Sentencia SOCIAL Nº 586/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 586/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 486/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 586/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100564

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1058

Núm. Roj: STSJ EXT 1058/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00586/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 486/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 522/2016
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Luis Pablo
Abogado/a: D. ANTONIO PRIETO BENÍTEZ
Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: FREMAP
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
Recurrido/s:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a 26 de septiembre de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 586 /17
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 486/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. ANTONIO PRIETO
BENÍTEZ en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia número 209/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 522/2016 seguido a instancia de
la Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. CASIANO ROJAS POZO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Pablo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, parte representada por el SR.

LETRADO D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2017 de fecha 11 de mayo de 2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO - Don Luis Pablo nació el día NUM000 de 1977. El demandante se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de agricultor olivarero.

SEGUNDO.- El día 5 de junio de 2015 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando desarrollaba servicios de agricultor olivarero y en el momento en que se dirigía hacia una cuba de líquido se cayó al suelo al enredarse un alambre en sus pies, causándose lesiones en ambos codos. Tiene asegurados los riesgos profesionales con la Mutua FREMAP.

TERCERO .- El Sr. Luis Pablo estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día del siniestro hasta el día 23 de noviembre de 2015, fecha en la que obtuvo el alta por mejoría.

CUARTO .- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 22 de marzo de 2016. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 22 de marzo de 2016 se le concedió la prestación de lesiones permanentes no invalidantes.

QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 1 de julio de 2016, ratificándose el Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe de síntesis emitido al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología era constitutiva de unas lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos 073 por la contingencia de accidente de trabajo.

SEXTO.- El actor sufre fractura bilateral de cabezas de radio, presentando limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: codo izquierdo no dominante grado funcional II (dolor, limitación de movilidad, fenómenos postraumáticos con repercusión sobre la congruencia articular).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Pablo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha17 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 209/17, de fecha 11/05/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de SEGURIDAD SOCIAL 522/2016, que desestima la pretensión de que se declare afecto a una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de agricultor olivarero en vez del derecho a una prestación por lesiones permanentes no invalidantes que le reconoció la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 22/03/2016.

El recurso se sustenta, en primer lugar, en la modificación del HECHO PROBADO

SEXTO al amparo de lo dispuesto en el art 193 b) LRJS proponiendo la sustitución de la redacción de la sentencia (El actor sufre fractura bilateral de cabezas de radio, presentando limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: codo izquierdo no dominante grado funcional II (dolor, limitación de movilidad, fenómenos postraumáticos con repercusión sobre la congruencia articular) por la siguiente: El actor presenta como resultado del accidente sufrido, limitación de la movilidad activa de ambos codos, que le impiden el normal desempeño de su actividad laboral, emitiéndose cursando alta laboral por mejoría a fecha 23/11/2015, con las secuelas de limitación de la movilidad activa del codo derecho y codo izquierdo.*derecho: flexión 135º (normal 140º) extensión -10º (normal 0).*izquierdo: flexión 125º (normal 140º) extensión -18º (normal 0), desvio en valgo 20º (normal hasta 15º), sobre la base del documento nº 4 de los acompañados con la demanda (informe de la Mutua FREMAP) que a su juicio demuestran el error del Juzgador al fijar limitaciones para uno sólo de los brazos, cuando en realidad afectan a ambas extremidades superiores.

También plantea al amparo de la letra c) del art 193 LRJS la infracción de los arts 193 y 194 de la LGSS , así como de la jurisprudencia que los interpreta, citándose la Sentencia del STSJ de la Comunidad Valenciana de 22/07/2015 La defensa de FREMAP impugna el recuso esgrimiendo que el informe reflejado en dicho documento nº 4 no dice que le impidan el normal desempeño de su actividad laboral, sino precisamente todo lo contrario que no le impiden el normal desempeño. Nos recuerda a continuación que la revisión fáctica no puede estar basada en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento al Juzgador de instancia para fijar el relato de hechos probados de la sentencia, y concluye este apartado defendiendo que en modo alguno se ha demostrado por el recurrente el error alegado. En cuanto a las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia esgrime, en primer lugar, que no puede prosperar al permanecer inalterable el relato fáctico y la sentencia invocada no constituye jurisprudencia. Y a continuación expone el error del recurrente cuando reclama una IPP tomando como base una limitación superior al 33% (tanto en la reclamación previa como en la demanda) apoyándose en los arts 193 y 194 LGSS cuando en este litigio hay que estar al art 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.



SEGUNDO . - Planteado el conflicto en estos términos, la revisión fáctica debe ser inmediatamente rechazada, pues como bien apunta la defensa de la Mutua, el documento en que se sustenta no dice que las limitaciones en ambos codos impidan el normal desempeño de su actividad laboral, sino precisamente todo lo contrario, que no la impiden.

Por otro lado, es doctrina jurisprudencial reiterada, de cuya cita estamos por ello exentos, la que establece que no cabe admitir una revisión fáctica en base a las mismas pruebas que ya tuvo en cuenta el juzgador de instancia, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), a lo que hemos de añadir que, tal y como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008 , ....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia los elementos de convicción ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012 ).



TERCERO . - En cuanto a la infracción de los arts 193 y 194 LGSS , el recurrente no ha tenido en cuenta que estamos ante un trabajador afiliado al RETA (HECHO PROBADO
PRIMERO), con lo que entra en juego el art 4.2 del Real Decreto 1273/2003 , a cuyo tenor: 2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla , con lo que no pueden infringirse unos preceptos que no han sido aplicados por el Juzgador, aunque hay que reconocer que la sentencia es confusa a este respecto al comparar su fundamento tercero con el último párrafo del fundamento cuarto.

En cualquier caso, en realidad lo que pretende el recurrente es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que nos está vedado pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 ..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos, sin que en modo alguno haya quedado constatado un error evidente y palamario por parte del Juzgador.

Y en cuanto a la sentencia invocada para sustentar la infracción de la jurisprudencia, hemos dicho muchas veces que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 .

Lo expuesto determina la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Dº ANTONIO PRIETO BENITEZ, en nombre y representación de Dº Luis Pablo contra la sentencia nº 209/17, de fecha 11/05/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de SEGURIDAD SOCIAL 522/2016, que CONFIRMAMOS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0486 17, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social-Casación.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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