Sentencia SOCIAL Nº 586/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 586/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 307/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 586/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100554

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5595

Núm. Roj: STSJ M 5595/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0013022
Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 322/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 586/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a treinta de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 307/2018, formalizado por el/la D./Dña. Mariola , contra la sentencia
de fecha 06/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Seguridad
social 322/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Mariola frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RYANAIR LTD, ASEPEYO MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y UTE SWISSPORT-MENZIES HANDLING
MADRID, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Mariola , nacido/a el NUM000 -1964, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , venía prestando sus servicios para la empresa UTE SWISSPORT- MENZIES HANDLING MADRID desde el 29-09-2009 hasta el 25-10-2014, con la categoría profesional de agente aeroportuario de carga y rampa, teniendo dicha empresa concertados las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

Trabajando para dicha empresa al descargar unas maletas, la demandante sufrió un accidente de trabajo el día 22-06-13, presentando 'dolor residual en cadera' y siendo el diagnóstico Lumbalgia permaneciendo en situación de IT por accidente de trabajo hasta el 18-10-2013 (folio 37).

En resonancia magnética realizada a la demandante por el Hospital Asepeyo Costada el 8-07-13 se apreció ya 'incipiente pérdida de la señal del disco L4/L5 y muy leve protrusión anular lateral izquierda' (folio 38).



SEGUNDO.- El 14-12-2013 sufrió otro accidente de trabajo en su puesto de trabajo al subir a un autobús, siendo el diagnóstico 'Bursitis trocanteriana', permaneciendo en situación de IT hasta el 28-05-2014. (folios 39-40).

Iniciado expediente para determinación de contingencia, por resolución de la DP del INSS de 31-07-2014 se declaró el carácter de accidente de trabajo de la Incapacidad temporal padecida del 14-12-2013 al 28-05-2014. (Folios 51-52)

TERCERO.- El 19-06-2014 sufrió otro accidente en su puesto de trabajo al caerse al bajar del autobús, apoyando el codo izquierdo, siendo el diagnóstico 'Ruptura/Esguince LLE de tobillo' (folio 44), permaneciendo en situación de IT hasta el 31-07-2014 (folio 43).



CUARTO.- Desde el día 26-10-2014, Mariola pasó a prestar sus servicios para la empresa RYANAIR, LTD, con la categoría de agente de servicios auxiliares, continuando realizando las mismas funciones que en la anterior empresa.



QUINTO.- Con fecha 19-01-2014 comenzó un nuevo periodo de baja y tras nuevo expediente de determinación de contingencia, siendo el juicio clínico 'Protrusión disco lumbar. Artrosis' y por resolución de la DP del INSS de 08-04-2015 se declaró que dicho proceso derivaba de la contingencia de enfermedad común.

(folios 60-61)

SEXTO.- Con fecha 06-11-2015 fue intervenida de Bursoscopia izquierda por trocanteritis izquierda en el Hospital de Torrejón de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en el Informe médico de Evaluación de la Incapacidad emitido con fecha 16-06-2016 (Folio 146-147 autos) consta: 'Limitación funcional actual en relación con persistencia sintomática tras cirugía, marcha con apoyo, pendiente RMN y evolución'.

En el Dictamen propuesta emitido por el EVI el 02-11-2016 (Folio 145 autos) consta como cuadro clínico residual: Cadera izd: cambios post bursoscopia y tendinosis leve. Cadera dcha: Tendinosis leve Mus. Gluteo menor-medio. Protusión L4-L5. Sin Mielopatia.

OCTAVO.- Las tareas propias de la profesión habitual de la demandante de mozo de equipaje son las recogidas en el documento elaborado por la empresa RYANAIR con fecha 22-12-16, obrante al folio 34 de los autos que debe tenerse por reproducido en su integridad.

NOVENO.- Con fecha 04-11-2016 fue dictada resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la cual se acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente a la actora por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición (Folio 125 autos) DÉCIMO.- Interpuesta por la actora reclamación previa contra la anterior resolución fue desestimada la misma por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26-12-2016, basándose en que los informes médicos aportados y las alegaciones contenidas en el escrito de la reclamación previa no modifican la calificación inicial. (Folio 25 autos) UNDÉCIMO.- En el caso de estimarse la pretensión de la parte actora la base reguladora anual de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo ascendería a 20.301,70 euros y la fecha de efectos sería desde la fecha del cese en el trabajo'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Mariola contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra ASEPEYO Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Nº 151, contra la empresa UTE SWISSPORT-MENZIES HANDLING MADRID y contra RYANAIR, LTD, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Mariola no se encuentra afecta de incapacidad permanente total, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en la presente instancia'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Mariola , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que está afecta a una incapacidad permanente total para la profesión de agente aeroportuario de carga y rampa, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS interesa: 1.-En el primer motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'De acuerdo con el informe pericial del Dr. Luis Alberto , obrante a los folios 281 y 282 de las actuaciones, las dolencias sufridas por Dª. Mariola son las siguientes: 'Secuelas postraumáticas en cadera izquierda': Alteraciones estructurales en caderas de predominio izquierdo: Bursitis encapsulada de cadera izquierda: Trocanteritis izquierda; tendinopatía insercional trcantérea Tendinopatía del obturador externo izquierdo Síndrome del glúteo profundo. Entesopatía glútea bilateral más severa en el lado izquierdo en la inserción antero-lateral del glúteo.

Alteración en región pertrocantérea izquierda en relación con cambios postquirúrgicos tras intervención de bursoscopia izquierda y probable paratendinosis leve con leve engrosamiento de partes blandas peritrocantéreas de espesor laminar.

- Signos leves de condromalacia a nivel del cartílago articular.

Sintomatología clínica en cadera izquierda: Dolor en cadera izquierda. Coxalgia izquierda severa tras accidente laboral. Dolor en cara antero- externa de cadera izquierda: Dolor inguinal izquierdo, dolor irradiado a la cara anterior del muslo izquierdo. Dolor a la palpación intensa del muslo izquierdo.

Dolor en región trocantérea izquierda. Dolor trocantéreo crónico a raíz de accidente laboral en 2013.

Síndrome doloroso en trocánter mayor izquierdo y en glúteo y en toda la zona lateral de la cadera izquierda.

Empastamiento de toda la musculatura glútea.

Movilidad de cadera izquierda limitada con dolor a la flexión, rotación interna y rotación externa de la cadera contraresistencia.

Extensión: -10º.

Rotación interna muy limitada.

Rotación externa casi nula.

Cojera al caminar. Dolor que le obliga a usar un bastón.

Secuelas postraumáticas en columna lumbar: Afectación de columna lumbar: Artrosis interapofisaria posterior L4-L5. Artrosis facetaria de predominio izquierdo L4-L5 y derecha L5- S1.

Incipiente discopatía L4-L5.

Leve protrusión anular lateral izquierda L3-L4 y L4-L5.

Sintomatología clínica en columna lumbar: Lumbalgia mecánica. Apofisalgias L4, L5. Dolor en columna lumbar y piramidal importantes.

Afectación de la cadera derecha: - Entesopatía' .

En relación con los informes periciales señala la STS de 23 de febrero de 1990 : ' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos '. Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' . El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha valorado el informe pericial de la parte demandante sin que pueda prevalecer la valoración subjetiva que del mismo realiza la recurrente frente a la objetiva de la juzgadora de instancia.

2.-En el segundo motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'A la vista de los informes médicos aportados, se puede concluir que la actora sufre las siguientes dolencias: Entesopatía glútea bilateral más severa en el lado izdo. Probable tendinopatía insercional también en obturador externo izdo. Artrosis interapofisaria posterior L4-S1. Incipiente discopatía L5-L5 (folio 53).

Coxalgia izquierda. Lumbalgia mecánica (folio 54).

Dolor en toda la zona lateral de la cadera izquierda, con empastamiento de toda la musculatura glútea (folio 63).

Alteración de intensidad de señal en región pertrocantérea izquierda, en relación con cambios postquirúrgicos, y probable leve paratendinosis. Leve alteración de intensidad de señal alrededor de tendones glúteo medio glúteo menor derechos, en relación con paratendinosis (folio 150).

Requiere un bastón para la deambulación (folio 273) Dolor a la palpación dolor con la flexión de la cadera y rotación interna, dolor con rotación externa contrarresistencia. Abducción de piernas en extensión contrarresistencia con dolor. Bursitis trocanteriana (folio 39).

Dolor en región trocantérea izquierda refiriendo dolor a la palpación y dolor con la flexión de la cadera, rotación interna y rotación externa contrarresistencia. Abducción de piernas en extensión contrarresistencia con dolor (folio 56)'.

Como señala la STS de 7/03/2003, recurso nº 96/2002 : " es jurisprudencia reiterada y constante, tanto de la Sala Primera como de la Cuarta de este Tribunal, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, que es lo pretendido por la parte recurrente.

Como se recoge en sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ...

esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'. ".

La revisión no puede prosperar porque la juzgadora de instancia ha valorado los distintos informes médicos para determinar el cuadro clínico de la recurrente sin que pueda prevalecer la valoración de unos sobre otros que pretende la recurrente.



SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que las secuelas que presenta le impiden realizar las funciones de carga del equipaje del carro a la bodega del avión y viceversa; que la tarea relativa al transporte de los carros requiere de la conducción del vehículo que tire de ellos, para lo que está imposibilitado; que la carga del equipaje de la cinta a la bodega del avión se hace de rodillas, lo que difícilmente puede desarrollar con las lesiones padecidas, subsidiariamente solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial.

Del relato fáctico se desprende que la demandante presenta: Cadera izd.: cambios post bursoscopia y tendinosis leve. Cadera derecha: tendinosis leve. Mus. Gluteo menor-medio. Protusión L4-L5. Sin mielopatía.

Las principales funciones de la demandante consiste en clasificar equipajes por destino, normalmente maletas de unos 15 kg, que se facturan en los mostradores del aeropuerto; una vez pasados por el escáner de la policía, pasan a una cinta donde la trabajadora los recoge para depositarlos en los diferentes carros según sus destinos. La altura del espacio donde se recogen las maletas es similar a la del carro y normalmente se arrastran de un lugar a otro sin necesidad de soportar el peso del equipaje. Cada carro consta de un máximo de 40 maletas. Los carros se sitúan detrás de un tractor que los mueve por la pista. Los equipajes se van descargando de uno a uno sobre una cinta transportadora que los sitúa en el interior de la bodega del avión, allí se van distribuyendo por espacio. La trabajadora puede realizar cualquiera de las dos tareas, en el exterior o en el interior. Normalmente el número de equipajes por vuelo está entre 20 y 80 según los destinos y época del año. La descarga de la bodega se efectúa de igual forma, los equipajes se descargan uno a uno sobre la cinta que los transportará a la zona a la cual los pasajeros los podrán recoger. La cantidad de maleta que manipular depende del tiempo que esté haciendo cada uno de los trabajos y de la carga de trabajo del día (segundo fundamento de derecho, folio nº 34, con valor de hecho probado).

La limitación funcional que presenta se encuentra en relación con persistencia sintomática tras la cirugía y aunque marcha con apoyo en dos muletas las mismas no han podido retirarse por el dolor, con impotencia funcional, es necesario esperar a la prueba de RMN que tienen que efectuarle para reevaluar la rehabilitación y la valoración que realicen en traumatología, y posteriormente determinar el alcance real de las limitaciones, y si las mismas le incapacitan en algún de los grados de incapacidad interesados total o parcial. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mariola contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 322/2017, seguidos a instancia de Mariola contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RYANAIR LTD, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y UTE SWISSPORT-MENZIES HANDLING MADRID en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0307-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0307-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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