Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 581/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 581/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100568
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1062
Núm. Roj: STSJ EXT 1062/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00581/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10037 44 4 2015 0000615
Modelo: 402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000474 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000290 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de CACERES
Recurrente/s: Inés
Abogado/a: OLIVIA NOVILLO FERTRELL
Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUTUA MONTAÑESA, TGSS TGSS , INSS INSS , Arturo
Abogado/a: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE DOMINGO MONTES ALONSO
Procurador/a: , , , ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº581/17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 474/17, interpuesto por la Sra. Letrada Dª OLIVIA NOVILLO
FELTRELL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Inés , contra la Sentencia número 79/17, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres , en el procedimiento DEMANDA nº 290/15, seguido a instancia
de la parte recurrente frente a Arturo , parte representada por el Sr letrado D. JOSÉ DOMINGO MONTES
ALONSO, MUTUA MONTAÑESA, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ,
INSS- TGSS, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Inés presentó demanda contra Arturo , MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/17 de fecha 26 de abril de 2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Inés , de profesión operaria en empresa de elaboración de productos silvestres, interesó del INSS su declaración en situación de IP. Incoado expediente de correspondiente, en cuyo ámbito se emitió el informe correspondiente médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración del trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Amputación quirúrgica del tercer dedo de la mano izquierda y del metacarpiano con reconstrucción de la misma en posición funcional.
CUARTO: La base reguladora anual originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Inés contra INSS , TGSS, MUTUA MONTAÑESA, Arturo ., y en virtud de lo que antecede, absuelvo a las demandadas de los pedimentos que contra ellas se formulan.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Inés , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por Arturo y MUTUA MONTAÑESA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de julio 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante, que ha sido declarada por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de total, formulando un único motivo que, amparándose en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida pero, como denuncia uno de los impugnantes, sin que se contenga en el recurso motivo alguno dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la resolución de instancia, aunque ello no determina por sí solo el fracaso del recurso porque a lo largo de ese único motivo se citan normas y una sentencia de esta Sala y se razona porqué se considera que la trabajadora está afecta del grado que se pretende, por lo que, a pesar del carácter extraordinario del recurso de suplicación, el que nos ocupa debe ser resuelto pues el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3 ; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3 ; 135/1996, de 23 de julio, F. 2 , y 163/1999, de 27 de septiembre , F. 3).
Entrando en la revisión fáctica que se intenta en el motivo, con ella se pretende dar nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia recurrida, en el que se hacen constar las dolencias y secuelas que afectan a la trabajadora, no pudiéndose acceder a ello porque se apoya en informes médicos que figuran en los autos, pero lo que se mantiene en la sentencia también se basa en otros informes de la misma clase y por ello el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .
SEGUNDO.- En cuanto a la determinación del grado de incapacidad permanente que corresponde a la demandante, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
En el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que la única secuela apreciable que afecta a la trabajadora es la amputación quirúrgica del tercer dedo de la mano izquierda con reconstrucción del metacarpiano en posición funcional, sin que, en cambio, puedan tenerse en cuenta las que se refieren en el motivo porque no ha prosperado la revisión mediante la que se intentaba incorporarlas como probadas, por lo que no cabe sino llegar a la misma conclusión que en la sentencia recurrida, que la demandante, aunque con un mayor esfuerzo y dificultad que determinan la incapacidad parcial ( sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 ), puede seguir desarrollando en esas condiciones de dedicación, asiduidad y rendimiento suficientes las fundamentales tareas de su profesión habitual ya que aunque esa profesión es eminentemente manual, sus secuelas solo afectan a la mano izquierda, es decir, la que no es dominante ya que no consta que sea zurda y, además, no le impiden realizar la mayoría de sus funciones.
A lo expuesto no se opone lo que dispone el Real Decreto 1.087/2005, de 16 de septiembre cuyo objeto se refiere a la formación profesional (preámbulo y art. 1º) no a la incapacidad permanente. De todas formas, aunque acudamos a dicha norma, se confirma lo que se ha expuesto, que la demandante puede realizar las fundamentales tareas de operaria en una empresa de productos como la suya.
Tampoco desvirtúa lo expuesto la sentencia que se cita en el recurso, la de esta Sala de 22 de junio de 2010 porque, como señaló el Tribunal Supremo , por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión. Por eso, nos dice la más reciente STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes y que De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. En este caso es claro que el caso examinado en esa otra sentencia no es igual al presente pues difieren tanto la profesión del trabajador, que en allí era la de encofrador, ni las secuelas, que eran la amputación del 2º dedo y afectación importante de todos los demás.
En definitiva, como la demandante no está inhabilitada para realizar ni todas ni las fundamentales tareas de su profesión habitual, no puede considerarse afecta del grado de incapacidad permanente que pretende, definido en el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Inés contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTANESA y PRODUCTOS SILVESTRES JULIÁN MARTÍN SA, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 047417 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social- Casación. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

