Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 583/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6374/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 583/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101743
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8029758
CR
Recurso de Suplicación: 6374/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 29 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 583/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 26 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2013 y siendo recurrido/a Nationale Nederlanden Generales Cia de Seguros y Reaseguros S.A.E., Ministerio Fiscal y Nationale Nederlanden Vida, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.E.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación a la demanda interpuesta por D. Claudio contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., absuelvo de los pedimentos de la misma a las sociedades codemandadas, sin perjuicio del derecho del actor de plantear sus pretensiones ante la jurisdicción civil. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- El demandante ha prestado servicios para las dos sociedades demandadas, dedicadas a la actividad de seguros, desde el 24.7.2001, con la función de agente de seguros/asesor personal (folios nº 295 y 371).
2.º- El demandante figura de alta en el RETA desde el 1.2.2002 (folios nº 19, 284 y 286), abonando las correspondientes cuotas de autónomos en la cuenta corriente obrante a su nombre en la entidad ING DIRECT (folios nº 358 a 362). El demandante obra también inscrito en el Registro del Ministerio de Economía y Hacienda como agente de seguros exclusivo (alegación del Letrado sr. BALIUS no controvertida por la parte demandante).
3º.- El actor y las sociedades demandadas han concertado entre sí sucesivos contratos denominados de agencia y anexos a los mismos obrantes en los autos (folios nº 295 a 397), que se dan por reproducidos en su integridad.
4º.- El demandante ha venido prestando servicios en diferentes oficinas de la demandada (Girona, Terrassa), siendo la última la de Barcelona. El cambio de adscripción de una oficina a otra era decidido por las sociedades demandadas. En la oficina de Girona, el actor coincidió con el sr. Nazario hasta que éste finalizó su contrato de agencia en el año 2005; indica dicho testigo que el actor recibía órdenes diarias de su director y que contaba con una mesa compartida con otros agentes cuando acudía a la oficina (testifical del sr. Nazario ).
5º.- El demandante no estaba sujeto a horario (interrogatorio del sr. Juan Manuel ), acudiendo dos o tres veces por semana al centro de trabajo en Barcelona, pudiendo escoger, como agente de seguros, cuándo realizar sus vacaciones (testifical de la sra. Andrea y de la sra. Josefina ).
6º.- El demandante ha recibido de las demandadas instrucciones generales sobre la forma de realizar sus entrevistas, visitas comerciales y atención al cliente (interrogatorio del sr. Juan Manuel ). Aproximadamente cada 15 días se realizan reuniones de seguimiento (folio nº 63 y 293). El actor, como cualquier agente comercial de las codemandadas, debía reportar al director de la oficina, normalmente por medio telemático (testifical de la sra. Josefina , testifical del sr. Francisco ).
7º.- El demandante asistió a cursos formativos en la oficina de Girona en cuatro ocasiones (lunes 17.5.2010, viernes 21.5.2010, lunes 24.5.2010 y viernes 28.5.2010), convocado por el director de la oficina Don. Francisco junto a otros agentes comerciales (folio nº 69), siendo convocado a una jornada de formación en la oficina de Barcelona el 2.4.2013 (folio nº 97). Además, fue incluido como destinatario de un curso de gestión eficaz del tiempo e-learning (pla de carrera de asesores personales) desde el 11.2.2013 al 12.3.2013, habiendo tenido problemas en su seguimiento (folios nº 91 y 100).
8º.- Las Compañías demandadas cedieron al demandante, que cuenta con ordenador propio, un equipamiento modem USB 3GB y la línea móvil de datos asociada a éste de la compañía Telefónica, S.A.E., para uso profesional, en fecha 20.1.2010 (folios nº 388 y 389; testifical de Doña. Andrea ).
9º.- El actor era retribuido mediante un canon mensual (avance de comisiones sujeto a la superación de unos objetivos) y comisiones por importe variable, que se liquidaban de forma mensual (testifical del sr. Francisco ).
El demandante ha percibido de las demandadas retribuciones por importe bruto anual y en promedio aritmético mensual que a continuación se detalla (folios nº 122 a 169 y 363 a 384):
ANUAL PROMEDIO MENSUAL
2009 NN VIDA = 38.413,90 €
NN GRALES = 3.977,36 € NN VIDA = 3.201,16 €
NN GRALES = 331,45 €
2010 NN VIDA = 29.582,24 €
NN GRLES = 3.969,62 € NN VIDA = 2.465,19 €
NN GRALES = 330,80 €
2011 NN VIDA = 33.347,83 €
NN GRLES = 4.012,50 € NN VIDA = 2.778,98 €
NN GRALES = 334,37 €
2012 NN VIDA = 26.329,38 €
NN GRLES = 4.125,45 € NN VIDA = 2.194,11 €
NN GRALES = 343,79 €
2013 (enero a abril) NN VIDA = 7.535,89 €
NN GRALES = 916,82 € ---
10º.- Para el caso de que se debiese considerar que la relación existente entre las partes tenía carácter laboral, la categoría profesional que en tal caso correspondería al demandante sería la señalada en la demanda (agente de seguros exclusivo).
11º.- En fecha 8.6.2012, el acto percibió 750 euros por liquidación de su póliza SEGURPLAN PROFESIONAL ACCIDENTES, por incapacidad temporal, percibiendo indemnización de 50 euros diarios por los 15 días de cobertura -2.5.2012 a 16.5.2012-. El 2.9.2013, el Departamento de Prestaciones de ING NATIONALE-NEDERLANDEN comunicó al actor el abono de 840 euros, correspondiente a indemnización de período de IT desde el 5.8.2013 al 25.8.2013 (folios nº 31 a 34).
En la actualidad, el actor sigue en situación de IT, tras agotar el plazo máximo el 13.2.2014 y ser prorrogada la misma por el INSS por 180 días (folio nº 172).
12º.- El 25.2.2013, el actor ingresó en Mutua Terrassa para tratamiento quirúrgico de nódulo tiroideo sospechoso de carcinoma papilar, siendo dado de alta el 27.2.2013. El 3.4.2013, el demandante fue ingresado en el Centro de Tecnología Diagnóstica CETIR, siendo sometido a tratamiento ablativo con yodo radioactivo por carcinoma de tiroides. El 4.11.2013 se realizó un control de eficacia terapéutica del radioyodo que es negativo para la presencia de enfermedad (folios nº 32 a 34, 176 y 177).
13º.- El 30.4.2013, las sociedades demandadas remitieron al actor un escrito, fechado a 29.4.2013 y recibido por éste el 2.5.2013, en el que señalaban, en cuanto aquí hace al caso, que: «Le comunicamos que el contrato de agencia de fecha 24.7.2001 que le une a las compañías queda resuelto desde la fecha de esta carta debido a la gravedad de las irregularidades por Ud. cometidas. A partir de la recepción de esta debe abstenerse de utilizar nuestras instalaciones y de realizar gestiones comerciales para nuestras Compañías. Le recordamos que debe devolver toda la documentación que tenga de la misma (....). Agradeciéndole su colaboración pasada, quedamos a su disposición y aprovechamos la oportunidad para saludarle muy atentamente» (folios nº 5 y 385 a 387).
La irregularidad atribuida al demandante, que no se refiere en la misiva anterior, consiste, según informe pericial caligráfico exhaustivo aportado por las codemandadas y elaborado por dos peritos calígrafos judiciales, en que la firma del sr. Alexis estampada en un documento de condiciones particulares asociado a la póliza nº NUM000 , de fecha 19.12.2012, no corresponde a dicho cliente, habiendo sido realizada manualmente aquella firma por el actor (folios nº 390 a 421).
14º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).
15º.- El 3.5.2013, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra las empresas demandadas. El acto de conciliación fue celebrado el 20.6.2013 y terminó sin avenencia (folio nº 8). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador demandante, contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción y desestima por este motivo la demanda, al entender que la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral, sino que se corresponde con un contrato de agencia.
Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que recoge con acierto las circunstancias fácticas en que se venía desarrollando la relación entre las partes, sin que ninguna de las matizaciones que quiere introducir el recurrente pueda ser aceptada, a la vista de la razonada y motivada valoración de la amplia prueba testifical practicada en el acto de juicio para establecer las condiciones y circunstancias concretas en las que se desarrollaba la prestación de servicios del recurrente.
Particular sobre el que la sentencia de instancia ya expone con total precisión la forma y manera en la que se desenvolvía el día a día de la relación jurídica entre las partes, teniendo en cuenta que se sustentaba en los contratos de agencia expresamente concertados como tales por el recurrente; que estaba de alta en el RETA y que, en todo caso, las valoraciones y matizaciones a que se refiere el recurso no alteran en lo sustancial los hechos establecidos por el juez ' a quo', y responden a la personal, subjetiva e interesad valoración de la propia parte, que no puede prevalecer sobre la más imparcial y objetiva del juzgador.
SEGUNDO.-Partiendo del hecho de que el actor prestaba servicios para la demandada a modo de agente de seguro, percibiendo su retribución mediante comisión sobre las ventas de los productos financieros comercializados por la misma, debe determinarse si la relación con la empresa es o no ajena al derecho laboral, para lo que debemos estar a lo establecido por la doctrina jurisprudencial, según la cual, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes( STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( STS de 13 abril 1985 ; 18 de abril y 21 de julio de 1988 , 5 de junio 1990 ).
Debemos significar a este respecto, que la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio.
Mientras el art. 1.3º, letra f, del Estatuto de los Trabajadores tan solo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riesgo y ventura de la misma; y el art. 2.1º, letra f, califica como laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene, (lo que ratifica el art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto); la Ley 12/1992, permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuma el riesgo y ventura de las operaciones.Así lo establece el art. 1 de dicha Ley al determinar que 'Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones'.
Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones y , al contrario, tan solo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riego y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el art. 1 de la Ley 12/1992 , no solo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación.
En consecuencia, la Ley 12/1992, viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aún en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que interviene.
El problema por tanto, reside en determinar cuándo una relación de representación mercantil se encuentra sometida a la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia o, por el contrario, al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riego y ventura de aquellas; en los casos en que, efectivamente, no se haya pactado que el representante deba responder del buen fin de las operaciones.
Cuestión que resulta aún más compleja, desde el momento que los arts. 7 y 9 del RD 1438/85 , al regular las obligaciones del empresario y el trabajador, vienen a establecer un régimen jurídico muy similar al contemplado en los arts. 9 y 10 de la Ley 12/1992 , con lo que, de hecho, nos encontramos que no varía en lo fundamental la forma de prestación de la relación laboral de carácter especial y la sometida al contrato de agencia. Igualmente, respecto a otras materias, tales como: sistema de remuneración, devengo de la comisión, muestrarios, pacto de no competencia; duración y extinción del contrato, indemnización por clientela, etc.........., la regulación de ambas normas es muy similar, sin grandes diferencias sustanciales.
La clave para diferenciar una y otra situación jurídica no puede ser otra que la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor.En tal sentido, no solo el art 1 de la Ley 12/1992 , exige que el agente actúe 'como intermediario independiente', sino que el art.2, establece que 'No se consideraran agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan', a lo que se continua añadiendo que , se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, 'no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios'. Este ha de ser el parámetro que nos permita diferenciar la relación laboral de carácter especial, del contrato de agencia, teniendo en cuenta que, como no puede ser de otra forma, el criterio de independencia a que se refieren los arts.1 y 2 de la Ley 12/1992 , no puede ser interpretado como absoluta y total libertad y autonomía para la realización de las labores de intermediación , al margen de cualquier orden, instrucción y control de la empresa por cuenta de la que se actua.Y así lo entiende también el legislador, al establecer en el art. 9 de la Ley 12/1992 , como obligaciones del agente las de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; comunicando al empresario toda la información de que disponga y desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas del mismo. Cierto que en este último caso se dice 'siempre que no afecten a su independencia', pero esto no desvirtúa el hecho esencial de que el agente también se encuentre obligado a rendir cuentas y someterse a las órdenes e instrucciones generales del empresario, sin que la independencia exigida por el art. 2, pueda llegar al extremo de la total y absoluta libertad de actuación, ajena a cualquier condicionamiento de la empresa.
Así lo ha entendido igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina. Como en la misma se dice 'La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) ET , desarrollada por el RD 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por L 12/92, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 diciembre 1986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el art. 1 , 3 f) ET y el de la relación laboral especial prevista por el art. 2,1 f) del mismo cuerpo legal . La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare. Siendo ello así deviene evidente que la relación traída al proceso no es incardinable en la laboral especial antes citada, dado que, como figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, la parte recurrida, al desarrollar el contrato de agencia que concertó, actuó con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma, limitándose las instrucciones recibidas a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, cual era la fijación del precio de los productos correspondientes a la intermediación que hacía. Tal relación no sólo fue concertada con exclusión de dependencia, sino que en su desenvolvimiento real se produjo con ausencia de tal nota, lo cual lleva a la conclusión indicada y fuerza a entender que dicha relación revistió naturaleza mercantil, por lo cual el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones surgidas de dicha relación no es el Social, ya que así resulta de lo establecido por el art. 9,5 LOPJ y de los arts. 1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral '.
TERCERO.-Lo que en su aplicación al caso de autos, al igual que ya ha resuelto esta sala en otros casos muy similares de agentes de seguro de la mismas aseguradoras demandadas, nos lleva a considerar que el recurrente gozaba de libertad e independencia suficiente para organizar su trabajo, toda vez que : no tenía un concreto horario de trabajo y acudía a las oficinas de la empresa dos o tres veces por semana; tan solo ha recibido de la empresa instrucciones generales sobre la forma de realizar las entrevistas, visitas comerciales, etc... realizándose reuniones de seguimiento cada 15 días aproximadamente.
Junto a tales circunstancias y como bien pone de manifiesto la sentencia, el recurrente había firmado varios contratos de agencia con la demandada desde el año 2009, sin que en ningún momento hubiere cuestionado la naturaleza jurídica de la misma, hasta que se produce la definitiva extinción del último de ellos en 2013; estaba de alta en el RETA pagando a su costa las cuotas de afiliación; pagada directamente su propios medios de trabajo, el ordenador, sus desplazamientos y gastos de transporte; y como ya hemos dicho, disponía de libertad para organizar sus tareas diarias y realizar con independencia y autonomía su trabajo, más allá de las genéricas instrucciones impartidas por la empresa y la obligada rendición de cuentas periódica a la que estaba sometido, que en ningún momento supone un control del día a día en su actividad.
A lo que se ha de añadir, que el propio Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 y 18 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1986 , 14 de septiembre de 1988 y 24 de julio de 1990 , ha establecido que la actividad de mediación en la producción de seguros realizada por agentes constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2.1.f), ambos del Estatuto de los Trabajadores , por virtud de la expresa exclusión establecida, manteniendo las orientaciones legislativas y jurisprudenciales anteriormente imperantes, en el artículo 2.1 c) del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto , regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que queden comprendida en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969, de 30 de diciembre y en los artículos 4 y 171 del Texto Refundido o de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 134/1985, que en la actualidad reitera, sin variaciones significativas, la Ley 9/1992, de 30 de abril.
El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros entre los asegurados y tomadores del seguro, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. El ámbito de la exclusión se refiere tanto a los corredores de seguros -antiguos agentes- para los que tiene sin duda un alcance meramente declarativo, como para los agentes afectos, caso de la recurrente, para los que puede tener una proyección constitutiva en la medida en que el contrato de agencia incluya elementos propios de una relación de dependencia.
Lo que es de ver perfectamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 , que resuelve un supuesto absolutamente idéntico al presente, relativo a la misma empresa demandada y respecto a agentes de seguros que prestaban servicios en iguales condiciones que los recurrentes.
Como en ella se dice 'La solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación de la actora con las empresas demandadas, se centra en determinar si en el desarrollo de la actividad de aquella concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que de acuerdo con el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral, lo que exige valorar las funciones que como agente afecto no representante realizaba la demandante y muy en concreto, si estaba en todo momento sometido al poder de dirección del empresario, esto es de las empresas demandadas; y en suma si concurren todas las circunstancias que caracterizan al contrato de trabajo.
La tesis de la sentencia de contraste y por tanto también los de las empresas demandadas, es la naturaleza mercantil la relación jurídica de los mediadores de seguros privados en el ejercicio de su profesión y de las entidades aseguradoras y reasegurados, que resulta del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1347/85 y artículo 7-1 de la Ley 9/92 . Dicha tesis con carácter absoluto no puede aceptarse; ya que ello dependerá de cada caso en concreto de las funciones que se realicen. Así pueden realizar por ejemplo, otros trabajos que no sean los propios de Agentes afectos, como serían las tareas de naturaleza administrativa de la organización de la empresa en la que presta sus servicios, supuesto este último en que su relación jurídica, por reunir los requisitos del artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores , será laboral por prestar servicios por cuenta y bajo dependencia, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, percibiendo la oportuna remuneración, concurriendo la necesaria ajeneidad al ser aquella quien hacía suyas en principio las consecuencias beneficiarias de su actuación, aparte de que en el artículo 3-5 de la Ley 9/92 se prevé también la posibilidad de que los empleados de las entidades de Seguros y Agentes de Seguros podrán allegar seguros, sin alterar la relación laboral existente.
A la vista de lo antes expuesto, es necesario el examen de los datos fácticos concurrentes en este caso, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación. Pues bien, como en los hechos probados de la sentencia combatida consta: que la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas; lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la Agenda de visitas que tenía programada cada día; que en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes, y que no estaba sujeta a ningún horario ni recibía ordenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar. No cabe concluir, como hace la sentencia combatida -aún teniendo en cuenta que participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que también había acudido a cursos de formación organizados por las compañías demandadas-, que se den los requisitos de dependencia y ajeneidad en los términos a que alude el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que se trata de una actividad de mediación en la producción de seguros, que constituye una relación típicamente mercantil, no existiendo relación laboral alguna. Además no consta probado, que las labores administrativas fuesen de las inherentes a la propia organización empresarial, sino más bien que eran las correspondientes a la actividad de agente afecto en la producción de seguros a quien según consta en el propio contrato al que se remite la declaración de hechos probados (folio 68) le corresponde redactar las solicitudes, remitir las mismas a las compañías junto a las órdenes de pago o domiciliaciones, entregar a las tomadores las pólizas y suplementos, cobrar recibos de primas y cualesquiera otros que le sean remitidos, ingresando su importe en las cuentas bancarias, etc.
Es por todo lo razonado que debe ser desestimado el recurso y confirmada en sus términos la sentencia de instancia, que acertadamente ha concluido que la relación jurídica entre las partes es ajena al ámbito del derecho del trabajo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Claudio contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Terrassa , en el procedimiento número 543/2013 seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
