Sentencia SOCIAL Nº 587/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 37/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5378

Núm. Roj: STSJ M 5378/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0045463
Procedimiento Recurso de Suplicación 37/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 128/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 587/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a cuatro de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 37/2019, formalizado por la LETRADA Dña. NURIA BENITO GUTIERREZ,
en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2018 dictado
en ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Ejecución de
títulos judiciales 128/2018, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ
RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Se dan por reproducidos los que obran en al Auto dictado por el Juzgado de Instancia n. 37 de fecha 18 de octubre de 2018 , que es objeto del presente recurso.



SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimar el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de 27/7/2018 que confirmamos en su integridad.'

TERCERO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.

Miguel Ángel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 18 de octubre de 2018 , desestima el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de 27/7/2018 dictado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en el que se acordaba el archivo definitivo de la ejecutoria, al tener por cumplida en sus términos la sentencia dictada en el procedimiento.

Frente a la parte dispositiva de dicha resolución, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del actor ejecutante DON Miguel Ángel , habiéndose presentado escrito de impugnación por la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO
PRIMERO y UNICO. - Con procesal cobertura del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender infracción normativa del art. 570 LEC y 196.2 LGSS , citando una sentencia del TSJ de Andalucía de 4 de julio de 2011 que reproduce sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Básicamente, se alega por el recurrente que no es cierto que se haya dado cumplimiento íntegro a la sentencia por parte del INSS, puesto que expresamente en el fallo de la misma se reconocía al trabajador el derecho a percibir una pensión más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el 26-7-2017, sin perjuicio de la regularización con las prestaciones percibidas por desempleo desde el 3-1-2017, considerando que el INSS debió reconocer el incremento del 20% sin necesidad de petición del trabajador ya que el mismo cumplía los requisitos para tal reconocimiento cuando se dictó la sentencia.

Puesto que la resolución se dicta en un procedimiento en ejecución ha de partirse del contenido de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 , en la cual, tras fijar dentro de los hechos probados, que D.

Miguel Ángel nació el NUM000 -1960, en su fallo estimatorio de la demanda declaró al actor ' en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar a la demandada a abonarle una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 2.339,16 euros mensuales, más las mejoras aplicables con efectos económicos desde el 26-7-2017, debiendo efectuarse las regularizaciones oportunas al haber percibido desempleo desde el 3-1-2017'.

Fijado en esos términos la parte dispositiva, lo cierto es que la Entidad Gestora de la Seguridad Social se limitó a dar cumplimiento estricto a lo allí acordado, puesto que el porcentaje sobre la base reguladora se fijó en el 55% pese a concretar como fecha de nacimiento de D. Miguel Ángel el año 1960, sin que frente a ello nada se accionara por dicha parte bien pidiendo aclaración de sentencia, bien que fuera completada para incluir expresamente el incremento, ni tampoco se recurrió en suplicación alegando una posible incongruencia de la sentencia que es uno de los argumentos de la sentencia que se transcribe en el recurso, por lo que, como se indicaba en el Decreto confirmado por el auto frente al que se dirige el presente recurso, la parte demandada ha dado estricto cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia.

La resolución de la Magistrada de instancia ha ido un paso más allá y considera que la petición de la parte ejecutante y ahora recurrente de que se le abone económicamente el incremento del 20% de la base reguladora desde la fecha de 26-7-2017 no puede ser acogida, criterio compartido por esta Sección de Sala.

Y así, los preceptos citados como infringidos son los siguientes: -- Artículo 5 - A 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Final de la ejecución.

'La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión'.

- Artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social . Prestaciones económicas.

'2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo'.

La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación se concreta en fijar la fecha a la que se deben retrotraer los efectos económicos del incremento en que consiste la denominada 'incapacidad permanente total cualificada', cuando es solicitada con posterioridad a la resolución judicial que reconoció al trabajador en incapacidad permanente total, bien desde que se le declaró en incapacidad permanente total siempre que en esa fecha ya hubiera cumplido los 55 años de edad (tesis del recurrente), bien a los tres meses anteriores a la solicitud como estima la entidad gestora recurrida.

La Sala IV del Tribunal Supremo señala que la incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente, sino un complemento de aquélla, aunque tiene cierta autonomía y esa naturaleza justifica la aplicación de la LGSS art. 43.1, inciso final (actual articulo 53.1 pfo 2º), de modo que su reconocimiento sólo surte efectos desde los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Y así, el citado Artículo 43 de la anterior LGSS sobre la prescripción, establecía: 1. (...) Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45.

Precepto que se corresponde con el Artículo 53 de la vigente LGSS que sobre el tema de la prescripción, indica: 1. ( ...) Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de febrero de 2010 en la cual se señala que: '...La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 2007 (Rec. 4885/05 ) y de 9 de octubre de 2008 (Rec. 4609/07 ), dictadas en supuesto similar al de autos en el sentido resuelto por la sentencia de contraste, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica y por no ofrecerse argumentos que funden un cambio de criterio.

La solución señalada se ha fundado en que, conforme al artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el reconocimiento del incremento cuestionado no depende, solamente, de tener cierta edad, sino de que se den, además, otras circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener un empleo distinto, como son la preparación del mismo y su entorno socio-económico. Por ello, se entendió que el reconocimiento del incremento, no es automático y que se trataba de un complemento prestacional, pues, como se dice en la sentencia de 9 de octubre de 2008 , 'aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94 ) o 22-11- 1999 (rec.- 1074/99 ) dicho incremento sí que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.' Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse al mismo la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el artículo 43-1 de la L.G.S.S ., lo que comporta que los efectos económicos del reconocimiento del incremento cuestionado sólo puedan retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, solución que ha avalado la nueva redacción del citado artículo 43-1, pues, a partir de la vigencia de la Ley 42/2006 , el incremento económico de cualquier pensión sólo puede retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del mismo....' En el mismos sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 09 de febrero de 2010 , así como en auto de inadmisión de recurso de 22 de noviembre de 2017 respecto de la cuestión relativa a la fecha de efectos económicos de la pensión de Incapacidad Permanente Total cualificada, indicando la aplicación de art 43.1 de la LGSS , y así se señala que '.... La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación aplicando la doctrina unificada por la STS de 9 de febrero de 2010 (R. 1607/2009 ) que reitera la de 12 de marzo de 2007 (R. 4885/2005 ) y limita a los tres meses el pago del incremento, 'porque el incremento es una simple variación en la cuantía y no una prestación distinta. (...) aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma (...), lo cierto es que, como señala la sentencia de 22 de noviembre de 1999 , ese complemento 'tiene una cierta autonomía' con requisitos específicos de acceso al mismo que 'aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación' (...) y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones, de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido'.

En el mismo sentido se han dictado las SSTS de 9 de octubre de 2008 (R. 4609/2007 ), 25 de junio de 2009 (R.

2805/2008 ) y 2 de febrero de 2010 (R. 397/2009 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada......' En el supuesto de autos el actor nacido el NUM000 de 1960, a la fecha de la solicitud de la pensión de incapacidad permanente total -año 2017- ya había cumplido los 55 años. Sin embargo, la sentencia de 21.02.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid reconoce al trabajador Sr. Miguel Ángel en situación de Incapacidad Permanente Total y condena a los demandados INSS y TGSS al pago de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, sentencia que no fue recurrida en suplicación.

No es hasta el 9 de mayo de 2018 cuando el actor solicita el incremento del 20% y el INSS se lo reconoce con tres meses de retroactividad a la fecha de la solicitud, o sea desde el 9 de febrero de 2018, siendo este extremo con el que muestra su disconformidad el actor, lo que le lleva a instar la ejecución de la sentencia interesando que se le abone económicamente el complemento del 20% desde el momento del reconocimiento del citado grado de incapacidad, pretensión desestimada por el Juzgado. A la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, esta Sesión de Sala al igual que ya hizo el órgano de instancia, estima que solo se pueden retrotraer los efectos económicos de la incapacidad permanente total cualificada a los tres meses anteriores a la solicitud como estima la entidad gestora recurrida.

Y al haberlo estimado así la resolución recurrida, procede que el recurso no pueda ser acogido.



TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 37/2019, formalizado por la LETRADA Dña. NURIA BENITO GUTIERREZ, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2018 dictado en ejecución se sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 128/2018, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0037-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000003719 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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