). El Acord d'inici del periòde consultes del procediment de modificació sustancial de les condicions de treball de caràcter col.lectiu del personal laboral de l'APDCAT de fecha 19.4.2016 es el que consta documentado en los folios 502 y 503 de los autos y que se da por reproducido'.

Dicha revisión debe ser rechazada al basarse en los mismos documentos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para redactar el hecho probado 16, sin introducir ninguna modificación relevante. La expresión 'se justifica' no es más que la expresión de las razones dadas por la empresa para iniciar el periodo de consultas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que no significa que tales razones estén justificadas.

f) En el hecho probado 18 pide que se añada 'que se da por reproducido (folios 509 y 510)', petición que puede aceptarse, ya que la alusión al folio 504 no es correcta, tratándose en realidad de los folios 509 y 510.

g) En el hecho probado 19 pretende se sustituye lo que dice en el encabezamiento por la siguiente redacción: 'El 5.5.2016 la Secretaria General de la APDCAT dirige escrito a la actora en respuesta al anterior escrito presentado por esta (folio 511)', suprimiendo la expresión 'con los motivos de la modificación', petición que debe rechazarse por intrascendente, pues ya se hace constar en el escrito de 5.5.2016 de la Secretaria General de la APDCAT que el mismo es respuesta a un anterior escrito presentado por la actora, limitándose el citado ordinal a transcribir correctamente su contenido.

h) Por último postula la revisión del hecho probado 22 para que se diga en su lugar: 'La Oficina Antifraude de Catalunya emitió en fecha 14.9.2014 un informe en el que ponía de manifiesto que la convocatoria del puesto de coordinación de comunicación no se llevó a cabo con todas las garantías y en base a ello la Comissió Juridica Assessora emitió un Dictamen informando favorablemente sobre el procedimiento de revisión de oficio de la resolución de fecha 30.9.2005 por la que se acordó formalizar un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo para la prestación de los servicios relacionados con el puesto de coordinador de comunicación ( folios 535 a 543)', petición que no puede prosperar, pues la recurrente pretende reducir 'los informes' a los que alude el citado ordinal a uno solo cuando en realidad son al menos dos en los que se apreciaron irregularidades.



TERCERO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente, en primer lugar, la infracción de los apartados 2 y 6 del artículo 41 y del apartado 3 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el VI Convenio Colectivo de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña. Alega que no estamos ante unas condiciones de trabajo que se puedan modificar unilateralmente por la vía del artículo 41 sino de unas condiciones previstas y reguladas en un Convenio colectivo por lo que se debieron seguir los trámites previstos para tales modificaciones en el artículo 82. Entiende que al personal laboral de la APDCAT le es de aplicación dicho Convenio en virtud de lo dispuesto en su artículo 2, con arreglo al cual 'Aquest Conveni es de aplicació al personal que, amb relació juridico-laboral, presta o presti serveis a l'Administració de la Generalitat de Catalunya, als seus organismes autònoms, a altres organismes inclosos en l'àmbit d'aplicació de la Llei de la funció pública de la Generalitat de Catalunya, i a les entitats gestores de la Seguretat Social, sempre que el personal d'aquestes no estigui sotmès a un règim statutari específic'. Sería de aplicación pues dicho Convenio en el apartado 'altres organismes inclosos en l'ámbit d'aplicació de la llei de funció pública de la Generalitat de Catalunya', teniendo en cuenta, además la normativa por la que se rige, los artículos 26 , 27 y 28 de la ley 32/2010 de l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades.

La sentencia recurrida rechaza que el personal laboral de la APDCAT se rija por el VI Convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat de Cataluña a la vista de las previsiones establecidas en la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, y Decreto 48/2003, de 20 de febrero por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que configuran dicho organismo como un instituto de derecho público con personalidad jurídica propia, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones, en su capacidad de auto organización para aprobar la relación de puestos de trabajo que han de ser ocupados por personal funcionario, laboral o eventual y la aplicación a dicho personal de la normativa que regula el estatuto del personal al servicio de la Administración de la Generalitat en cuanto al régimen y la normativa de ordenación de la ocupación pública, teniendo en cuenta, además que en el año 2012 se intentó la inclusión en el citado Convenio colectivo.

Sin embargo, el que se trate de un organismo público con personalidad jurídica propia que debe actuar con objetividad e independencia de las administraciones públicas y tenga capacidad de autoorganizarse para aprobar la relación de puestos de trabajo, no significa que el personal laboral que presta sus servicios esté excluido del Convenio que se pretende, pues su artículo 2 incluye dentro de su ámbito de aplicación al personal que con una relación jurídico-laboral presta sus servicios en 'otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la función pública de la Generalitat de Cataluña'. A este respecto el artículo 27 de su ley reguladora establece que 'Al personal al servei de l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades se li aplica amb caràcter general la normativa que regula l'estatut del personal al servei de l'Administració de la Generalitat pel que fa al règim i la normativa d'ordenació de l'ocupació pública'. Dicho organismo no solo se rige por sus normas propias y de desarrollo, sino también por la legislación que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la Generalitat (artículo 26). Sus principales recursos son las asignaciones anuales contenidas en los presupuestos de la Generalitat y está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalitat (artículo 28).

La memoria justificativa de la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Autoridad Catalana de Protección de Datos alude a la necesidad de regularizar las modificaciones de los puestos de trabajo del personal laboral que se han llevado cabo para afrontar medidas de carácter organizativo originadas por la evolución de las necesidades en la prestación de los servicios, citándose como fundamentación jurídica el artículo 9.1.a) del Decret 48/2003, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos, con arreglo al cual se reservarán a personal funcionario las funciones que comporten el ejercicio de potestades públicas y la función de asesoramiento en derecho, representación y defensa judicial, así como el artículo 30.d) del Decret Legislatiu 1/1997de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que permite en el ámbito de la Administración de la Generalitat que determinados puestos puedan ser ocupados por personal laboral si se trata de desarrollar actividades que requieran unos conocimientos específicos o técnicos especializados y no existe ningún cuerpo o escala con la preparación pertinente para el adecuado desarrollo de las funciones propias del puesto. Y en el artículo 127, según el cual el personal laboral es retribuido de acuerdo con la legislación que le es propia, pero debe procurarse que se establezca entre dicho personal una equiparación progresiva de las retribuciones y del resto de condiciones de trabajo para las tareas que impliquen unas mismas condiciones de preparación y unas mismas funciones.

Como alega la parte recurrente no deja de ser contradictorio que se pretenda excluir al personal laboral de la APDCAT del VI Convenio por no ser un organismo incluido en el ámbito de la función pública de Cataluña y, al mismo tiempo, se pretenda modificar sus condiciones laborales al amparo de la normativa sobre la función pública.

El hecho de que en el año 2012 se realizaran gestiones con la Dirección General de la Función Pública para la adhesión al VI Convenio único, que no fructificaron, no puede constituir un obstáculo para su aplicación.

Si bien conforme al artículo 92 del ET 'las partes legitimadas para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro', no es esta la única vía para que se aplique un determinado convenio colectivo, ya que según el artículo 82.3 del ET 'los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'.

Por otra parte, la estructura retributiva del personal laboral de la APDCAT es la misma que la que recoge el VI Convenio único, salvo el complemento de puesto de trabajo, así como también el importe de los distintos conceptos salariales, que han experimentado para 2016 el mismo incremento retributivo que el personal sometido a dicho Convenio.

Ahora bien, el hecho de que la actora esté incluida en el campo de aplicación del VI Convenio único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña, no significa que forzosamente se hayan de seguir los trámites previstos en el artículo 82.3 del ET para cualquier modificación de las condiciones de trabajo.

Según el artículo 41.2 del ET 'las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdo o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'.

Por su parte el apartado 6 del mismo precepto señala que 'la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3'.

La actora impugna una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que afecta a la estructura retributiva y la cuantía de su salario. Ambas no se fijaron inicialmente en su contrato de trabajo, suscrito el 1.6.2006, por remisión al ningún convenio colectivo, sino que se pactaron en el mismo contrato, siendo la retribución que se estipuló de 36.510'06€ (24.309'88€ de salario base, 2.584'80€ como complemento de grupo y 9.615'38€ como complemento de puesto de trabajo), siendo esta una retribución superior a la prevista en el Convenio único del personal laboral de la Generalitat, con un complemento de puesto de trabajo no previsto en dicho convenio, que lo mejora globalmente. Por consiguiente, nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo reconocidas a la actora en el contrato de trabajo, siendo en consecuencia el procedimiento previsto en el artículo 41 del ET el adecuado. El procedimiento del artículo 82.3 del ET tiene por objeto inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y que afecten, entre otras al sistema de remuneración y cuantía salarial. Dado que a la actora no se le ha reducido el salario previsto en el convenio para una trabajadora de su categoría ni la estructura de su salario es exactamente la misma el procedimiento contemplado en dicho precepto no es el que debió haber seguido la parte demandada.

Por ello este primer motivo de censura jurídica debe ser desestimado.



CUARTO.- En segundo lugar denuncia la recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores , 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 8.5 del Estatuto de los Trabajadores , 4 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, y la Directiva 1991/533/CEE de 14 de octubre, en relación a la doctrina constitucional y jurisprudencia que cita, por entender que se han incumplido los requisitos formales en relación a la comunicación individual de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que en la comunicación escrita que se le entregó no se exponen las razones de la medida adoptada, es decir, la causa económica, técnica, organizativa o de producción que la justifica, así como su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

El artículo 41.5 del ET establece que 'la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores un vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación'. Por su parte el artículo 138 de la LRJS , que regula la especialidad del procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, señala que 'la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes' Como dice la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de noviembre de 2013 'Aunque no se expresa en la norma la forma y el contenido de la notificación debe considerarse preceptiva la forma escrita como resulta de la interpretación conjunta del art.41.3 en relación con la previsión del art. 8.5 del ET sobre el deber de información del empresario, precisándose en dicha comunicación la concreta causa en que se funda la decisión empresarial, poniéndose en conocimiento del trabajador cuales son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa económica, técnica, organizativa o de producción que se invoca, así como su relación «con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Este requisito esencial no se cumple con la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión, sino que deberán concretarse las causas que fundamentan la misma, pues en otro caso se coloca en situación de indefensión al trabajador que precisa tener un completo conocimiento de las causas que se invocan para poder ejercitar con eficacia la facultad de impugnación en caso de disconformidad'.

Consta al hecho probado segundo que el 23.5.2016 la empresa comunicó a la actora, con efectos de 7 días a su notificación, amparada en la resolución de 19.5.2016 por la cual se modifica la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, finalizado el periodo de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal laboral de la Autoridad establecido en el acuerdo de inicio de 19.4.2016, la modificación de la estructura retributiva y salario y asimilación del concepto salarial de trienios -por reproducida.

En la sentencia de instancia se razona que la comunicación que se impugna de 19.5.2016 (folios 9 a 11) cumple con las exigencias formales y que la misma no puede contemplarse aisladamente teniendo en cuenta que se inició el periodo de consultas estando al corriente la plantilla de las causas y motivaciones y directamente la trabajadora y que el 27.11.2015 la demandada le comunicó las modificaciones retributivas que la medida comportaría en su puesto de trabajo, que el 21.4.2016 se le informó de cómo quedaba su puesto de trabajo con la nueva relación de puestos de trabajo y que el 5.5.2016 la Secretaria General de la demandada dirigió escrito a la demandante con los motivos de la modificación.

En la comunicación que se le entregó a la actora se adjuntaba la resolución de 19.5.2016, por la que se modificaba la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Autoridad Catalana de Protección de Datos. En la misma se alude a la memoria de 19.11.2015 que fundamentaba el expediente, la evolución de las necesidades en la prestación de los servicios en la APDCAT y la situación de su personal laboral que hace necesaria la revisión de la relación de puestos de trabajo para aprobar la oferta pública de empleo y, mediante el correspondiente concurso oposición, llevar a cabo la provisión definitiva de las plazas.

Por otra parte, tal como se recoge en el hecho probado 19º, el 5.5.2016 la Secretaria General de la APDCAT dirigió escrito a la actora con los motivos de la modificación, en el que se le indicaba que los acuerdos objeto del expediente tienen su causa en el hecho de que el personal laboral de la APDCAT no está adscrito a ningún convenio colectivo que defina la estructura salarial y los complementos salariales que actualmente está percibiendo, a pesar de haberse intentado, sin éxito, la adhesión al 6º convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña y que, de acuerdo con las recomendaciones de la Sindicatura de Cuentas y la Intervención General de la Generalitat de regularizar la situación del personal laboral, se ha propuesto una modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral, que se ajuste a la normativa vigente con la finalidad de convocar los puestos de forma definitiva. Se alude también a la Ley 2/2015, de 11 de marzo, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el 2015 a un informe conjunto solicitado a determinados departamentos que ha configurado la modificación propuesta por la Autoridad, dado que son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de condiciones de trabajo con impacto económico del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

En similares términos se expresa el escrito obrante a los folios 503 y 504, por el que se iniciaba el periodo de consultas y que, según el hecho probado 16º, se comunicó a todo el personal. Asimismo en la resolución que se adjuntaba al escrito de modificación de condiciones de trabajo de 23.5.2016 se hacía referencia a la memoria de 19.11.2015 que fundamentaba el expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo, la evolución de las necesidades de la prestación de servicios de la APDCAT y la situación de su personal laboral, que hacía necesaria la revisión de la relación de puestos de trabajo para aprobar la oferta pública de empleo mediante el correspondiente concurso oposición a fin de llevar a cabo la provisión definitiva de los puestos.

Por todo ello, bien de forma directa o por remisión a anteriores comunicaciones, la actora ha tenido conocimiento suficiente de las razones que justificaban la medida adoptada por el organismo demandado y ha podido proponer y practicar prueba para desvirtuarlas, por lo que no se le ha ocasionado indefensión alguna.

Cuestión distinta es que tales razones puedan justificar dicha medida, lo que será objeto de análisis en el motivo siguiente.



QUINTO.- En el tercer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 41.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , 7, 27 y 74 del Estatuto Básico del Empleado Público, del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se prueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y la infracción de los artículos 2 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega que no existe ninguna causa objetiva que ampare una modificación de condiciones de trabajo como la llevada a cabo, ni existe norma alguna que obligue a equiparar el sueldo del personal laboral al de los funcionarios y que la modificación de la relación de puestos de trabajo no comporta la alteración de la estructura y cuantía del salario.

Según el artículo 41.1 del ET 'la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.

El organismo demandado, tras un periodo de consultas que se frustró por la renuncia de los representantes de los trabajadores primero y por no postularse nadie para conformar la comisión representativa, ha procedido a una modificación colectiva de condiciones de trabajo, que por lo que respecta a la actora ha comportado una modificación de su estructura retributiva y una rebaja de su salario.

Las razones aducidas para tal cambio fueron las ya expuestas de que el personal laboral de la APDCAT no está adscrito a ningún convenio colectivo que defina la estructura salarial y los complementos salariales que actualmente está percibiendo, a pesar de haberse intentado, sin éxito, la adhesión al 6º convenio colectivo único de ámbito de Cataluña del personal laboral de la Generalitat de Cataluña y que, de acuerdo con las recomendaciones de la Sindicatura de Cuentas y la Intervención General de la Generalitat de regularizar la situación del personal laboral, se ha propuesto una modificación de la relación de puestos de trabajo del personal laboral, que se ajuste a la normativa vigente con la finalidad de convocar los puestos de forma definitiva.

La sentencia recurrida considera justificada tal medida al razonarse, en su fundamento de derecho tercero que 'de la prueba practicada resulta, con los informes técnicos de los Departamentos implicados, la necesidad y la razonabilidad de modificar la relación de los puestos de trabajo de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, con la consecuente alteración de la estructura y cuantía salarial'.

No obstante la Sala entiende que ni las razones alegadas por la demandada ni la anterior argumentación pueden justificar la modificación operada en las condiciones de trabajo de la actora. Su salario y la estructura del mismo se fijaron en el inicial contrato que suscribió el 1.6.2006, un contrato temporal de interinidad para la cobertura de una vacante pendiente de convocatoria. Según el artículo 27 del EBEP las retribuciones del personal laboral se determinaran de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo'. Tratándose de un contrato temporal que se extinguirá cuando la plaza sea cubierta reglamentariamente no se advierte ninguna necesidad de modificar la estructura y la cuantía del salario, ni tampoco existe norma legal alguna que imponga esta modificación. Los informes de la Sindicatura de Cuentas y de la Intervención General de la Generalitat en los que se intenta justificar la medida nada dicen al respecto, solo la primera insta a publicar la relación de puestos de trabajo del personal y la finalidad que se pretende de convocar las plazas de forma definitiva no exige una modificación como la llevada a cabo, dado que las plazas se pueden ofertar incluyendo en la convocatoria las características de las mismas y su nivel retributivo, pero ello no tiene porqué afectar al personal que ocupa la plaza de forma interina. El hecho de que la entidad no disponga de un convenio colectivo propio o entienda que no es de aplicación el que rige para el personal laboral de la Generalitat o el que se hayan detectado irregularidades en algunos contratos suscritos, pero no en el de la actora, tampoco son razones suficientes para modificar unas condiciones retributivas pactadas en el contrato de trabajo, como tampoco lo es el que no se haya impugnado la resolución de 19.5.2016 por la vía contencioso administrativa, ya que el objeto del presente procedimiento no es impugnar una disposición de carácter general, sino una concreta modificación que afecta a la relación jurídico laboral de la demandante con el organismo demandado, lo que corresponde enjuiciar a la jurisdicción social, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.a) de la LRJS .

Por consiguiente, no se ha acreditado la necesidad de una revisión de la relación de puestos de trabajo que exija variar la estructura y cuantía del salario que percibía la actora con la finalidad de aprobar una oferta pública de empleo para la provisión definitiva de su puesto de trabajo mediante concurso oposición, al margen de que la plaza se haya convocado o no, ni en definitiva la supuesta causa organizativa en la que necesariamente ha de ampararse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos que permite el artículo 41 del ET .

Las anteriores consideraciones llevan a considerar injustificada la medida, con la obligada consecuencia, prevista en el artículo 138.7 de la LRJS , de reconocer a la trabajadora el derecho a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado durante el tiempo en que ha producido efectos, que se cifran en las diferencias salariales que resultan entre el salario que anteriormente percibía y el que ha pasado a percibir tras la modificación.

No ha lugar, sin embargo a fijar ninguna condena por daño moral, por no haberse justificado el mismo.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (recurso nº 1114/2012 ) ha señalado que '... no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 ), que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( SSTS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)'.

Y tampoco es procedente la condena a satisfacer los honorarios profesionales por ser facultativa la intervención de letrado en el procedimiento laboral, dando por reproducidas las razones que para excluir de los daños y perjuicios dicho concepto ha expuesto el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de mayo de 2012 (recurso nº 1554/2011 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Felisa contra la sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos nº 499/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Autoritat Catalana de Protecció de Dades, la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda, debemos declarar injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a la recurrente el 23.5.2016, con efectos de 1.6.2016, con la obligada consecuencia de condenar a la APDCAT a reponerla en sus anteriores condiciones laborales y salariales, con la misma estructura salarial y cuantía retributiva.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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