Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 58/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2171/2019 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100058

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:168

Núm. Roj: STSJ PV 168/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2171/2019NIG PV 20.05.4-19/000826NIG CGPJ
20069.34.4-2019/0000826
SENTENCIA N.º: 58/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de DONOSTIA /
SAN SEBASTIÁN de fecha 26 de Noviembre de 2019, dictada en proceso núm. 171/2019, y entablado por
Gonzalo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre Incapacidad (IAC).Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor, D. Gonzalo , nacido el NUM000 de 1961, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 realiza conductor de camiones.

2º).- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 14 de enero de 2019 le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente en grado de total. El actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de febrero de 2019.3º).- En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 22 de noviembre de 2018 que obra en autos y se da por reproducido consta diagnóstico de Tics motores en estudio multidisciplinar. Trastorno funcional del movimiento. Otros trastornos somatomorfos.

Posibles síntomas conversivos que apuntan a movimientos espasmódicos psicógenos. Y en las limitaciones orgánicas y funcionales se recogen Tics motores en estudio multidisciplinar. Tics erráticos en ojos y boca, con dificultad para hablar y a veces para tragar la saliva. Movimiento espasmódicos de musculatura facial derecha, acompañado de espasmos sistema fonatorio y cuello que afecta a la disfunción de la voz, dificultades severas para hablar. Ansiedad, angustia evidentes. Obra en autos dictamen propuesta de fecha 26 de noviembre de 2018 que se da por reproducido.4º).- Obra en autos copia de la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada en este Juzgado en los autos nº 6/2018 por la que se desestimaba la demanda presentada por la parte actora.5º).- La base reguladora asciende a 1.975,51 euros y fecha de efectos 27 de noviembre de 2018.6º).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 1.975,51 euros con efectos desde el 27 de noviembre de 2018 condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, la entidad gestora, siendo impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.Interpone recurso la entidad gestora condenada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 26 de septiembre de 2.019, que estima la demanda interpuesta por don Gonzalo y le reconoce una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. En sede administrativa se ha reconocido al actor la IP total para la profesión de conductor de camiones.El beneficiario de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la entidad gestora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-.

Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio- 2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:Se pretende por la parte recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado séptimo, para incluir parte del contenido de un informe de psiquiatría de cinco de julio de 2019, y parte de otro de neurología de cuatro de julio de 2019.La pretensión no puede admitirse. La Juzgadora ha optado por asumir las mermas funcionales que se describen en el informe del EVI de 22 de noviembre de 2018, obrante a los folios 74 y 75 de las actuaciones; y no se aprecia error patente alguno en dicha decisión, que es fruto de la libre valoración de la prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.

Por consiguiente, no se aprecia error evidente en la convicción de la juzgadora de instancia, que ha valorado la prueba conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS-, tal y como le compete, sin que se pueda sustituir su decisión en este aspecto con base en otros informes invocados por la parte recurrente.Más aún, los informes que cita la parte recurrente ya son valorados expresamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, extrayendo datos de carácter fáctico de los mismos, por lo que no es precisa su inclusión en el relato de hechos, y menos de manera parcial.

)Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - ) RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15) -; ) 22/06/16 -rco 250/15) -; y ) SG 26/10/16 -rcud 2913/14) -).



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora la infracción de los artículos 193 y 194.1 c) del TRLGSS, por considerar que el actor no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten para cualquier profesión u oficio.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser desestimada, por los motivos jurídico fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c) y DT 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.B.- En el caso que nos ocupa el trabajador padece un trastorno funcional del movimiento, (movimientos espasmódicos psicógenos, tics erráticos en ojos y en boca), con ansiedad y angustia evidentes, y ello le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarle absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia. La sentencia recurrida declara probadas importantes mermas funcionales, como dificultad severa para hablar y a veces para tragar saliva. Se trata de una repercusión funcional importante. Los propios informes que esgrime la entidad gestora, analizados en el FD cuarto, hablan de una evolución tórpida, que persiste sin cambio significativos, con un movimiento cada vez más abigarrado.Partiendo de los hechos que ha declarado probados la sentencia, las secuelas funcionales y su gravedad, consideramos ajustada a derecho la valoración del grado de incapacidad realizada por la Magistrada en su sentencia. Los espasmos afectan a la cara del trabajador, (boca y ojos), así como al cuello, y le generan una dificultad severa para hablar, incluso para tragar saliva, lo que sin duda constituye una merma muy relevante de cara a la realización de cualquier actividad laboral en términos de rendimiento y profesionalidad.

Incluso las profesiones que indica la parte recurrente, como la venta de cupones o la venta en un quiosco, exigen una mínima fluidez en la comunicación que la parte actora no tiene.Hay que tener presente además la ansiedad y la angustia que padece el trabajador, que es calificada por el informe del EVI de evidentes, lo que merma aún más la funcionalidad del trabajador demandante.La parte recurrente no ha logrado alteración alguna del relato fáctico, por lo que debemos mantener la conclusión ponderada y racional alcanzada en la instancia.

)Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, El Tribunal Supremo, Sala cuarta, más recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En resumen, el conjunto de las dolencias que padece el trabajador le dejan tan mermado funcionalmente que no puede permanecer en el mercado de trabajo en términos de rendimiento y profesionalidad.Como asevera la jurisprudencia del TS en esta materia: 'La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ); sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 , 21-2-1981 o 22-9-1989 EDJ 1989/8272 ). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 EDJ 1989/1559 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 EDJ 1990/2568 ) y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 EDJ 1989/1664 o de 23-2-1990 EDJ 1990/2016 ). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992, 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996). Si la capacidad laboral residual del sujeto no es suficiente a los efectos anteriores cabe el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta'.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2171-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2171-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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