Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100066
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:82
Núm. Roj: STSJ ICAN 82/2019
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000117/2018
NIG: 3803844420170004825
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 000058/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000678/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Zaida ; Abogado: CASTOR GOMEZ DE LORENZO CACERES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000117/2018, interpuesto por Dña. Zaida , frente a Sentencia
000450/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000678/2017-00 en
reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Zaida , en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de diciembre de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2006 se dictó resolución por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias por la que se reconocía a D. Carlos María un grado de minusvalía de 66 % revisable en 06/02/2014 (Folio 33)
SEGUNDO.- A la actora le fue reconocida la prestación familiar por hijo a cargo, con efectos al 1 de enero de 2005, con vencimiento el 30 de septiembre de 2013 (Folios 38 a 40).
TERCERO.- El 30 de septiembre de 2013 D. Carlos María cumplió 18 años (hecho no controvertido).
CUARTO.- En fecha 3 de octubre de 2013 el INSS dictó resolución por la que se reconocía a la actora el derecho a la protección familiar por hijo a cargo (Folio 81 del expediente administrativo).
QUINTO.- En fecha 8 de octubre de 2015 se dictó Resolución por la Dirección General de Dependencia y Discapacidad por la que se reconocía a D. Carlos María un grado total de discapacidad de 60 % con un grado de limitaciones en la actividad global del 51 % a la que se añadía 9 puntos por factores complementarios. En dicho certificado se hizo constar que el nuevo grado de discapacidad tendría efectos desde el 12 de febrero de 2014 (Folios nº 68 a 71 del expediente administrativo).
SEXTO.- Por resolución del INSS de 7 de enero de 2016 se acordó dar de baja la prestación familiar por hijo a cargo reconocida a la actora por ser D. Carlos María mayor de edad y tener una discapacidad inferior al 65 por ciento (Folio 98 del expediente administrativo). SÉPTIMO.- En fecha 17 de noviembre de 2016 se inició por el INSS expediente para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas: 'MOTIVOS: cobro indebido de prestación familiar, según resolución definitiva de reconocimiento de grado de discapacidad de fecha 8/10/2015 en la que se reconoce a D. Carlos María un grado de discapacidad de 60 % desde 12/02/2014. El grado por el que venía percibiendo la prestación era de 66 %. PERIODO: 01-04-2014 a 31-12-2015 PRESTACION familiar por hijo a cargo. IMPORTE: 7.695,90 euros' (Folio 175). OCTAVO.- La actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 2 de junio de 2017, que fue desestimada por resolución de fecha 14 de junio de 2017 (Folio 127).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Zaida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, CONFIRMO las resoluciones del INSS de fecha 17 de noviembre de 2016 y de fecha 14 de junio de 2017 y absuelvo A LOS CODEMANDADOS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Zaida , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la LRJS interesando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Alega la vulneración del artículo 97.2. de la LRJS y del artículo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE .Indica que no se pretendía el reconocimiento de los requisitos que permitieran seguir disfrutando de la prestación tras la desaparición del requisito relativo al grado de minusvalía ,no si la prestación debió seguirse percibiendo hasta diciembre de 2015, sino cúal debiera ser la fecha de efectos de la variación del grado de minusvalípor lo que no se ha resuelto sobre las pretensiones formuladas en la demanda sino que se razona sobre otra pretensión ajena al debate planteado.
Como recuerdan las STS de 24 de julio de 2014 , 23 de abril de 2013 y 30 de junio de 2008 '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )' .
Efectivamente en la sentencia se parte de que el objeto esencial del procedimiento se centraba en determinar si concurrían los requisitos para percibir la prestación por hijo a cargo desde abril de 2014 al 31 de diciembre de 2015 , considerándose que en caso de concurrir tales requisitos debía dictarse sentencia estimatoria revocando la prestación indebida , y si bien aborda los efectos sobre la extinción de la prestación de las variaciones, sin embargo, no se resuelven expresamente todas las cuestiones planteadas por la parte demandante en relación a la extinción d la prestación con efecto retroactivo de año y medio debido a casusa procedimentales ajenas a la conducta de la actora y sin ocultación de datos, y en relación a cuál debe ser la fecha de efectos de la variación del grado de discapacidad, no obstante no procede declarar la nulidad de la sentencia, pues no se produce efectiva indefensión, atendiendo a los motivos de censura jurídica planteados en el recurso.
SEGUNDO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La actora solicita que se añada un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: 'Con fecha 16 de noviembre de 2015 la actora comunicó a la Dirección Provincial del Inss la resolución de 8 de octubre de 2015 de la Dirección General de dependencia y discapacidad de la Consejería de empleo políticas sociales y vivienda por la que se revisaba el grado de discapacidad de su hijo.' Se apoya en los documentos número 4 y documento 7 aportados con la demanda y en el acto del juicio.
En segundo lugar interesa que se añada el texto siguiente: 'El dia 5 de febrero de 2014 la actora solicitó la revisión del grado de minusvalía de su hijo 'Se apoya en el documento número 2 de la demanda.
La revisión debe ser estimada, pues el contenido propuesto se evidencia de dichos documentos .
TERCERO.- La actora recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción por interpretación indebida de los artículos 366 del RD leg 8 /2015 y 16,4 del RD 1335/2005 , articulo 9.3 de la Constitución . Indica que no estamos ante una demora injustificada de la entidad gestora en la reclamación del reintegro, sino que se la excesiva e injustificada demora se predica de la administración autonómica.
Alega que la variación se produjo en octubre o diciembre de 2015 pues la mayoría de edad no extinguió por si misma el derecho porque el grado de discapacidad exigido persistió hasta la fecha del dictamen médico, señalando que cuestión distinta es la retroacción del reconocimiento del nuevo grado, que obedece a un criterio formal administrativo , sin que exista norma que los justifique ni motivo médico que avale la retroactividad del dictamen médico o que dichos dictamen constituya la variación si ha de atribuirse efectos retroactivos . Pone de manifiesto el recurrente que la rigurosa retroacción en la aplicación ha determinado un gravamen injusto a quien de buena fe y de forma diligente disfrutaba de la prestación, pues el acto administrativo se dictó año y medio después del momento y procedimiento en que debió dictarse. Indica que los artículos 355 y 16.4 deben interpretarse de manera adecuada al espíritu y finalidad tuitiva de las prestaciones sociales .Señala que la actora cumplió con el deber establecido en el artículo 355 y que conforme al artículo 5.5 del Real Decreto 357/1991 si como consecuencia de la revisión se reduce el grado inicialmente reconocido los efectos económicos de la revisión tendrán lugar desde el día 1 del mes siguiente a que se haya dictado la resolución.
Indica que ante la dificultad de deslindar la interpretación literal y finalista se defendió que el espíritu del artículo 16 del RD 357 /1991 asocia el deber de reintegro al supuesto de no comunicación de la variación en plazo.
En un segundo motivo indica que si se entendiera correcta la fecha dela solicitud habría que estar a la Ley 39/2015 aplicable de acuerdo con el artículo 27 del RD 1335/2005 , que prevé que estos procedimientos deben resolverse en el plazo de 45 días, y la resolución se dilató un año y cinco meses generando la deuda que ahora se reclama.
El artículo 355 del TRLGSS señala: 'Declaración y efectos de las variaciones familiares. 1.Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior.
2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtirán efecto:a) En caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo.b) En caso de extinción del derecho, a partir del último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.' El Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su artículo 16 preceptúa:' Comunicación de variaciones de los perceptores de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.1. Todo beneficiario estará obligado a presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se produzcan, una comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación que puedan suponer la modificación o extinción del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.2. Asimismo, estará obligado a presentar, antes del 1 de abril de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el ejercicio presupuestario anterior. A estos efectos, serán computables como ingresos los referidos en el artículo 14.1 y 2.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando las variaciones no comunicadas debieran dar lugar a una reducción o supresión de la prestación, será constitutivo de infracción, a tenor de lo establecido en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo que, con respecto a los efectos económicos, se dispone en el artículo 17 de este real decreto .
4. Si, como consecuencia de las variaciones, se produce la extinción o reducción del derecho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonado tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación.
El artículo 17 señala: 'Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho.1. El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente al de la presentación de la solicitud.
Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones en el contenido del derecho, que supongan un aumento en la cuantía de la asignación económica que se viniera percibiendo.
2. Cuando, como consecuencia de las variaciones a que se refiere el artículo anterior, deba producirse la extinción o reducción del derecho, aquellas no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se haya producido la variación de que se trate.
3.-. En cualquier caso, cuando la extinción o modificación venga motivada por la variación de los ingresos anuales computables, esta surtirá efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos.
4. En el caso de extinción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, por incompatibilidad con la pensión de invalidez o de jubilación, en su modalidad no contributiva, sus efectos económicos cesarán el último día del mes en que hubiera sido presentada la solicitud de pensión.' El artículo 15 indica:' Determinación del grado de minusvalía.La determinación y, en su caso, la revisión del grado de minusvalía, así como de la necesidad, por parte del minusválido, del concurso de tercera persona, corresponderá a los equipos de valoración y orientación, dependientes del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o, en su caso, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas a las que se hubieran transferido las funciones y servicios de dicha entidad gestora, según el baremo vigente en cada momento.' El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en su artículo 10 señala : ' Resolución.1. Los responsables del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las competencias en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado o los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia, deberán dictar resolución expresa sobre el reconocimiento de grado, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede.
2. El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud.
3. En la resolución deberá figurar necesariamente la fecha en que puede tener lugar la revisión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta norma.' El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas en su articulo 5 indica:' Revisiones del grado de minusvalía o enfermedad crónica en caso de invalidez.1. El grado de minusvalía o enfermedad crónica será revisable, en tanto que el beneficiario no haya cumplido los sesenta y cinco años, por alguna de las siguientes causas: a) Agravación o mejoría de la situación de minusvalía o enfermedad crónica.b) Variación de los factores sociales complementarios. c) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. El Organismo gestor podrá revisar el grado de minusvalía o enfermedad crónica reconocido. A tal fin, en la propuesta del órgano de calificación de la minusvalía o enfermedad crónica se establecerá, cuando proceda en atención a las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado de minusvalía o enfermedad crónica que se declare. Asimismo, en cada una de las revisiones que se efectúen se determinará, en su caso, la fecha de la siguiente revisión.
3. La primera revisión del grado de minusvalía o enfermedad crónica podrá instarse, por parte del interesado, una vez que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se haya reconocido dicho grado.
Las posteriores revisiones podrán instarse después de transcurrido un año desde la fecha de la resolución que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán de aplicación cuando se acredite suficientemente la variación de los factores personales o sociales valorados.4. Las revisiones reguladas en este artículo se realizarán con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo IV de este Real Decreto para el reconocimiento del derecho a las pensiones.
5. Si como consecuencia de la revisión se reduce el grado inicialmente reconocido, los efectos económicos de la revisión tendrán lugar desde el día 1 del mes siguiente al que se haya dictado la resolución.' El Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas en su artículo veintiuno señala :' Consecuencias de la revisión. Cuando como consecuencia de una revisión se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:a) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.b) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se aplicará la norma establecida en el apartado anterior'.
En la interpretación de este precepto la doctrina jurisprudencial reitera que la fecha a partir de la cual surte efectos el nuevo grado reconocido, no es la de la solicitud de revisión,ni la emisión del dictamen, sino la de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo ( STS 31 de mayo de 1994 y 4 de marzo de 2009 ).
En el presente supuesto la sentencia de instancia en orden a la aplicación del articulo 355 ha considerado que la variación se produce el 12 de febrero de 2014, que es la fecha que se hacia constar en el certificado de discapacidad y que corresponde con la fecha de la solicitud .(hecho probado quinto),razonando que conforme al artículo 355 2.b había de considerarse extinguido el derecho el 1 de abril de 2014 día siguiente al último del trimestre natural e indebidas las prestaciones desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2015 .Si bien conforme al artículo 10.2. El reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud. En el presente caso no nos encontramos ante un reconocimiento inicial, sino ante una revisión del grado ya reconocido , que determina que se deje de percibir la prestación , por lo tanto y de conformidad con la normativa antes citada en relación a la revisión de prestaciones, tanto contributivas como no contributivas ,la variación se produce con la resolución definitiva , y los efectos económicos en relación a esta concreta prestación el último día del trimestre natural el 31 de diciembre de 2015 , en consecuencia ello determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia instancia estimando la demanda interpuesta.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Zaida , contra Sentencia 000450/2017 de 11 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000678/2017-00, sobre Reintegro de prestaciones indebidas, con revocación de la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta dejando sin efecto la resolución por la que se procedia al reintegro de prestaciones.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
