Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5832/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4041/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 5832/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105979
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10548
Núm. Roj: STSJ CAT 10548:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003172
mmm
Recurso de Suplicación: 4041/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 3 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5832/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 19/02/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 945/2017 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, UDON BARCELONA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/02/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Olga , contra MUTUA INTERCOMARCAL, UDON BARCELONA, S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones de la demanda.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.-La parte demandante nacida el día NUM000 de 1981 en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social tiene como profesión habitual la de encargada de restaurante .
2º.-En fecha de 28 de julio de 2018 prestando sus servicios por cuenta de la empresa UDON BARCELONA SL ( que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA INTERCOMARCAL) inició un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por fractura de clavícula el 29 de julio de 2015 y el 28 de julio de 2016 fue dada de alta médica ( Expediente administrativo) .
3º.-La mutua emitió Informe Propuesta clínico laboral instruyéndose el correspondiente expediente administrativo. El ICAMS emitió su preceptivo informe en fecha 19 de mayo de 2017 señalando como lesiones ' limitación de la movilidad conjunta en articulación hombro izquierdo en menos del 50% y cicatriz quirúrgica'. ( Expediente administrativo).
Por resolución del INSS de 16 de junio de 2017 se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la demandante a percibir una indemnización por una sola vez de 1530 euros de cuyo pago es responsable la MUTUA codemandada.
( Expediente administrativo ) .
Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.
4º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial es de 2133,33 euros mes.
5º.-Las secuelas que presenta la parte demandante son las descritas en el dictamen del ICAMS y que se recogen en el hecho tercero. La parte demandante es zurda y en la actualidad está realizando su trabajo de encargada de restaurante. Se das que por reproducido el profesiograma de la empresa. Una vez a la semana se supervisa la recepción de mercancías y una vez al mes se hace inventario.
( Documental y testifical )'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MUTUA INTERCOMARCAL, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia, que desestima la demanda interpuesta, en la que pedía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, de parcial, para la profesión habitual de encargada de restaurante.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada, mediante escrito, por reproducido, en el que suplica se desestime el recurso.
SEGUNDO.-Respecto al primer motivo de recurso, formulado conforme al 191.b) de la LPL, decir que está derogado dicho precepto invocado, si bien, no obstante, y atendiendo al contenido del motivo lo entendemos referido al vigente art.193. b) de la LRJS, que es él se refiere actualmente a la revisión de los hechos probados. La parte recurrente pide la revisión del hecho probado quinto, con propuesta de texto alternativa de:' QUINTO.- 'Las secuelas que presenta la demandante sonLIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD ACTIVA DEL HOMBRO DEL 53%, estableciendo que Flexión y Extensión está limitada en un 54%, la Abducción una limitación del 39% y las rotaciones tanto externa como interna en un 65% (prueba biomecánica folios 97 a 104) y cicatrices quirúrgicas (... )',y detiene el texto alternativo en este momento. Se basa en los folios 97 a 104 consistente en prueba biomecánica, alegando que la juez no ha valorado adecuadamente la prueba, al remitirse a las secuelas que constan en el expediente administrativo, sin identificar grados, limitación de movimientos concretos..., cuando las pruebas acreditan que presenta una limitación en más del 50%.
Después continúa con el texto alternativo que propone al del hecho probado quinto, que supone la incorporación después de donde dice 'de su trabajo de encargada en el restaurante' 'si bien ha tenido que ser reubicada en otro centro de trabajo por las limitaciones que presenta a la hora de realizar algunas funciones de su job description (folio 92). Se tiene por reproducido el profesiograma de la empresa (folio 93) - debiendo suprimirse la mención de que una vez a la semana supervisa la recepción de mercancías y una vez al mes se hace el inventario dado que no consta prueba alguna que justifique tal manifestación-, la trabajadora dentro de sus funciones tiene que supervisar el correcto mantenimiento de la maquinaria e instalaciones, algunas de ellas en altura (documental y testifical); debe controlar y revisar las mercancías y objetos de uso de la sección,debe proceder a la atención directa de los clientes del restaurante, debe supervisar y manipular los pedidos que llegan al establecimiento, y proceder a la carga y descarga de mercancías, con carga de material desde el almacén (documental profesiograma), tareas que requieren la fuerza y movimientos en ambos brazos'.Apoya las modificaciones y supresiones solicitadas en tal hecho en la prueba documental, en concreto los folios 92 y 93, y en la testifical.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero, 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
Que aplicando la anterior jurisprudencia al motivo indicado, el mismo no puede prosperar, pues la parte recurrente, pretende la modificación de sus secuelas del accidente de trabajo basada en una biomecánica de parte y realizada ad hoc para el proceso, que no le ha sido pedida, ni valorada por ningún especialista de la sanidad pública, y desconociendo el resto de elementos de convicción valorados por la Juez a quo, conforme razona en el FD1º de la sentencia en relación con el 3º, y de los que ha priorizado, por más objetivo, el dictamen del ICAM de 19-5-17 referido en el HP3º, cuándo no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de dicha parte, frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, ya que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5).
Por otra parte, la magistrada de instancia no está obligada a exponer en los hechos probados de la sentencia todas las lesiones que aparezcan descritas y valoradas en los certificados, pruebas, y/o informes médicos obrantes en autos, sino ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a incorporar en el relato fáctico las dolencias que, de acuerdo a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada según las reglas de la sana crítica, entienda que existen y son relevantes para el pleito, y ante dictámenes médicos contradictorios aportados, puede obtener su convencimiento, ponderando todos ellos con libertad de criterio, sin quedar vinculado por alguno de ellos.
Así pues, la prueba biomecánica indicada por la recurrente no viene corroborada por otros informes médicos, que no sea el de su propio perito médico, y especialmente, por los de la Sanidad Pública, y viene contradicha por otros informes médicos, como son el informe del ICAM, que tiene en cuenta para su valoración, también, una anterior biomecánica de INVALCOR de 10-5-17 con indicación de que el conjunto de resultados en ella descritos resulta compatible con componente de esfuerzo submáximo magnificación; y el informe médico pericial de la MUTUA que ratifica y complementa al del ICAM, en los que la limitación de la movilidad del hombro I. es menor del 50% (folios 30 y 31 y 109 a 111, respectivamente), sin que se valora como limitación relevante la constatada en la trabajadora, haciendo referencia el ICAM a la limitación a la movilidad conjunta de dicha articulación en menos de un 50%, dictamen obtenido de la valoración de los informes y pruebas aportadas y de la exploración realizada (cicatriz...,anteversión 120º,abd 120º, RI L5, RE conservada, no crepitación, trofismo conservado) en base a los cuales hace el diagnóstico y limitaciones funcionales que en el constan, que reproducimos, y al que la Magistrada ha dado mayor valor, sin que se evidencie error palmario y evidente en su valoración.
Respecto al resto del texto alternativo propuesto, igual suerte debe tener, pues además de estar defectuosamente formulado, no se hace en él un relato de hechos claro y concreto para su incorporación al apartado de hechos probados de la sentencia, pues contiene entremezclado con hechos, hechos negativos y valoraciones jurídicas, que no tienen su sede en el motivo de revisión fáctica del recurso, y sin que sea posible eliminar tales frases y aceptar el resto de las adiciones propuestas, ya que a la Sala le está vedado el construir el recurso (STS 30-5-2017);y se basa en documental y testifical, cuando solo es posible la documental debidamente identificada en folios o nº de documento y la pericial, pero no la conjunta documental y testifical en el indicada. Se pretende introducir en el solo la parte del profesiograma de la empresa, (y que la juez ya tiene por reproducido en su contenido (folio 93, doc. nº 5 de la actora) por lo que no sería necesario nada más), que favorece a la recurrente, y desconociendo el resto de funciones, tareas o responsabilidades que también constan en él (de supervisión, de información y aconsejar al cliente, promover el mayor nº de ventas, atender reclamaciones de clientes o incidencias, contabilizar, cuadrar y cerrar diariamente caja, organizar el equipo humano.., participar en la formación del personal a su cargo, de atención al cliente-bienvenida, seguimiento , despedida, atender el teléfono presentando el establecimiento...), y que le perjudican por ser propias de su categoría profesional, técnica del espigueo que no está permitida en el recurso de suplicación.
La juez a quo en el HP 5º declara probado que la actora está en la actualidad realizando su trabajo de encargada de restaurante, que es lo relevante para la Litis (IPP para su profesión habitual de encargada de restaurante), con independencia de que la empresa, en el doc.4 de la actora, f. 92, en 4-4-17 diga que tras su reincorporación tuvo que ser trasladada de su habitual centro de trabajo debido a que no podía efectuar varias tareas de su condición laboral debido al accidente, lo que no dejan de ser manifestaciones y consideraciones empresariales no sustentadas en informe de aptitud, de aptitud con limitaciones o de no aptitud para el puesto de trabajo efectuado por el servicio de prevención ajeno a la empresa, y que como tales ya han sido valoradas por la juez aunque no con la trascendencia pretendida por la recurrente. También la juez dice cuál es su profesiograma en la empresa, y que una vez a la semana se supervisa la recepción de mercancías y una vez al mes se hace el inventario, lo que ha obtenido de una valoración conjunta de la documental (f.93) y de la apreciación de la prueba testifical practicadas en el juicio, como resulta del contenido del FD4º de la sentencia.
Por todo cuanto antecede, se desestima el motivo de revisión fáctica del recurso.
TERCERO.-Como motivo de censura jurídica formulado conforme al 191.c) de la LPL, decir, de nuevo, que está derogado dicho precepto invocado, si bien, no obstante, y atendiendo al contenido del motivo lo entendemos referido al vigente art.193.c) de la LRJS, que es él regula actualmente el examen del derecho aplicado. Denuncia la infracción del art. 136 en relación con el 137.4 y 137.3 de la LGSS, valga lo anterior, para decir que los vigentes artículos 193 y 194.3 en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, son los que regulan la materia de la IPP; básicamente, razona la recurrente al no haberla declarado la sentencia en incapacidad permanente parcial, derivada del accidente de trabajo, por las secuelas que presenta del accidente de trabajo en más del 50% de la movilidad del hombro I.(LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD ACTIVA DEL HOMBRO DEL 53% estableciendo que Flexión y Extensión está limitada en un 54%, la Abducción una limitación del 39% y las rotaciones tanto externa como interna en un 65% (prueba biomecánica folios 97 a 104) y cicatrices quirúrgicas (... )',), en relación con su profesión habitual de encargada de restaurante, en la que realiza tareas de supervisión pero, también, las de todo trabajador de un restaurante, que son las más comunes, que son tareas bimanuales, con esfuerzo y con la necesidad de tener una plena movilidad/habilidad de brazos.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social entiende la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).
Y la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' ; así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Que partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, aplicamos al caso de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980, 5 de mayo de 2012, y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-), por lo que el presente motivo del recurso en los términos formulados expuestos no puede prosperar, al no haber pasado al relato fáctico judicial la revisión fáctica solicitada en que se ampara la infracción denunciada.
Se desestima el motivo.
CUARTO.-En consecuencia, se desestimará el recurso de suplicación interpuesto, con la confirmación de la sentencia recurrida, ex artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Olga contra la sentencia de fecha 19-2-2019, dictada por el Juzgado nº 9 de los Juzgados de lo Social de Barcelona, en los autos 945/2017, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
