Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5810/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5070/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5810/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105778
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9235
Núm. Roj: STSJ CAT 9235/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0004135
EL
Recurso de Suplicación: 5070/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 7 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5810/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,
S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 25 de enero de 2018, dictada en el
procedimiento Demandas nº 82/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Belen , ha actuado como Ponente ela Ilmo.
Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Fomento de Construcciones y Contratas SA' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Belen , debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- Belen , nacida el NUM000 .81, sufrió un accidente de trabajo el 5.9.15 mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, 'Fomento de Construcciones y Contratas SA', con la categoría profesional de operaria, contrato indefinido y antigüedad desde 1.5.08.
La demandante se dedica a la recogida de residuos.
El accidente de trabajo tuvo lugar en el centro de trabajo que la demandante posee en Barcelona, Polígono Industrial Zona Franca (instalaciones Parc Central).
2º- Como consecuencia del accidente de 5.9.15, la señora Belen estuvo en situación de incapacidad temporal, percibiendo el correspondiente subsidio, hasta que, mediante resolución del INSS de 3.5.17, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
3º- A raíz del accidente de 5.9.15, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) realizó visita de inspección al centro de trabajo el 26.4.16. Fruto de dicha visita y diligencias posteriores, levantó acta de infracción contra la demandante el 1.6.16.
Se da por reproducida en su integridad el acta de infracción levantada por la ITSS (folios 53 a 56).
4º- El 7.6.16, la ITSS presentó en el INSS un informe en relación con el accidente de 5.9.15 en el que propuso que se impusiera a la demandante un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. En virtud de dicho informe, que se da por reproducido en su integridad (folios 50 a 52), el INSS, tras la tramitación del oportuno expediente, acordó, mediante resolución de 25.8.16, imponer a la demandante el referido recargo.
5º- Contra la resolución de 25.8.16, la demandante presentó reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de 30.11.16. Ello lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana esta sentencia.
6º- El accidente de trabajo ocurrió alrededor de las 8,00 horas del indicado día 5.9.15. La señora Belen se encontraba en la zona del centro de trabajo denominada 'trasvase' y se dirigía al interior de la instalación procedente del exterior de la misma. Al ir a entrar, se detuvo para atender una llamada de su teléfono móvil, quedándose de cara al interior. Mientras hablaba por el teléfono, el camión IVECO matrícula ....-XRY , propiedad de la empresa demandante y conducido por uno de sus trabajadores, hizo un giro de 180º al objeto de entrar en la instalación, donde tenía que recoger un contenedor.
Para realizar la maniobra y poder entrar en la instalación, el conductor tuvo que abrirse, de forma que se quedó sin visibilidad suficiente para comprobar si había alguien delante de la puerta. Al ir a entrar en la instalación, el camión embistió a la señora Belen , que estaba de espaldas al camión, seguía hablando por el móvil y no se percató de que el vehículo se le venía encima. El camión dio un golpe en la espalda a la señora Belen , que cayó de rodillas. También le atrapó el pie izquierdo. Como consecuencia de todo ello, la señora Belen sufrió lesiones.
7º- En algunas ocasiones, los encargados de la demandante dan órdenes a los operarios a través del teléfono móvil propiedad de cada trabajador.
8º- A raíz del accidente, la empresa demandante realizó un informe de investigación en el que concluyó indicando que la causa principal del mismo era la presencia de la señora Belen en una zona de entrada y maniobras de vehículos, señalando que también había influído que la trabajadora se encontrara de espaldas a la entrada hablando por teléfono, además de que el conductor del camión no se había percatado de la presencia de la trabajadora.
Como 'acciones y medidas preventivas y/o correctoras', el informe proponía las siguientes: Se procederá a poner en marcha diferentes medidas de seguridad: instalar 2 espejos retrovisores, uno entre las dos puertas del trasvase y otro en la valla perimetral que limita a la CALLE000 , instalar una puerta peatonal independiente de la entrada y salida de vehículos para evitar que los operarios accedan por el mismo lugar que los vehículos, instalar un cerramiento de seguridad en las puertas del trasvase que será activado por el operario cuando entre y desactivado cuando salga, dicho cerramiento permanecerá cerrado siempre que haya alguna persona en el interior, y fuera de las horas de 'descarga continua', se colocarán 2 señales verticales de stop, una en la entrada del trasvase y otra en la salida, señalización horizontal de la zona de maniobra de vehículos indicando la prohibición de presencia de personas. Así mismo, cuando los operarios tengan que limpiar la zona de maniobra de vehículos, se acotará con conos de señalización para evitar el paso de los mismos.
Se realizará un protocolo de metodología de limpieza del trasvase, donde se recogen todas estas medidas.
Se da por reproducido el informe en su integridad (folios 104 a 111).
9º- En el documento de planificación de la prevención para el año 2016, se recogen las siguientes medidas en relación con limpieza, recogida y taller: Mejora de los accesos al trasvase, pavimentado del suelo en la parte exterior, pintando señalización horizontal (en los colores que corresponda) para que destaque más la zona de paso obligatorio de peatones.
Instalación de una Puerta peatonal en el trasvase y de dos puertas correderas en las entradas de vehículos, para evitar que pueda entrar un vehículo mientras hay alguien trabajando en el interior del trasvase.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Belen contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró su responsabilidad por falta de medidas de seguridad, en relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, acordando un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas de dicha contingencia, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, adicionando un nuevo hecho, con el ordinal sexto, bis, para que se haga constar lo siguiente: 'La denominada zona de trasvase se encuentra debidamente señalizada, separando las zonas de circulación de vehículos y las de peatones, produciéndose el atropello de la trabajadora en la de circulación de vehículos'.
La revisión del relato de hechos tiene, en el recurso de suplicación, carácter excepcional, pues, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
La parte recurrente se remite al contenido del documento que obra a los folios 53, vto., y 67, Informe Técnico de Averiguación del Accidente. Pero el texto que propone la parte recurrente contrasta con la versión que ofrece el Magistrado de instancia, al indicar que la zona en la que se produjo el accidente no contenía, al menos en aquella fecha, ningún sistema de separación de pasos de peatones y vehículos ni más señalización que la consistente en dos flechas pintadas en el suelo de la entrada a la instalación: uno que indica la zona por la que deben entrar los vehículos (derecha según se entra) y otra que indica la zona de salida (izquierda según se entra). Se trata, por tanto, de un documento que el Magistrado de instancia ha valorado, junto con otros elementos de prueba, por lo que no es posible en el ámbito del recurso de suplicación, realizar una nueva valoración, pues es aquel quien ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia: a) La infracción de los arts. 14.2 y 15.4 de la Ley 35/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, alegando que el Juzgador de instancia ha interpretado erróneamente dichos preceptos, puesto que los mismos resultan de aplicación únicamente en los supuestos en los que se da un comportamiento del trabajador, de una mera distracción o una imprudencia simple, pero no cuando la imprudencia se califica como temeraria.
Para calificar dicha conducta de la trabajadora indica que ésta no puede circular a pie por una zona reservada a vehículos de motor, existiendo una zona peatonal debidamente señalizada, detener su marcha en la zona destinada exclusivamente a movimientos de vehículos para hablar a través de su teléfono móvil y situarse de espaldas a los vehículos que puedan circular por la zona reservada a ellos. B) Aplicación indebida del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que el recargo de prestaciones sólo puede acordarse en aquellos casos en los que se acredita que la empresa es responsable del accidente, pero no cuando el mismo se ha producido por una conducta temeraria de la trabajadora, pues ello comporta la interrupción del nexo de causalidad entre infracción y lesiones padecidas.
Ambas alegaciones pueden ser analizadas conjuntamente, indicando que no puede aceptarse que se haya producido una actuación imprudente por parte de la trabajadora con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues, aunque es cierto que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; este precepto dispone 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Como ha declarado la doctrina unificada ( STS de 12 de julio de 2.007, con cita de la 8 de octubre de 2.001), del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En el supuesto que se analiza existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, como se expresa en la sentencia de instancia. A partir de esta consideración no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010, con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil, hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000, 21 de febrero de 2002, 25 de abril de 2002, 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002, la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
La parte recurrente en las alegaciones del recurso prescinde del relato de hechos de la resolución recurrida y hace especial alusión a que la trabajadora circulaba a pie por una zona reservada a vehículos de motor, que existía una zona peatonal debidamente señalizada y que detuvo su marcha en una zona destinada exclusivamente a movimiento de vehículos para hablar a través de su teléfono móvil. Pero tal versión contrasta con la que se tiene en cuenta en la resolución recurrida, en la que se afirma que no estaban señalizados los accesos de peatones y vehículos, ni se habían adoptado medidas de separación entre ambos que garantizasen la visibilidad plena de los vehículos. Por ello, a los efectos que ahora se cuestiona, aunque se aceptara a efectos dialécticos, la existencia de una conducta imprudente de la trabajadora, la misma no podría calificarse como temeraria, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en la operación realizada por el trabajador, lo que en el presente caso no concurre, al no detectarse una voluntaria y consciente asunción del riesgo por parte de la trabajadora, a lo que debe adicionarse el hecho, reflejado en la sentencia de instancia, del incumplimiento por parte de la empresa de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
En este sentido, se ha constatado que la entrada a la instalación no ofrecía la adecuada seguridad a los peatones que entraban o salían de la misma, al no estar dichas zonas señalizadas. Además, como se afirma en la resolución recurrida, si el camión debía abrirse para acceder al interior de la misma, lo que comportó que perdiera parte de la visibilidad fronto-lateral, tampoco existían los instrumentos suficientes para garantizar dicha visibilidad; y dichas omisiones implican vulneración de las obligaciones previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del punto 5 del anexo I A) del Real Decreto 486/1997, en relación con el artículo 3 del mismo.
CUARTO.- En el apartado C), la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, indicando que, a tenor de los hechos probados y los fundamentos de derecho, el Juzgador de instancia no ha aplicado el principio de presunción de inocencia, lo que vincula al hecho de que la resolución recurrida ha considerado a la empresa recurrente culpable del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora; principio que nuevamente conecta con la imprudencia de la trabajadora al circular por donde no debía, de espaldas a los vehículos, y utilizando, simultáneamente, el teléfono móvil. Y, en el apartado D) invoca el criterio jurisprudencia sobre la aplicación del mismo principio de presunción de inocencia.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues, en relación a la consideración de si debe prevalecer el principio de presunción de inocencia de las empresas a las que se imputa la infracción en materia de prevención de riesgos laborales, la STS de 16 de enero de 2.006, rcud 3970/2004, con remisión a la de 30 de junio de 2.003, rcud 2403/2002, declara: 'en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que 'desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (C.c.) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c., como el nuevo 386 L.E.C., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Y es que la doctrina sobre la presunción de inocencia, permite distinguir lo que es inexistencia de prueba de lo que supone la incerteza probatoria. Desde esta perspectiva, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistico por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido. Se trata, en resumen, de determinar si las infracciones causadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables a la empresa empleadora fueron determinantes en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido, de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia.
En este sentido, no existe en el presente supuesto, responsabilidad sin culpa, sino asunción en la responsabilidad derivada de la infracción de la normativa de prevención de riesgos, en los términos anteriormente indicados, No se vulnera, por tanto, el artículo 24 de la Constitución Española, pues estamos ante un supuesto de responsabilidad derivada de la infracción de deberes en materia preventiva.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios de la Abogada impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 25 de enero de 2.018, dictada en los autos nº 82/2017, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios de la Letrada impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

