Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 582/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 582/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100658
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8065
Núm. Roj: STSJ M 8065:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0015821
Recurso número: 67/18
Sentencia número: 582/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 67/18, formalizado de un lado por la Sra. Letrada Dª VIRGINIA CASTILLO RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Maximo y DON Modesto y, de otro, por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL en nombre y representación de las empresas DIRECCION000 , S.L., DIRECCION001 , S.L. y DIRECCION002 , S.L., contra la sentencia dictada en 29 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 369/16, seguidos a instancia de DON Maximo y DON Modesto , contra las empresas DIRECCION000 , S.L., DIRECCION001 , S.L., DIRECCION002 , S.L., DIRECCION003 , S.L. y DIRECCION004 , S.L., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DON Rodolfo , nacido el día NUM000 de 1971, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 .
SEGUNDO.- DON Rodolfo y DOÑA Adriana contrajeron matrimonio el 30 de enero de 2015 (doc. al folio 94 de las actuaciones).
TERCERO.- En fecha NUM003 de 2016 nació, por gestación subrogada, Brigida , en la localidad de Kiev (Ucrania), siendo inscrita en la Embajada de España en Kiev, constando como padre DON Rodolfo y como madre biológica doña Covadonga (doc. a los folios 63 y 64 de las actuaciones).
CUARTO.- El 28 de marzo de 2016 doña Covadonga prestó consentimiento para la adopción de la menor Brigida por DOÑA Adriana , obrando en autos al folio 32 de las actuaciones, que se da por reproducido.
QUINTO.- El 27 de mayo de 2016 DON Rodolfo presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de prestación de maternidad y de paternidad (doc. al folio 55 de las actuaciones).
SEXTO.- Por Resolución de 3 de junio de 2016, obrante al folio 113 de las actuaciones, se reconoció a DON Rodolfo el derecho a la prestación de paternidad, con abono de subsidio en un único pago, haciendo contar como hecho causante el 23 de marzo de 2016, con vencimiento el 6 de abril de 2016, por importe de 121,40 euros diarios.
SÉPTIMO.- Por Resolución de 9 de junio de 2016, obrante al folio 68 de las actuaciones, se denegó a DON Rodolfo el derecho a la prestación de maternidad 'por no ser considerada la gestación de menor por sustitución como situación protegida a efectos de la prestación de maternidad y no tener encaje legal en la misma según lo establecido en los artículos 177 y 178 de la ley general de la Seguridad Social (...)'.
OCTAVO.- Por auto de 13 de octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles (Madrid) dictado en autos de adopción 1007/2016, se acordó la constitución de la filiación adoptiva de Brigida , designando como madre adoptiva a DOÑA Adriana , disponiendo el cambio de apellidos de la menor, a Leonor (doc. al folio 93 de las actuaciones).
NOVENO.- DOÑA Adriana solicitó prestación de maternidad en relación a la menor Leonor , siéndole reconocida (alegaciones de las partes).
DÉCIMO.- La base reguladora asciende a 3642,00 euros mensuales (doc. al folio 115).
DÉCIMOPRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2016 el demandante formuló reclamación previa (al folio 19 de las actuaciones).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Rodolfo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia,
DECLARO el derecho de DON Rodolfo a percibir la prestación de maternidad por el nacimiento de su hija Leonor , durante 97 días, con fecha de efectos de 23 de marzo de 2016, y base reguladora diaria de 121,40 euros; condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración'.
CUARTO:En fecha 23 de junio de 2017 se dictó auto emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DISPONGO.- Que debo desestimar la solicitud aclaratoria formulada por las representaciones procesales de DIRECCION003 SOCIEDAD LIMITADA y de los actores DON Maximo y DON Modesto '.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación de un lado por DON Maximo y DON Modesto y, de otro, por las empresas DIRECCION000 , S.L., DIRECCION001 , S.L. y DIRECCION002 , S.L., formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de enero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de mayo de 2.018, señalándose el día 13 de junio de 2.018 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio y apreciar, empero, las de prescripción parcial de la deuda y falta de legitimación pasiva desde una perspectiva causal opuestas en el juicio, esta última solamente en relación con dos de las mercantiles traídas al proceso, acogió en parte, aunque por mero error material en el fallo se diga que íntegramente, la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas DIRECCION000 , S.L., DIRECCION001 , S.L., DIRECCION002 , S.L., DIRECCION003 , S.L. y DIRECCION004 , S.L., condenando, solidariamente entre sí, a las tres primeras a satisfacer a cada uno de los actores la suma de 6.746,08 euros'por los conceptos de la demanda. Más los intereses moratorios del art. 29,3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ', y absolviendo, por último, a las codemandadas DIRECCION003 , S.L, y DIRECCION004 , S.L.
SEGUNDO.-Recurren en suplicación tanto la parte actora, como las tres empresas condenadas: la primera, instrumentando doce motivos, de los que el décimo adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. De ellos, los ocho primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, si bien el décimo lo que parece censurar es la existencia de una incongruencia omisiva. Por su parte, las tres empresas que recurren conjuntamente articulan un único motivo, con apropiado amparo adjetivo y dirigido a denunciar erroresin iudicando. Ambos recursos han sido impugnados por los contrarios.
TERCERO.-Una última precisión: no es la primera vez que este Tribunal debe abordar controversia similar a la actual con ocasión de reclamaciones promovidas por otros trabajadores de las mismas empresas. Prueba de ello son las sentencias de las Secciones Segunda de esta Sala de 25 de enero de 2.017 (recurso nº 1.019/16 ) y Tercera de 28 de septiembre del mismo año (recurso nº 138/17 ), cuyos pronunciamientos son contrarios a la tesis que defienden los actores, resoluciones judiciales que en su día ganaron firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar los mismo criterios entonces sentados, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el recurso de los trabajadores, habida cuenta que el de las empresas se encamina de manera exclusiva a impugnar la condena al pago de intereses de demora.
CUARTO.-Pues bien, el motivo inicial del recurso de la parte actora, dirigido, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así:'Presta(sic, por prestan)los demandantes sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedades de fecha 27 de Marzo de 2008 y 26 de Diciembre de 2016, respectivamente, categoría ambos de Conductor-mecánico y salario mensual total de 1.680,06 euros cada uno de ellos, por aplicación del Convenio colectivo de trabajo de Transporte de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid, cuya aplicación se interesa', del que se ofrece este texto alternativo: 'Prestan los demandantes sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedades de fecha 27 de Marzo de 2008 y 26 de Diciembre de 2006, respectivamente, categoría ambos de Conductor-mecánico y salario mensual total de 1.680,06 euros cada uno de ellos, por aplicación de las retribuciones fijas establecidas en el Convenio colectivo de trabajo de Transporte de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid (salario base, 1.013,10€, plus convenio, 201,03€, complemento de antigüedad 129,92€ y parte proporcional de las pagas extras, 336,01€), cuya aplicación se interesa', para lo que se basa en los documentos que figuran a los folios 210 y siguientes, 458, 460 y 463 a 474 de las actuaciones, así como en el artículo 7 de la norma convencional a que se refiere el ordinal en cuestión. Esta petición novatoria decae.
QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se,sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que, como expondremos a continuación, no se dan cita en este caso.
SEXTO.-En efecto, aparte del error material en la antigüedad del Sr. Modesto , que, efectivamente, data de 26 de diciembre de 2.006, y no 2.016, equivocación que la Sala puede corregir de oficio por su carácter material, los demás añadidos fundados en el Convenio Colectivo que el Jueza quoentendió aplicable a los contratos de trabajo de estos recurrentes son innecesarios, habida cuenta que nada nuevo relevante supone dejar constancia de los distintos conceptos salariales fijos que integran su estructura retributiva, de modo que el motivo se rechaza.
SEPTIMO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la modificación del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor:'De lo actuado se desprende que DIRECCION003 SL actuaba como Operador de transporte y DIRECCION000 SL, DIRECCION001 SL Y DIRECCION002 SL como transportistas', el cual, a su entender, ha de completarse con este añadido:'(...) Asimismo, consta que, tanto DIRECCION003 , S.L. como DIRECCION001 , S.L. realizan funciones de transportistas efectivos en las instalaciones de ADIF'. Se apoya para ello en los documentos obrantes a los folios 394, 396 a 399, 400, 401 a 403, 412, 413, 415, 417, 418, 422, 426 a 428, 430 a 432 y 433 de autos. Tampoco puede prosperar: de un lado, porque los documentos que le sirven de soporte carecen de idoneidad para el fin perseguido; y de otro, porque las relaciones comerciales entre la mercantil DIRECCION003 , S.L. y las tres empresas condenadas de forma solidaria aparecen descritas con suficiente pormenor en el hecho probado noveno, que también es atacado, según el cual:'La Sociedad DIRECCION003 SOCIEDAD LIMITADA es contratista de transporte de efectos postales de Correos y Telégrafos, habiendo resultado adjudicataria de varias líneas de transporte lo que realiza mediante semirremolques de su titularidad que son traccionados por vehículos de DIRECCION000 o DIRECCION002 . Las rutas que efectúan los demandantes empiezan o concluyen en Madrid. Respecto de alguna ruta (Barcelona-Santiago y v/v) consta la adjudicación a una UTE ' DIRECCION003 '. Además es adjudicataria de contratos de transporte de DHL y JOHN DEERE. Ejecuta este último a través de DIRECCION001 SL. Pero consta que los actores también intervienen en esta concreta prestación de servicios, a título que se desconoce. Los actores atribuyen esta intervención a la sustitución de los trabajadores de DIRECCION001 SL. Entre DIRECCION003 SL y DIRECCION000 existe un Acuerdo marco de colaboración aparentemente suscrito el 1 de Enero de 2013', lo que resulta perfectamente extrapolable al régimen y modo de llevar a cabo los servicios que DIRECCION003 , S.L., como empresa operadora de transporte, tiene contratados con la entidad pública empresarial Adif, por lo que el motivo claudica.
OCTAVO.-A continuación, el tercero impugna el ordinal sexto de la narración fáctica de la sentencia de instancia. A su tenor:'Consta como Administrador de DIRECCION003 SA el Sr. Joaquín , a su vez apoderado de DIRECCION000 SOCIEDAD LIMITADA y DIRECCION001 SOCIEDAD LIMITADA. El Sr. Pelayo es Administrador único de DIRECCION001 SL y apoderado de DIRECCION003 SL y DIRECCION000 SL. DIRECCION002 S.L. y DIRECCION000 SL son Mercantiles vinculadas a DIRECCION004 SL, al ser ésta su único socio (son Unipersonales)'. Piden los recurrentes que se introduzca un párrafo en relación con el administrador de DIRECCION003 , S.L., es decir, el Sr. Joaquín , que diga:'(...) Asimismo, consta como gerente en el certificado de actividades de los trabajadores adscritos a las mercantiles DIRECCION000 , S.L., DIRECCION002 , S.L. y DIRECCION001 , S.L.; y es quien firma, como representante, las cartas de sanción y despido de la plantilla de las tres mercantiles'. Se funda esta vez en los documentos que constan a los folios 84 y siguientes, 93 y siguientes, 98 a 103, 249 a 254, 483 a 495, 580, 648, 655, 657, 691, 708, 710, 756 a 766, 792 y 794 de autos. También fracasa por su irrelevancia para el signo del fallo, pues en el ordinal discutido ya consta la condición del Sr. Joaquín como apoderado, al menos, de DIRECCION000 , S.L. y DIRECCION001 , S.L., lo que justifica su actuación en nombre y representación de estas sociedades, bien firmando los certificados de actividades de sus empleados, bien las comunicaciones empresariales de orden disciplinario que pudieran producirse.
NOVENO.-El que sigue interesa la revisión del hecho probado séptimo, conforme al cual:'Consta Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 29 de Julio de 2015 se expresa: '... Con fecha 10 de 10 de Julio de 2015 se efectúa visita inspectora del centro de trabajo que las empresas ( DIRECCION001 SL y DIRECCION000 S.L.) tienen en AVENIDA000 NUM004 , Madrid. Una vez llegada al recinto RENFE el vigilante de seguridad informa a la actuante de la localización del centro de DIRECCION001 SL. En el lugar indicado en la puerta hay una señalización identificativa de DIRECCION001 SL. Que una vez traspasada aparece un pull de oficina a la que llegan camioneros, autónomos o contratados por la empresa DIRECCION001 SL o DIRECCION000 SOCIEDAD LIMITADA y presentan los partes de trabajo (...)'. Su única petición consiste en que se añada que tal informe fue evacuado en el seno del'exp. O.S NUM005 ', para lo que se remite al documento que obra a los folios 665 y siguientes de las actuaciones. Tal pretensión revisoria no puede tener éxito, habida cuenta su patente intrascendencia para la suerte del recurso.
DECIMO.-Por su parte, el motivo ordenado como quinto insta la revisión del ordinal noveno de la versión judicial de los hechos, ya reproducido anteriormente, que, en su opinión, debe sustituirse por este otro con las adiciones que incorpora:'La Sociedad DIRECCION003 SOCIEDAD LIMITADA es contratista de transporte de efectos postales de Correos y Telégrafos, habiendo resultado adjudicataria de varias líneas de transporte lo que realiza mediante semirremolques de su titularidad que son traccionados por vehículos de DIRECCION000 o DIRECCION002 . Las rutas que efectúan los demandantes empiezan o concluyen en Madrid. Respecto de alguna ruta (Barcelona-Santiago y v/v) consta la adjudicación a una UTE ' DIRECCION003 ', figurando en las cartas de porte entregados por Correos el C.I.F. de DIRECCION003 ( NUM006 ). Además es adjudicataria de contratos de transporte de DHL y JOHN DEERE. Ejecuta este último a través de DIRECCION001 SL. Pero consta que los actores también intervienen en esta concreta prestación de servicios, a título que se desconoce. Los actores atribuyen esta intervención a la sustitución de los trabajadores de DIRECCION001 SL. Entre DIRECCION003 SL y DIRECCION000 existe un Acuerdo marco de colaboración aparentemente suscrito el 1 de Enero de 2013. Asimismo, consta que, al menos desde el año 2010, ambas mercantiles están vinculadas'. Se ampara en los documentos que constan a los folios 386 a 439, 483 y 522 y siguientes de autos. Se desestima igualmente: ante todo, porque el que en las cartas de porte a que se refiere el motivo figurase el CIF de DIRECCION003 , S.L., siendo así que se trataba de una unión temporal de empresas en la que participaba dicha mercantil, nada tiene de extraño, pues son sus integrantes quienes dotan de personalidad jurídica a esta figura como forma de asociación temporal para realizar una obra o prestar un servicio determinado. Y además, el añadido relativo a la vinculación sin más precisiones que se recoge en el inciso final no es un hecho, sino un juicio de valor que carece de acomodo en el relato fáctico de la sentencia. Por tanto, el motivo se desestima.
UNDECIMO.-El siguiente -sexto- solicita que se añada un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, a cuyo tenor:'Según Oficio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de fecha 19 de enero de 2017, elaborado a instancias del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en el procedimiento de despido de Don Maximo (autos 930/2016), dicho trabajador ha prestado servicios de forma esporádica en las rutas de transportes adjudicadas a DIRECCION003 , S.L. desde el día 1 de enero de 2015, Madrid-Santiago, Madrid-Alicante, Madrid-Valencia y v/v, Madrid-Sevilla-Jerez y v/v, Madrid-Alicante(sic), Madrid-Alicante-Madrid, Madrid-Barcelona, Madrid-Valencia y Madrid-Valladolid'. Se ampara en el documento que aparece al folio 450 de las actuaciones. Tampoco puede acogerse, ya que lo anterior no significa que el referido actor hubiese prestado directamente servicios laborales para DIRECCION003 , S.L., por cuanto cual se desprende del primer párrafo del ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inalterado:'La Sociedad DIRECCION003 SOCIEDAD LIMITADA es contratista de transporte de efectos postales de Correos y Telégrafos, habiendo resultado adjudicataria de varias líneas de transporte lo que realiza mediante semirremolques de su titularidad que son traccionados por vehículos de DIRECCION000 o DIRECCION002 . Las rutas que efectúan los demandantes empiezan o concluyen en Madrid (...)'.
DUODECIMO.-A su vez, el ordenado como séptimo pretende que también se introduzca un nuevo ordinal en el relato fáctico de la sentencia combatida, con arreglo al cual:'Los actores se comunican con la empresa mediante el número de fax NUM007 , cuya titularidad es de la empresa DIRECCION001 , S.L. Dicho número de fax figura en el certificado de actividades y en las cartas de porte facilitadas por DIRECCION003 a los trabajadores como medio de comunicación'. Se fundamenta, al efecto, en los documentos que obran a los folios 60 y siguientes, 74 y siguientes, 98 a 103, 112 a 185, 249 a 254, 483 a 495, 522 a 572 y 756 a 766 de autos. Tampoco puede prosperar por su irrelevancia, toda vez que DIRECCION001 , S.L. es una de las empresas condenadas con carácter solidario en la resolución judicial recurrida, y sin que sea menester insistir de nuevo en la forma que DIRECCION003 , S.L., como operador de transporte, se relacionaba comercialmente con las transportistas DIRECCION000 , S.L., DIRECCION001 , S.L. y DIRECCION002 , S.L., a lo que se une que según el hecho probado octavo, que no es combatido:'Consta que los actores indistintamente conducen vehículos de DIRECCION002 SLU OC. 109)-sic-. DIRECCION001 SL, además de los propios de la Empresa a la que están formalmente adscritos', que no es otra que DIRECCION000 , S.L. (hecho probado tercero), razón, precisamente, de la condena solidaria de estas tres sociedades.
DECIMOTERCERO.-El último de los motivos dirigidos a poner de relieve errores fácticos en la apreciación de la prueba, o sea, el octavo, propugna la revisión del ordinal undécimo de la versión judicial de lo sucedido, conforme al cual:'A fecha de juicio continúan prestando sus servicios', que piden sustituir por este otro:'A fecha de juicio Don Modesto continúa prestando sus servicios. Don Maximo fue despedido el día 23 de septiembre de 2016'. Se apoya en los documentos que aparecen a los folios 74 y 93 y siguientes de autos. Tampoco se estima por su intrascendencia para el signo del fallo, puesto que lo reclamado son diferencias retributivas producidas según los recurrentes en un período de tiempo en el que, como no puede ser de otra forma, los mismos estaban en activo y prestaban servicios laborales para alguna o algunas de las mercantiles traídas al proceso, siendo, pues, indiferente que con posterioridad cualquiera de ellos hubiera causado baja por el motivo que fuese. Como el Juez de instancia argumenta con acierto en auto datado el 23 de junio de 2.017, en el que denegó la aclaración que ambas partes habían solicitado:'(...) debe tenerse en cuenta la absoluta ineficacia de la aclaración solicitada ya que respecto del actor referenciado se interesa el abono de una determinad cantidad siendo absolutamente irrelevante que siga en la Empresa o haya cesado con posterioridad a dicho periodo de devengo de salarios'.
DECIMOCUARTO.-El motivo que sigue, ordenado como noveno, dentro ya del capítulo destinado a censurar errores in iudicando, se queja de la infracción de la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.013 , 28 de enero de 2.014 y 20 de octubre de 2.015 , en punto -como se ve- a mantener la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales o, si se quiere, de carácter patológico como ha venido en llamarse, tratando, sobre todo, de que también se declare la responsabilidad solidaria de DIRECCION003 , S.A., que resultó absuelta en la instancia. Asimismo, trae a colación varios pronunciamientos de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, los cuales, como es sabido, no constituyen doctrina jurisprudencial ( artículo 1.6 del Código Civil ). Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo fracasa.
DECIMOQUINTO.-Al respecto, el Magistrado de instancia razona con precisión en el fundamento cuarto de su sentencia:'Definiendo la posición de las partes codemandadas ha de concretarse que, en efecto y siguiendo las tesis de la defensa de todas las codemandadas, no se contiene en la demanda razón alguna para haber traído al pleito a ninguna de estas dos Sociedades. Y ello al margen de la existencia de determinadas interrelaciones entre todas las codemandadas que con relación a éstas dos son insuficientes para calificar la existencia de un grupo de Empresas en sentido laboral o si se prefiere con funcionamiento patológico. Al margen de las coincidencias personales en cuanto a Administradores y Apoderados, lo cierto es que lo único acreditado frente a DIRECCION004 SL es que es la accionista única de dos de las Sociedades codemandadas, lo que es manifiestamente insuficiente. Y lo mismo ha de concluirse respecto de DIRECCION003 SL. Respecto de ninguna de ellas puede considerarse acreditadas las notas esenciales de los grupos de Empresas a que nos referimos como son la unidad o confusión de caja y la unidad o confusión de plantilla. El mero dato de la titularidad del capital, respecto de la primera, y las conexiones de capital y administración resultan insuficientes para fundamentar una petición de condena. Más todavía cuando entre DIRECCION003 y las demás Sociedades a que nos referiremos es la propia de un Agente de Transportes que subcontrata. Respecto del resto de las partes codemandadas ha de declararse su responsabilidad solidaria por la deuda con los actores. La razón radica en que los actores independientemente de cualquier otra razón y a pesar de estar adscritos a la plantilla de DIRECCION000 SOCIEDAD LIMITADA, prestaban servicios por cuenta de las otras Empresas, igualmente transportistas, con vehículos de las otras dos Mercantiles y en ejecución de contratos que éstas ejecutaban por cuenta de DIRECCION003 SL'. Ciertamente, claro.
DECIMOSEXTO.-Es ésta igualmente la conclusión a la que llegó la Sección Segunda de este Tribunal en su sentencia de 25 de enero de 2.017 , ya citada y que es firme, atinente a la misma controversia que ahora nos ocupa. Como en ella se sienta:'(...) Como primer motivo de recurso se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Pues entiende que se debería haber declarado que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas patológico y por lo tanto con responsabilidad solidaria (...). Se denuncia la infracción de la Doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo de empresas laboral que invoca partiendo de unos hechos que no se encuentran reconocidos en la sentencia que examinamos. La STS de 20 de mayo de 2015 (con un criterio que reproduce la de 20 de octubre de 2015) la doctrina manifestada en sus pronunciamientos de 20 de marzo y 27 de mayo de 2013 y 28 de enero y 19 de febrero de 2014 al reiterar como 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad porque en un entramado de empresas, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'', a lo que a renglón seguido agrega:'(...) Aunque el Grupo de empresas (advierte aquella primera resolución) 'es una realidad organizativa a la que se atribuye responsabilidad solidaria cuando concurren factores concretos, para lograr tal efecto de extensión de la responsabilidad hace falta un componente adicional... tradicionalmente (residenciado) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas y confusión de patrimonios'; en el bien entendido que 'la legítima dirección unitaria o común no supone una causa de extensión de responsabilidad, salvo que se aprecie un ejercicio anormal y abusivo en perjuicio de los trabajadores' ( SSTS de 27 de mayo y 19 de diciembre de 2013 ). La posible existencia de relaciones económicas dentro del grupo fruto de la especialización en las actividades empresariales y su coordinación bajo una dirección unitaria constituye, en principio (avanza aquélla en su razonamiento), un tipo organizativo adoptado por algunos grupos y ha de considerarse lícito, siempre que no dé lugar a confusión patrimonial o unidad de caja, confusión de plantillas en alguna de sus modalidades o abuso de la personalidad jurídica...''.
DECIMOSEPTIMO.-A continuación, expresa:'(...) Con singular referencia al requisito de la 'confusión patrimonial' advierte el Alto Tribunal que no se puede considerar su concurso cuando las empresas concernidas 'llevan contabilidades separadas y los movimientos de tesorería corrientes y contratos de prestación de servicios y entregas de bienes que celebran entre ellas, enmarcados dentro de su actividad corriente, quedan recogidos en la memoria de cuentas anuales y obedecen a contratos comerciales y financieros reales que se realizan a valor de mercado'; manteniendo 'desde el punto de vista financiero y contable... una posición acreedora y deudora por cada contrato con respecto a las demás...'. Rechazaba aquélla la clase de responsabilidad que ahora se reitera al no existir 'un solo dato del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo o una búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales'; pues 'ninguno de los trabajadores cuya relación laboral ha sido extinguida ha acreditado la prestación laboral indiferenciada requerida, o, más concretamente, que haya prestado servicios, algunos de ellos, varios o su mayoría para empresa distinta a la que les ha despedido, ni actuación de ninguna clase de cariz fraudulento y en su perjuicio tendente a eludir responsabilidades legales en el ámbito del contrato de trabajo'. Conclusión que alcanza no sin antes advertir sobre la inoperancia jurídico-procesal que se deriva de la circunstancia de que la recurrente se limite 'a reiterar su tesis de demanda relacionando los elementos... con la única precisión de que (la jurisprudencia) exige la conjunción de alguno pero que no exige todos, sin mayores precisiones...'. Recuerda, por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 21 de mayo de 2015 (por remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan) como la doctrina del 'levantamiento del velo' viene impuesta por 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; apelándose, así, 'al interés público o a la equidad para evidenciar posibles abusos de la estructura formal societaria en beneficio de otras personas físicas o jurídicas con el derivado y presumible perjuicio a los trabajadores y a otros acreedores... con el fin de declarar la responsabilidad solidaria de todos los integrantes del grupo... y o impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir''.
DECIMOCTAVO.-Tras este largo excurso doctrinal, expone:'(...) En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados (...). En una segunda derivada de la argumentación que se mantiene en el motivo que examinamos, se pretende que se acoja la denuncia jurídica en base a la circunstancia, ciertamente irrelevante, de la existencia de sentencias del mismo u otros Juzgados de lo Social, que en supuestos similares llegan a la solución que propugna el recurrente. Pues bien, y volviendo a reiterar la naturaleza extraordinaria de este recurso, hemos de recordar que solamente cabe apoyar la denuncia jurídica del art. 193 c) de la LRJS en Jurisprudencia, y que solamente constituye doctrina Jurisprudencial la establecida por el Tribunal Supremo, de tal forma que ni la de los Juzgados ni la de las Salas de lo Social de los T.S.J resultan hábiles para fundamentar una denuncia jurídica que por lo expuesto debe ser rechazada', para finalizar de este modo:'(...) Así en el presente supuesto, y partiendo de los hechos probados, solamente quedaría acreditado que DIRECCION000 SL y DIRECCION001 SL, tienen el mismo domicilio social. Y el objeto social está constituido por la actividad de agencia y transportes de mercancías, por lo que resulta coincidente. Por otro lado el hecho probado séptimo también señala que el administrador único de la codemandada DIRECCION003 es apoderado de las antedichas empresas codemandadas. No se ha aportado hecho alguno relativo a los requisitos que exige la Jurisprudencia para declarar la existencia de un grupo de empresas laboral y con ello la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Así de los hechos declarados probados no se desprende que exista un funcionamiento unitario de las empresas ni confusión de plantillas, que el trabajador preste servicios de forma indiferenciada para las codemandadas. Tampoco se aporta hecho alguno desde el que se pueda llegar a la conclusión de la existencia de una confusión de patrimonios y una unidad de caja en los términos señalados por la Jurisprudencia que se invoca. No se aporta dato alguno relativo a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de las codemandadas, ni que estas actúen de cara al exterior como una unidad. Por todo lo cual el motivo de recurso debe ser desestimado', conclusión que compartimos y, por ende, hacemos nuestra, de manera que el motivo actual también se rechaza.
DECIMONOVENO.-El décimo, con encaje procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , trae a colación como vulnerado el artículo 218 de la Ley de Ritos Civil, al igual que la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo que expresamente cita. Su línea argumental puede resumirse en estas palabras:'(...) En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, la Juez de instancia(sic)entiende que ha de estimarse la pretensión relativa al abono de las diferencias salariales conforme al Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid, sin pronunciarse en el fallo sobre el reconocimiento del derecho solicitado en la demanda'. En suma, denuncia una suerte de incongruencia omisiva o por defecto que en modo alguno concurre en este caso, defecto que, además, debería haber planteado con amparo adjetivo diferente. Así, la sentencia firme de la Sección Segunda de esta Sala de suplicación de 25 de enero de 2.017 dice en este extremo:'(...) Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la sentencia es incongruente al no haberse pronunciado en el Fallo que se le aplique el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid también en el futuro. El motivo del recurso debe de ser desestimado por dos motivos, el primero porque se está apoyando en una norma procesal que y alegándose la incongruencia de la sentencia debería haberse formulada al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS . Pero es que, además, lo que está solicitando la parte recurrente tal y como lo solicita no puede ser estimado pues se desconoce en qué circunstancias el actor prestará en el futuro sus servicios para la demandas y con ello si le es de aplicación el referido Convenio Colectivo'.
VIGESIMO.-En igual sentido, la sentencia de la Sección Tercera de 28 de septiembre de 2.017 , ya mencionada, que al respecto dice:'(...) El motivo carece de fundamento por cuanto la magistrada a quo resuelve la cuestión planteada determinando que el convenio aplicable es el de la Comunidad de Madrid, lo que causa efectos, obviamente, tanto de pasado como de futuro mientras se siga desarrollando la prestación de servicios en Madrid'. Por consiguiente, el actual motivo fracasa igualmente.
VIGESIMO-PRIMERO.-A continuación, el ordenado como undécimo señala como conculcados los apartados 1 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece las reglas generales sobre distribución de la carga probatoria, por lo que, para empezar, no es útil por sí solo para fundamentar las infracciones jurídicas alegadas, erigiéndose en vano intento por suplir el criterio valorativo del Juzgadora quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Se refiere al rechazo de las cantidades postuladas en concepto de horas extraordinarias, por lo que, no obstante lo anterior, en su desarrollo también censura como infringidos los artículos 35.5 y 36 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cuyos mandatos son los mismos tanto en el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, cuanto en el que aprobó el vigente Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en relación, todo ello, con el artículo 10 bis.5 del Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, que fue añadido por Real Decreto 902/2.007, de 6 de julio, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Igualmente, se remite al artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217.7 de la Ley de Ritos Civil, así como a la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.991 , 25 de abril de 2.006 y 22 de julio de 2.014 .
VIGESIMO-SEGUNDO.-Tampoco puede tener éxito. En tal sentido, el Juez de instancia argumenta con carácter general en punto a los conceptos salariales que desecha:'(...) Respecto de la reclamación por plus de nocturnidad, por dietas y horas extraordinarias, procede su integra desestimación porque la parte actora no levanta la carga de la prueba que pesa sobre ella de acreditar hechos constitutivos de la pretensión. En cuanto a la nocturnidad, hecho sexto de la demanda, vendría obligada a acreditar la efectiva realización de horas nocturnas día a día y hora a hora, dado que no realizan una jornada habitual, entendiendo por tales las ejecutadas más allá de las diez de la noche. Por lo que hace a las dietas parece que lo que se interesa es que buena parte de las medias dietas satisfechas por la Empresa sean abonadas como dietas completas y que días que la Empresa no pagó medias dietas se les debió pagar media dieta o dieta completa. El percibo de dietas o media-dietas está condicionado en el Convenio colectivo a la concurrencia de determinados requisitos cuya alegación en demanda es incompleta y cuya prueba absolutamente inexistente. Como el transporte realizado en cada fecha, su carácter extracomunitario (salida de la Comunidad de Madrid en que tienen su centro de trabajo) y necesidad de desayunar, comer, cenar o pernoctar. Por último y respecto de las horas extraordinarias, procede igualmente su desestimación. En primer lugar la parte incide en un error técnico que es considerar como hora extraordinaria toda aquella que excede de ocho horas diarias, lo que no es correcto ya que si reclama sobre la base de un cálculo diario sólo se puede considerar extras las que exceden de nueve. Pero además las calcula 'a capón', haciendo constar una hora de inicio y hora final computando como hora extra la totalidad del tiempo transcurrido sin tener en cuenta que sólo las horas efectivas de trabajo, computando indebidamente horas de descanso, tiempo de comidas, tiempo de presencia (que es abonable pero como horas ordinarias), etc. En cualquier caso la pretensión ejercitada adolece de los mismos defectos que las demás cantidades que son objeto de desestimación ya que no hay acreditación de los hechos constitutivos determinantes del nacimiento de la deuda en favor de los trabajadores'. Realmente, claro y contundente.
VIGESIMO-TERCERO.-Se trata de problemática que asimismo abordó la sentencia firme de la Sección Segunda de 25 de enero de 2.017 , la cual sobre este particular expone:'(...) se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido al no reconocer al recurrente las horas extraordinarias reclamadas, los artículos 35.5 y 36 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 10 bis, apartado 5, introducido por el apartado dos del artículo único del RD 902/2007, de 6 de julio , en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, así como el art. 91.2 de la LRJS y el art. 217.7 de la LEC y la jurisprudencia que cita. Solicitando la parte actora que se le deben de reconocer las horas extraordinarias y nocturnas reclamadas en la demanda. Por la Magistrada de instancia se desestima la reclamación fundamentalmente por entender que no han quedado probadas la realización de las horas nocturnas y extraordinarias reclamada al no darle valor probatorio a tales efectos a los discos tacógrafos aportados', añadiendo a continuación:'(...) Sabido es que en materia de horas extraordinarias, corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado, habida cuenta que pese a la alegación del demandante y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se declaran en los Fundamentos de Derecho, ninguna prueba se ha aportado en ese sentido de acreditar por los demandantes la realización de las horas extraordinarias y los demás conceptos reclamadas, limitándose a la aportación de discos tacógrafos que, no es prueba acreditativa de su realización. Y esa prueba corresponde al demandante, como tiene establecido la Sala IV del TS, entre otras, en sentencias de 23 de junio de 1988 (recurso 1988/5464 ), 8 de febrero de 1989 (recurso 1989/702 ), 22 de diciembre de 1992 (recurso 1992/10353 ) y 11 de junio de 1993 (recurso 1993/4665 ). Lo que se traduce cuando se trata de horas extraordinarias, en la acreditación de una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas, pero también que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (así en sentencias de 10 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1995 ). En este sentido, nuestros tribunales han venido insistiendo en la necesidad de que, en materia de horas extraordinarias, quien pretende haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar, a su vez, su realización día a día y hora a hora, de modo que recae sobre el actor, y no sobre la demandada, la carga de la prueba de acreditar el número de horas extraordinarias que dice haber realizado, especialmente cuando, como es el caso, no cabría la inversión de la carga de la prueba aceptada por algunos Tribunales Superiores, al no acreditarse tampoco que la prolongación de jornada sea un hecho habitual. Y es que en contra de los alegado por la recurrente los discos tacógrafos por sí mismos no acreditan más que el tiempo en que el vehículo está en movimiento, velocidad, pero nada respecto a quién sea la persona que lo conduzca, siendo necesario, además, una interpretación de su contenido a través de prueba pericial, lo que no se ha hecho. Puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre, debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, ( art. 15-3 del Reglamento CEE 3821/1985, de 20 de diciembre ), y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman. Por lo tanto falta la premisa fundamental para acceder a la pretensión que el sean abonada las horas extraordinarias reclamadas y es que se pruebe por quien le incumbe la carga de la prueba que es al actor, haber realizado las mismas, lo que no ha hecho. Por otra parte, la pretensión de abono de la totalidad de las horas nocturnas, se hace sobre la base de una inversión de la carga de la prueba respecto de la jornada y ruta que afirma realizar, a su juicio, corresponde a la empresa, olvidando la parte recurrente, sin embargo, que no cabe la inversión de la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su pretensión, y que en un recurso extraordinario como el de suplicación esta Sala no puede volver a valorar el conjunto probatorio, por ser su apreciación privativa de la Magistrada de instancia, quien ha formado su convicción (art. 97.2) en base a la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de modo que la Magistrada de instancia llega a la conclusión de la falta de determinación y acreditación de las cantidades reclamadas, apreciación que ya dijimos que no es errónea, ni arbitraria, ni irracional'. Bien mirado, poco nos resta por añadir a lo expuesto.
VIGESIMO-CUARTO.-En realidad, lo que proponen los recurrentes es una nueva valoración de todo el bagaje probatorio sometido a la consideración deliudex a quo, lo que no podemos asumir. Así, afirman sin respetar los énfasis del texto original:'(...) las empresas aportan unos informes periciales elaborados supuestamente a raíz de la lectura de los discos tacógrafos de los meses de enero de 2015 a 29 de febrero de 2016 (Documento nº 49 y 50 del ramo de prueba aportado de contrario, folios procedimiento 367 y ss) (...). El contenido de los informes se limita a poco más de un folio sobre las circunstancias propias del trabajador, siendo el resto de folios normativa aplicable, ni tan siquiera se aporta una copia comprensible de la lectura de los discos tacógrafos del período supuestamente analizado. El mismo no detalla la lectura individual de cada disco, sino las conclusiones del perito al respecto. (...) De un simple vistazo a los certificados de actividades aportados por las propias mercantiles se concluye que los datos facilitados por la empresa al perito para que elaborara su informe han sido sesgados'. Un planteamiento así está abocado al fracaso, al erigirse los actores en definidores de las conclusiones que hay que extraer de las pruebas practicadas en el juicio, lo que, desde luego, no les compete, debiendo significarse que merced a escrito presentado el 23 de marzo de 2.017 las empresas codemandadas atendieron el requerimiento que sobre aportación de prueba documental les hizo el Juzgado de instancia (folios 140 a 160), sin que conste que aquéllos expresaran salvedad u objeción alguna. Por tanto, el motivo decae.
VIGESIMO-QUINTO.-Finalmente, el duodécimo del recurso de los trabajadores denuncia la vulneración de la doctrina que luce en la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1.988, de 21 de abril, al igual que en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a que se remite, en conexión, todo ello, con los apartados 1 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hace méritos ahora a la reclamación por el concepto de dietas que el Jueza quotambién rechazó. En realidad, su discurso argumentativo se limita nuevamente a hacer supuesto de la cuestión. A vueltas con la sentencia firme de la Sección Segunda de esta Sala de constante cita:'El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello porque tal y como se razona por la Magistrada de instancia las dietas que al actor le ha sido reconocidas se le han venido abonado en cuantía superior a la prevista en el Convenio Colectivo del Comunidad de Madrid. En cuanto a las demás dietas reclamadas, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no se ha probado por el actor que hubiera generado las mismas, carga de la prueba que a él le incumbe'. En resumen: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan estos recurrentes.
VIGESIMO-SEXTO.-Entrando ya en el examen del único motivo del recurso de las empresas condenadas, éstas se quejan de la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que, según ellas, los mismos no proceden a tenor del acogimiento parcial de la demanda rectora de autos y, a su vez, del carácter controvertido de la cuestión material que separa a las partes. Tampoco puede acogerse, pues tales alegaciones suponen desconocer la doctrina jurisprudencial más reciente en materia de intereses ordinarios de demora. En efecto, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.014 (recurso nº 1.315/13 ), dictada en función unificadora:'(...) Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés 'indemnizatorio' del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma formala convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'(el énfasis es nuestro).
VIGESIMO-SEPTIMO.-En conclusión: este único motivo fracasa y, con él, el recurso de las empresas en su integridad, imponiéndoseles las costas causadas, con pérdida del depósito que llevaron a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, y mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se decrete su realización.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por DON Maximo y DON Modesto y, de otro, por las empresas DIRECCION000 , S.L., DIRECCION001 , S.L. y DIRECCION002 , S.L., contra la sentencia dictada en 29 de mayo de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 369/16, seguidos a instancia de DON Maximo y DON Modesto , contra las empresas DIRECCION000 , S.L., DIRECCION001 , S.L., DIRECCION002 , S.L., DIRECCION003 , S.L. y DIRECCION004 , S.L., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad , en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que las empresas recurrentes realizaron como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se acuerde su realización. Se imponen las costas causadas a dichas empresas, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en un total de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). Sin costas, en lo que respecta al recurso de los trabajadores.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000006718.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
