Sentencia SOCIAL Nº 581/2...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 581/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 546/2019 de 27 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 581/2022

Núm. Cendoj: 28079149912022100062

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2790

Núm. Roj: STS 2790:2022

Resumen:
IBANAT. Contrato en fraude de ley, formalizado con anterioridad al EBEP por Entidad Pública Instrumental de la CAIB, cuyas relaciones laborales se regían entonces por el derecho privado, no pudiéndose aplicar retroactivamente las normas legales y convencionales, que exigieron posteriormente la aplicación de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad a las entidades del sector público autonómico. No se entra a considerar si era aplicable o no el art. 19.1 Ley 30/1984 por falta de fundamentación. Aplica doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 546/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 581/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma Balear en representación del Institut Balear de la Natura (IBANAT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 24 de septiembre de 2018, rec. 534/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 20 de octubre de 2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de otros derechos laborales presentada por D. Desiderio contra el Instituto Balear de la Natura.

D. Desiderio, representado y asistido por la letrada de Dª Nuria Gallego Cañellas, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. Presentada demanda sobre reclamación por otros derechos laborales por D. Desiderio contra IBANAT (Instituto Balear de la Natura), fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Palma de Mallorca, quien dictó sentencia el 20 de octubre de 2016, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

PRIMERO. - D. Desiderio, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1973, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002, ha venido prestando servicios como personal laboral para el IBANAT, como vigilante de incendios forestales, en los siguientes períodos, mediante contratos de duración determinada:

-19-5-2003 a 30-09-2003,

-1-5-2004 a 30-9-2004,

-25-7-2006 a 30-9-2006,

-30-4-2007 a 30-9-2007,

-16-4-2008 a 16-10-2008,

-17-4-2009 a 16-10-2009,

-17-4-2010 a 16-10-2010,

-17-4-2011

a 16-10-2011,

-1-5-2012 a 30-9-2012,

Y a partir del periodo de 1-5-2013 a 31-10-2013, mediante contrato indefinido no fijo discontinuo.

-1-5-2014 a 30-9-2014.

SEGUNDO. - El Institut Balear de la Natura (IBANAT) es una entidad pública empresarial creada por el Decreto 69/1997, de 21 de mayo como empresa pública, cuyos actuales Estatutos fueron aprobados por el Decreto 24/2013, de 24 de mayo (BOIB núm. 74, de 25/05/2013).

TERCERO. - En el BOIB núm. 29 de 24/02/2007 se publicó el Anuncio de convocatoria del IBANAT de pruebas selectivas para la cobertura de los puestos de trabajo vacantes a través del sistema de turno libre, correspondiente al personal laboral fijo-discontinuo de la categoría laboral de vigilant d'incendis, mediante el procedimiento de convocatoria pública de concurso oposición. Según dicha convocatoria, las pruebas de selección debían iniciarse mediante la fase de oposición que comprendía dos ejercicios, un primer ejercicio consistente en contestar por escrito un cuestionario tipo test de 20 preguntas con 4 respuestas alternativas (sobre el programa de temas indicado en las letras A y B del Anexo IV de la convocatoria), y un segundo ejercicio consistente en una prueba práctica de campo. Una vez superada la fase de oposición, debía seguir la fase de concurso en la que el tribunal valoraría los méritos acreditados por los aspirantes. El actor participó en dicha convocatoria, y no obtuvo plaza, siendo incluido en un bolsín específico de la categoría profesional de acceso, según lo previsto.

CUARTO. - En fecha 1 de abril de 2015 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizando con el resultado de sin acuerdo.

QUINTO. - El Convenio colectivo del personal laboral del IBANAT, publicado mediante Resolución del Director General de Trabajo de 5/09/2007 (BOIB núm. 139 de 15/09/2007), preveía en el artículo 16 que:

'La contractació laboral fixa i fixa discontinua de l'Empresa, basada en el principi d'estabilitat en l'ocupació i que resulti de la plantilla aprobada pel Consell d'Administració per a cada exercici pressupostari es regirá pels principis d'igualtat, mèrit, capacitat i publicitat, i es realitzarà mitjançant concurs-oposició. Tot aixó amb la participación activa del Comité d'Empresa. La fase d'oposició consitirá preferentment en una prova escrita i després s'obrirá una fase de valoración de mèrits'.

El Convenio Colectivo del personal laboral del IBANAT, registrado mediante Resolución del Consejero de Economía y Competitividad de 19/03/2015, BOIB núm. 054 de 16704/2015, recoge en el artículo 20 que:

'La selección de personal laboral fijo y fijo discontinuo de la empresa, basada en el principio de estabilidad en la ocupación, y que resulte de la plantilla aprobada por el Consejo de Administración para cada ejercicio presupuestario, se regirá por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y se realizará mediante concurso-oposición. Todo esto con la participación activa del Comité de Empresa.

La fase de oposición consistirá en la prueba o pruebas de carácter eliminatorio que determina la convocatoria y una posterior fase de valoración de méritos.

El contenido de la convocatoria se acordará por parte de la Comisión paritaria'.

2. En el Fallo de dicha sentencia se dijo lo siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Desiderio contra el Institut Balear de la Natura (IBANAT), absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.

SEGUNDO. -1. D. Desiderio, representado y asistido por la letrada Dª Nuria Gallego Cañellas, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, quien dictó sentencia el 24 de septiembre de 2018, en su rec. 534/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: 'Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca (Juzgado de Refuerzo) en los autos seguidos con el número 63/2017, que se revoca y deja sin efecto y en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se declara que la relación laboral entre las partes es de carácter fijo discontinuo desde su inicio el 19 de mayo de 2003 y se condena al instituto demandado a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas'.

2. En dicha sentencia se admitió adicionar al hecho probado tercero un nuevo párrafo, que iniciaría la redacción del mismo:

'En marzo de 2006 se recibe informe de necesidad de contratación de 32 vigilantes FIJOS de incendios forestales en la isla de Mallorca. Se presenta oferta de empleo en el SOIB día 30 de marzo de 2006 con el nº de indicador 042006001267, en la que se cubrieron 35 puestos de trabajo, quedando los 160 aspirantes convocados para las pruebas de selección el día 7/04/2006 a las 8:30 h en el Aeródromo de Son Bonet del Pont d`Inca, acreditando que el actor quedó en el puesto 34 una vez realizada la prueba física de carácter excluyente, baremados sus méritos y valorada su entrevista de trabajo'.

Se admitió añadir también un párrafo tercero al hecho probado tercero, cuyo texto es el siguiente: 'se recibe informe de necesidad de contratación de 34 vigilantes FIJOS de incendios forestales en la isla de Mallorca. Se presenta oferta genérica de empleo en el SOIB el día 2 de abril de 2007 con el nº de indicador 042007001552, quedando los aspirantes convocados para las pruebas de selección el día 12/04/2007 a las 8:30 h en Inca, acreditando el actor quedar en 19ª posición, una vez realizada la prueba física de carácter excluyente y baremados sus méritos y valorada su entrevista de trabajo'.

Ahora bien, la sentencia matiza los textos antes dichos, precisando que las plazas ofertadas no tenían naturaleza fija.

3. Se admitió, del mismo modo, adicionar un nuevo hecho probado con el texto siguiente: 'El actor para su contratación por el Instituto demandado se sometió a pruebas físicas de carácter excluyente desde el año 2003, además de conocimientos del idioma catalán, a una entrevista personal y baremación de méritos alegados'.

4. Finalmente, se admitió incluir en el relato fáctico otro hecho nuevo con el texto siguiente: ' Las convocatorias para la cobertura de personal laboral de vigilancia de incendios desempeñada por el actor se venían gestionando por el SOIB, siendo objeto de publicación en diversos diarios.

Dicha plaza se encuentra en la Relación de puestos de Trabajo del Instituto demandado como Fija-discontinua'.

TERCERO. -1. El Abogado de la Comunidad Autónoma, en representación del Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT), presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de septiembre de 2012 (rec. 333/2012).

2. D. Desiderio, representado y asistido por la letrada de Dª Nuria Gallego Cañellas, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. -Mediante providencia de 23 de marzo de 2022, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 17 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si procede declarar fijo discontinuo a un trabajador, a quien se ha reconocido la condición de indefinido no fijo discontinuo desde el 1-05-2013, siendo así que, había sido contratado en fraude de ley desde 2003 por una entidad pública instrumental de la CAIB, que regulaba sus relaciones laborales, al momento de producirse la primera contratación, por el derecho privado, no estando vigente entonces ni el EBEP, ni el Convenio Colectivo de IBANAT del año 2007 (BOIB de 15 de septiembre de 2007), ni la Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 3/2007, de 27 de marzo, ni la Ley 7/2007, de 12 de abril, ni la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ni el Decreto 24/2013, de 24 de mayo de aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT), en los que se establece, con base a lo dispuesto en los arts. 23 y 103 CE, que el acceso a las entidades instrumentales debe asegurar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, aunque sí estaba vigente el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública.

2. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, miembro de un retén forestal del Instituto Balear de la Naturaleza, y con revocación de la sentencia de instancia declara que, la relación laboral entre las partes, articulada mediante numerosos contratos temporales en fraude de ley, es fija discontinua desde el inicio mismo de la contratación laboral en mayo del año 2003. Para la sentencia recurrida, que se remite a una previa de la propia sala de 19 de junio de 2017, R. 90/2017, la calificación de la relación entre las partes es fija discontinua en lugar de indefinida discontinua no fija por haber superado en su día el trabajador el proceso selectivo presidido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, sin impugnación colectiva o individual de los diferentes procesos selectivos para contrataciones temporales superados a lo largo del tiempo desde el primero en abril de 2006. Asimismo, no resultaba de aplicación al primero de los procesos selectivos superados en abril de 2006 ni el EBEP (publicación en el BOE el 13 de abril de 2007) ni el primer convenio colectivo para el personal laboral del Instituto Balear de la Naturaleza (publicado en el BOIB el 15 de septiembre de 2007) ni el IV convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al tener el Instituto Balear de la Naturaleza la condición de entidad pública empresarial, regida por el Derecho privado, siendo aplicable, por el contrario, la doctrina establecida por la STS de 6 de julio de 2016, rcud. 229/2015, basada, a su vez, en la STS 18 de septiembre de 2014, rcud. 2323/2013, donde se distinguió al sector público institucional del empresarial y, con cita de múltiples sentencias del Tribunal Constitucional, se concluyó que la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso 'a la función pública', que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE.

3. La sentencia de contraste de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de septiembre de 2012, R. 333/2012, desestima el recurso de suplicación presentado por los trabajadores, miembros del retén forestal de prevención y extinción de incendios de la Agencia Navarra de Emergencias, confirmando así la sentencia de instancia que solo había estimado parcialmente la demanda presentada por los trabajadores, calificando la relación laboral entre las partes como indefinida discontinua no fija en lugar de fija discontinua; todo ello ante la celebración de numerosos contratos temporales en fraude de ley para las sucesivas campañas de prevención y extinción de incendios forestales. Para la sentencia referencial, aunque los trabajadores superaron reiteradamente los procesos selectivos para la conformación de las bolsas de trabajo temporal y posterior contratación temporal, dichos procesos selectivos presididos por los principios de publicidad, mérito y capacidad nunca lo fueron para el acceso a plazas fijas con un mayor rigor o exigencia de los procesos selectivos.

SEGUNDO. - 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. La Sala considera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el artículo 219.1 LRJS, porque hay identidad sustancial en los hechos (trabajadores de retenes forestales de prevención y extinción de incendios contratados en las sucesivas campañas mediante contratos temporales en fraude de ley, con superación de los procesos selectivos para el acceso a las correspondientes contrataciones temporales), los fundamentos (alcance de los procesos selectivos basados en los principios de publicidad, mérito y capacidad, pero convocados para la cobertura de contrataciones temporales en lugar de fijas) y las pretensiones (reconocimiento de la condición de trabajadores fijos discontinuos como sanción por la reiterada contratación temporal en fraude de ley) de las sentencias objeto de comparación, y pese a ello la sentencia recurrida reconoce al trabajador demandante la condición de trabajador fijo discontinuo, mientras la sentencia de contaste otorga a los trabajadores demandantes solo la condición de indefinidos discontinuos no fijos de plantilla.

TERCERO. - 1. La recurrente denuncia, sin remitirse a ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la función pública, así como el convenio colectivo de IBANAT del año 2007 (BOIB núm. 139, de 15 de septiembre de 2007, en relación con la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, muy especialmente, a la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, así como los arts. 23.2 y 103.3 CE, así como la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

2. El recurso ha sido impugnado por el señor Desiderio.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, porque considera inaplicable al supuesto debatido la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como el convenio colectivo del IBANAT para 2007 y el propio EBEP, toda vez que, ninguna de esas normas estaba vigente al iniciarse la relación laboral, producida en fraude de ley desde su inicio. Admite, no obstante, que podría ser aplicable el art. 19 de la Ley 30/1984, 2 de agosto, de reforma de la función pública, en relación con los arts. 23.2 y 103.2 CE, pero dichos preceptos no pueden tomarse en consideración, por cuanto no se han desarrollado, de ningún modo por la recurrente, incumpliendo, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 210.2 LRJS.

CUARTO. - 1. La Sala en STS 2 de julio de 2020, rcud. 4195/2017, se ha pronunciado sobre un supuesto idéntico al aquí debatido, en el que estimó el recurso de casación, interpuesto por el Institut Balear de la Natura contra la STSJ Islas Baleares de 19 de junio de 2017, rec. 90/2017, sentencia a cuya doctrina se remite precisamente la recurrida y declaró que la relación laboral, que unió al allí demandante con el IBANAT desde abril de 2006 mediante contratos temporales por obra o servicio determinado, cuyo objeto era 'campaña de vigilancia, prevención y extinción de incendios forestales del año', considerados en fraude de ley, era de naturaleza indefinida no fija discontinua.

La sentencia de suplicación había estimado el recurso de suplicación y declaró que, la relación laboral entre las partes era fija discontinua desde abril de 2006, porque en ese momento no eran aplicables ni el EBEP, ni el Convenio Colectivo de IBANAT del año 2007 (BOIB de 15 de septiembre de 2007), ni la Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 3/2007, de 27 de marzo, ni la Ley 7/2007, de 12 de abril, ni la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ni el Decreto 24/2013, de 24 de mayo de aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza, ya que las relaciones laborales entre IBANAT y sus trabajadores, al momento de la contratación, se regían por el derecho privado y, por tanto, por el Estatuto de los trabajadores.

En el recurso de casación unificadora se planteó, al igual que aquí, si adquiere la condición de fijo discontinuo o indefinido no fijo discontinuo el trabajador contratado por IBANAT, empresa pública que tiene el carácter de entidad de Derecho Público, que ha incurrido en fraude en la contratación. La Sala IV, tras analizar la naturaleza jurídica del IBANAT, concluye que, en aplicación del art. 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades autónomas y Empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el art. 42 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, '...el IBANAT es una empresa pública de carácter autonómico - artículo 1 del Decreto 69/1997 de 21 de mayo-, siendo una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia sometida a la Comunidad Autónoma, pero que debe ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado - artículo 1 b) apartado 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo. A tenor del artículo 42 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, es un organismo público al cual se encomienda la realización de actividades de prestación, gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, se rigen por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en lo previsto en esta ley, otra norma con rango de ley o los estatutos de la entidad. En el resto de aspectos se rigen por el derecho privado'.

A continuación, decide que, la relación laboral entre las partes, dada la naturaleza fraudulenta de la contratación desde su origen, debe ser indefinida no fija discontinua, para lo cual aplica los arts. 2, 8 y 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como el art. 33 del Decreto 24/2013, de 24 de mayo de aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT), el art. 44 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el art. 13 del Convenio colectivo de IBANAT, aunque no razona sobre la vigencia de dichas normas al momento de la contratación, remitiéndose, al tiempo, a la doctrina establecida en SSTS 7 de octubre de 1996, rcud. 1307/1995, 10 de diciembre de 1996, rcud. 1989/1995, 30 de diciembre de 1996, rcud. 637/1996, 14 de marzo de 1997, rcud. 3660/1996 y 24 de abril 1997, rcud. 3581/1996. Mantiene, por tanto, que el requisito constitutivo, para acceder a la condición de fijeza discontinua en la entidad demandada, requiere asegurar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, exigibles también para la cobertura de vacantes temporales, sin que la superación de las pruebas convocadas para estas últimas, permitan acceder a la condición de fijeza, ya sea propiamente fijeza o fijeza discontinua.

QUINTO. - 1. La sentencia recurrida ha considerado inaplicable al supuesto debatido lo dispuesto en el EBEP, tanto en su versión original como en la versión vigente, por cuanto ambas normas entraron en vigor cuando la relación laboral del demandante ya era indefinida no fija, al igual que el III Convenio para el personal del IBANAT, cuya vigencia se remonta al 1 de enero de 2007, no siendo aplicable tampoco lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 3/2007, de la Función Pública de la CAIB, ni la Ley 7/2007, de 12 de abril, ni la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ni el Decreto 24/2013, de 24 de mayo de aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza.

En consecuencia, defiende que, como el artículo 20.1 del Decreto de constitución del IBANAT, constituido con base a la Ley 3/1989, dispone que las relaciones entre el IBANAT y el personal necesario para el desarrollo de sus funciones, que se establecen a partir de la constitución del mismo, se regirán por las normas civiles, mercantiles o laborales, dependiendo de la naturaleza contractual que presida esa relación, razón ésta, por la que considera que la relación laboral, mantenida por las partes desde su contratación inicial, debe reputarse fija discontinua, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET.

Consiguientemente, aplica la doctrina de la STS de 6 de julio de 2016, rcud. 229/2015, con cita de la anterior STS 18 septiembre 2104, rcud. 2323/2013, donde se declara que, la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso 'a la función pública', que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE.

Concluye, por tanto, que no eran aplicables entonces al IBANAT los principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados por los arts. 23.2 y 103.3 CE.

2. Como adelantamos más arriba, el Ministerio Fiscal considera que, dichas normas no son aplicables al supuesto debatido, toda vez que entraron en vigor cuando la relación laboral del demandante era ya indefinida no fija, puesto que su contratación fue fraudulenta desde la primera contratación y, aunque admite que, podría ser aplicable el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, así como los arts. 23.2 y 103.3 CE, propone la inadmisión del motivo, porque no se ha desarrollado debidamente su fundamentación, incumpliendo, de este modo, lo dispuesto en el art. 210.2 LRJS.

3. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que, si la relación laboral, iniciada por las partes el 19-05-2003, se formalizó en fraude de ley, extremo éste no discutido por ninguna de las partes y, constatado que, el IBANAT, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 69/1997, de 21 de mayo, de creación y régimen jurídico del Instituto Balear de la Naturaleza, publicado en el BOCAIB núm. 70 de 7 de junio de 1997, en relación con lo dispuesto en - artículo 1 b) apartado 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, era una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia sometida a la Comunidad Autónoma, cuyas relaciones laborales se ajustaban al ordenamiento jurídico privado en el momento de la contratación inicial, no le eran aplicables entonces, ni el convenio colectivo del IBANAT, cuya primera versión se publicó en el BOIB núm. 139 de 15 de septiembre de 2007, pactándose en su artículo dos una vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

Tampoco era aplicable la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que entró en vigor el 3/07/2007, según su Disposición Final Tercera, ni la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al haberse publicado en el BOE núm. 89 de 13 de abril de 2007, ni tampoco la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ni el Decreto 24/2013, de 24 de mayo de aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza, que entró en vigor el 30-07-2010, según su Disposición Final séptima, ni el Decreto 24/2013, de 24 de mayo de aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza, cuya vigencia comenzó el 1-06-2013, de conformidad con su Disposición Final Única.

Consiguientemente, acreditado que, al momento de la contratación, cuya naturaleza fraudulenta no es discutida, las relaciones laborales del IBANAT se regían por el derecho privado, siendo patente que la aplicación de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, previstos para el acceso a la función pública en los arts. 23.2 y 103.3 CE, se extendió al personal laboral de las entidades del sector público estatal, autonómico y local, no incluidas en el artículo 2 del propio EBEP y que estén definidas así en su normativa específica, por su Disposición Adicional Primera, asumiéndose dichas exigencias por el art. 2.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como por el art. 23.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el art.14 del Decreto 24/2013, de 24 de mayo de aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza y el art. 13 del Convenio Colectivo de IBANAT de 2007, que no estaban vigentes al iniciarse la relación laboral, debemos concluir que, la sentencia recurrida se ajustó a derecho en esta cuestión, toda vez que, no puede exigirse el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, exigidos por los arts. 23.2 y 103.3 CE para el acceso de los funcionarios a la función pública, a los trabajadores de una entidad pública instrumental de la CAIB, cuyas relaciones laborales se regían entonces por el derecho privado.

Es así, por cuanto la aplicación de dichos principios al personal laboral de las entidades del sector público estatal, autonómico y local, no incluidas en el artículo 2 del EBEP, se introduce por primera vez desde la vigencia de la DA Primera del propio EBEP, en el que se apoyaron las normas legales y convencionales mencionadas más arriba, cuya aplicación retroactiva no es factible, a tenor con lo dispuesto en el art. 9.3 CE.

Procede, por estas razones, matizar la doctrina establecida en STS 2 de julio de 2020, rcud. 4195/2017, que no se pronunció sobre la vigencia de las normas reiteradas.

SEXTO. - 1. La recurrente denuncia, como anticipamos más arriba, en su único motivo de casación, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas de reforma de la Administración Pública.

2. El motivo ha sido impugnado por el señor Desiderio.

3. El Ministerio Fiscal ha impugnado dicha alegación, porque el recurso no dedica una sola línea a su fundamentación, infringiendo, por tanto, lo dispuesto en el art. 224.2 LRJS.

4. Antes de despejar si era aplicable o no lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas de reforma de la Administración Pública, cuyo ámbito de aplicación, según su art. 1.1, afecta únicamente al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, así como al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos autónomos y al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, según su art. 1.1, en el que se dispone que, las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, deberemos despejar si el recurso ha cumplido esencialmente lo dispuesto en el art. 224. 2 LRJS, puesto que, caso de no haberse cumplido lo allí exigido, deberíamos desestimar sin más trámite el recurso de casación.

5. El cumplimiento de los requisitos, exigidos por el art. 224.2 LRJS, ha sido sintetizado por la STS 9 de febrero de 2022, rcud. 170/2020, donde dijimos: En efecto, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener 'La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia' ( artículo 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias 'en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ..., por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación', añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará 'razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada' ( art. 224.2 LRJS).

...Además, como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 ( rcud 1061/2011), de 24 de septiembre de 2012 ( rcud 3643/2011) y de 17 de febrero de 2016 ( rcud. 3733/2014), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en 'fundamentar la infracción legal denunciada 'exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL' señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Jurisprudencia plenamente aplicable con la vigencia de la LRJS ya que esta reitera las mismas exigencias que su precedente.

6. Pues bien, la simple lectura del recurso, tal y como apunta el informe del Ministerio Fiscal, permite constatar que no se dedica una sola línea a fundamentar por qué la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley 3071984, de 2 de agosto de medidas de reforma de la Administración Pública, ni se explica, de ningún modo, por qué dicha norma era aplicable a las Entidades Públicas Instrumentales de la CAIB al momento inicial de la contratación, lo cual nos obliga, sin mayores consideraciones, a desestimar el recurso, toda vez que, si no lo hiciéramos así, seríamos nosotros quienes formalizaríamos el recurso, lo cual provocaría evidente indefensión a la parte recurrida, quien no habría tenido ocasión de considerar argumentos no contenidos en el recurso.

SÉPTIMO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma Balear en representación del Institut Balear de la Natura (IBANAT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 24 de septiembre de 2018, rec. 534/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 20 de octubre de 2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de otros derechos laborales presentada por D. Desiderio contra el Instituto Balear de la Natura, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1500 euros. Destínese el depósito a sus fines legales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma Balear en representación del Institut Balear de la Natura (IBANAT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 24 de septiembre de 2018, rec. 534/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca de 20 de octubre de 2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de otros derechos laborales presentada por D. Desiderio contra el Instituto Balear de la Natura.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1.500 euros.

4. Destínese el depósito a sus fines legales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.